STSJ Andalucía 242/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:8519
Número de Recurso788/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

35 SENTENCIA Nº 242/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 788/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª . BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 9 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 788/16, interpuesto en nombre de don Ezequiel, en benef‌icio de la C.B. " DIRECCION000 ", por la Procuradora Sra. Calatayud Guerrero, asistido por la Letrada Sra. Guijarro Hernández, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga,, Administración representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito el 23/12/16 interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, del 07 de octubre del 2016, relativo al Expediente nº NUM000, f‌inca NUM001 .

SEGUNDO

Admitido el recurso con resolución de 13/01/17, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 13/03/17, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde

  1. - Declarar nulo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, del 07 de octubre del 2016, relativo al Expediente nº NUM000, f‌inca NUM001, al no estar ajustado a derecho.

  2. - Reconocer ajustados a derecho los valores y coef‌icientes establecidos por la actora, recogidos en el Fundamento Jurídico Material Tercero de este escrito, en cada uno de sus apartados, con especial pronunciamiento sobre la aplicación del factor de localización en 2 puntos o la aceptación del 2,08 tras la STC, así como el derecho de la propiedad a ser indemnizado por restitución de f‌inca a estado primitivo y por la vivienda en ruinas.

  3. - Reconocer como valor f‌inal del Justiprecio la cantidad de 814.681,68 €, que deberá ser abonada con los intereses legales devengados, tras restársele las cantidades abonadas hasta ahora, y que se precisaran en ejecución de sentencia.

  4. - La expresa condena en costas a la Administración demandada"

La contestación a la demanda por la Administración autonómica es sustanciada con escrito presentado el 3/05/17, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedido sentencia por la que, desestimándola, conf‌irme el acto impugnado por ser conforme a Derecho

TERCERO

Con resolución de 19/05/2017 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en 496.717,22 €.

En auto de 18/05/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.

Practicada las que obran en los respectivos ramos y puestas de manif‌iesto a las parte, éstas realizaron sus escritos de conclusiones a 21/11/17 por la recurrente y el 12/12/17 por la Administración, quedando los autos pendientes nuevamente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta y uno de enero.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, del 07 de octubre del 2016, rectif‌icado en acuerdo de 16 de noviembre de 2016, relativo al Expediente nº NUM000, f‌inca NUM001, que f‌ija el justiprecio de la Finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Antequera, afectada por el Proyecto de Construcción de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla- Granada, Tramo Nudo de Bobadilla-Antequera, Expte. NUM003, que f‌ija el justiprecio en 317.868,78 €, según el siguiente desglose:

CONCEPTO UNIDADES COEF. CORREC. PRECIO UNITARIO TOTAL

SUELO 15.310,00 1,00000 10,75 164.582,50 €

Servidumbre 1.953,00 1,00000 6,45 12.596,85 €

ocupación temporal 2.889,00 1,00000 0,28 808,92 €

Perjuicio minoración superf‌icie 47.843,49 1,00000 2,69 128.603,30 €

Ráoida ocuoación 20.152,00 1,00000 0,12 2.418,24 €

Subtotal . 309.009 81 €

5% premio de afección............ 8.858 97 €

TOTAL.. ................................ 317.868 78 €

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

  1. Sobre el valor del terreno expropiado

    1.1 Sobre la Renta Anual.

    En el Punto 5.2. del Informe del Vocal del Jurado, párrafo segundo, se recoge textualmente: " Tomamos la renta potencial calculada por la benef‌iciaria por valor de 703,95 €/ha. (Doc. Foliado 173). Aunque se le permite por la jurisprudencia que la decisión del Jurado pueda darse por remisión a informes o dictámenes, esta remisión ha de ser motivada y ajustada a derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.

    La remisión que hace el Jurado al valor de renta de 703,95 €/ha dado por la Benef‌iciaria, se realiza sin ningún tipo de justif‌icación ni argumentación, como decisión personal y arbitraria. Además, coloca al expropiado en

    una situación de inseguridad, al ignorar los motivos que han llevado al Jurado a aceptar este valor de renta, tan alejado del valor dado en nuestra Hoja de Aprecio.

    Además de lo anterior, la renta dada por la Benef‌iciaria y aceptada por el Jurado se ha de impugnar por otros motivos:

    A.- La valoración de la Benef‌iciaria, aceptada por el Jurado, se hace sobre datos de renta de 2011, cuando la fecha de inicio del justiprecio es abril de 2015, infringiéndose asi el art. 36 de la LEF y doctrina jurisprudencial concordante ( por todas, STS 25.05.2014) .

    Nos llama la atención que el Jurado, aun reconociendo como fecha de inicio de justiprecio el 2015, acepte los datos de renta de la Benef‌iciaria del 2011.( Doc. Foliado 172 y 173), sin dar una mínima explicación.

    Otro motivo por el que debe ser declarado nulo el Acuerdo del Jurado ya que todos los demás valores que de él se colijan serán también nulos.

    B.- La renta potencial dada por ADIF y aceptada por el Jurado, se impugna por infringir art. 8 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, en cuanto a la concreción de la renta potencial, y del art. 35 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, por falta de motivación del tipo de cultivo valorado (maíz).

    Establece el art. 23 del RDL 2/2008, de 20 de junio, que el suelo rustico "se tasaran mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.... Por su parte, el art. 8 . del RD 1492/2011, Reglamento de la LS, establece lo que se entiende por renta real y renta potencial, y la manera de calcularlos.

    Según consta en nuestra Hoja de Aprecio, (Doc. Foliado 49 y 450) en la Comarca de Antequera, el cultivo por antonomasia es el olivar, pero en la rica Vega de Antequera, donde las tierras son de labor de regadío y es posible conseguir hasta tres cosechas anuales (Doc. Foliado 44), y donde se localiza la f‌inca expropiada, el cultivo por excelencia son los hortícolas de tubérculos: patata, cebolla y ajo. Si bien es verdad que los cereales (destacando el trigo duro, y no el maíz, como propone la Benef‌iciaria) también son cultivados en la zona, no lo son como primera elección de explotación.

    Se rechaza la elección del cultivo de maíz para calcular la renta de la tierra por varias razones::

    a).- dicha elección no viene avalada por ningún estudio, documento o estadística, no estando fundamentada, sino que es mera opinión personal del perito de ADIF, infringiendo el art. 35 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre.

    b).- Los datos de ingresos y coste de la producción anual de maíz son meros apuntes, sin ningún estudio documentado o estadístico que lo avale.

    c).- Existen cultivos potencialmente mas benef‌iciosos, con resultados económicos mas elevados y que lo permite el suelo rustico en cuestión (tierra de labor de regadío), que no han sido tenidos en cuenta por la Benef‌iciaria, por lo que se infringe el art. 8.2 del RD1492/2011, de 24 de octubre, en relación con el art. 23 del RDL 2/2008, de 20 de junio.

    d).- Los valores que se dan como renta de cosecha de cereales se alejan mucho de los datos que aportan organismos of‌iciales autonómicos, como los dados por la Junta de Andalucía en la Convocatoria de 2011 Orden 8 de julio de 2011, para los cultivos extensivos de riego (Doc. Foliado 99).

    En def‌initiva, no puede darse como válida la renta obtenida por la Benef‌iciaria a partir del cultivo de maíz, y con ello, tampoco los datos posteriores

    A diferencia de los valores aportados por la Benef‌iciaria, y asumidos sin argumentar por el Jurado de Expropiación, esta parte presenta unos datos basados en estadísticas y cifras of‌iciales, y que quedaron recogidos en nuestra hoja de aprecio (Doc. Foliado 42 a 121).

    Aunque la Ley permite elegir entre la renta real o potencial (la superior de ellas) para conseguir establecer la renta en terreno rustico, el Perito de parte estuvo obligado a establecer la renta potencial en el presente caso, toda vez que no le fue posible establecer la renta real por:

  2. - La f‌inca fue ocupada en 2011, siendo el momento de la valoración 2015; por lo que era posible obtener datos de explotación reales.

  3. - La propiedad lleva a cabo, como unidad económica, la explotación agropecuaria de la presente f‌inca, junto con otras mas, que suponen un total de explotación de 540 Ha., por lo que...

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