STS, 9 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2435
Número de Recurso4769/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4769/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelica, DOÑA Benita, DOÑA Celsa, DOÑA Elena, DOÑA Eugenia y DON Ángel Jesús, HEREDEROS DE DOÑA Josefina y por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS contra sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada en el recurso 371/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos con las consecuencias a que se refiere el ordinal cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Angelica, Doña Benita, Doña Celsa, Doña Elena, Doña Eugenia y Don Ángel Jesús, Herederos de Doña Josefina y el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, presentaron escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

Por la representación procesal de Dª. Angelica, Doña Benita, Doña Celsa, Doña Elena, Doña Eugenia y Don Ángel Jesús, Herederos de Doña Josefina se presento escrito interponiendo recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... admitirlo, tramitarlo conforme a derecho; y, en su día, dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito interponiendo recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... me tenga por personado y parte, en la representación que ostento del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, en concepto de parte recurrida, en el recurso de casación preparado por la representación de Doña Angelica y otros, contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 2011 , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias también en concepto de recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª. Angelica, Doña Benita, Doña Celsa, Doña Elena, Doña Eugenia y Don Ángel Jesús, Herederos de Doña Josefina oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, en su día, dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presento escrito de oposición al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, en su día dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se conforme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el particular impugnado de contrario, con imposición preceptiva de las costas".

Por su parte, El Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y la representación legal de Doña Angelica y Doña Benita, Doña Celsa, Doña Elena, Doña Eugenia y Don Ángel Jesús y los Herederos de Doña Josefina interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 2011 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de julio de 2009 por el que fijó el justiprecio de la segunda retasación de la finca situada en Guanaterme -C/ DIRECCION000 nº NUM000- y contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2009 que inadmitió el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento contra dicho Acuerdo.

La sentencia, tras anular el acto recurrido acordó la retroacción de las actuaciones para que se emita el correspondiente informe de valoración debidamente motivado.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. Recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

    1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, denuncia la errónea interpretación del artículo 58 de la LEF en relación con el art. 35.3 de dicha norma y la doctrina jurisprudencial, en especial de la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003. Y ello por entender que no procedía acceder a la retasación de los bienes por cuanto el plazo de dos años de vigencia del justiprecio se inició desde que se debió entenderse desestimado el requerimiento previo interpuesto por la Administración.

    2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, en el que se denuncia la errónea interpretación del art. 44 de la LJ que admite el requerimiento previo entre Administraciones Públicas antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo. Motivo que se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, en el que se afirma que el plazo de caducidad del justiprecio no puede computarse antes de que el requerimiento previo sea resuelto, por lo que, a su juicio, el plazo previsto en el art. 58 de la LEF debe comenzar a contarse desde la resolución tácita del requerimiento, que se produjo el 23 de julio de 2005, lo que determinaría que en este caso, la solicitud de retasación presentada el 29 de junio de 2007 se habría realizado antes de que hubiese transcurrido dicho plazo.

  2. Recurso de casación interpuesto por los expropiados.

    1. El primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJ, por entender que incurre en un defecto de motivación al no haber valorado una prueba fundamental: el dictamen pericial de parte suscrito por D. Severino, arquitecto. Y por haber asumido el criterio de una anterior sentencia para fijar el justiprecio ( sentencia nº 70/2011, de 15 de abril de 2011) incurriendo en incongruencia interna porque: la sentencia confundió el dictamen pericial de parte aportado en vía administrativa con el aportado en el procedimiento judicial; y porque desconoce la validez del dictamen pericial elaborado a instancia de parte, como prueba pericial válida para destruir la presunción de acierto y legalidad del Jurado. Considera que el hecho de que la parte no haya solicitado una prueba pericial judicial no exime a la Sala de valorar la prueba pericial de parte aportada y ratificada en el procedimiento.

    2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de la reiterada jurisprudencia que establece que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional con las debidas garantías tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo dicho dictamen. Y en esta caso, la sentencia asumió el criterio fijado en una anterior sentencia en la que se rechazaba el valor de mercado que se sostenía en el informe pericial de parte, elaborado por D. Severino (3.678,04 €/m2), que se basaba en un valor en venta obtenido tras el correspondiente estudio de mercado de inmuebles de la zona y con similares características urbanísticas, por lo que disponía de suficientes datos para fijar el justiprecio.

    Por todo ello, solicita se case y anule la sentencia recurrida en el particular en el que ordena la retroacción de actuaciones al Jurado para fijar el justiprecio de la retasación, para que se dicte otra en su lugar que fije el justiprecio de la segunda retasación de la finca tomando como base las consideraciones contenidas en el dictamen pericial emitido y aportado con la demanda de los expropiados.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad referidas al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Los expropiados se oponen a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Las Palmas de Gran Canaria afirmando que el recurso de casación no es una segunda instancia, y el Ayuntamiento recurrente prácticamente se limita a reproducir los argumentos y consideraciones hechas ante la Sala de instancia, para fundamentar su oposición al reconocimiento del derecho a la segunda retasación.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrida, pues el escrito de interposición del recurso no consiste en una mera repetición de los argumentos aducidos en la instancia, sino que efectúa una verdadera crítica de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la parte recurrente, además de la crítica de la sentencia, mantenga y reitere la misma tesis que defendió en la instancia sobre el punto litigioso del dies a quo del plazo de la retasación.

Se desestima esta causa de inadmisión.

CUARTO

Causas de inadmisibilidad referidas al recurso interpuesto por los expropiados.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opone al recurso de casación interpuesto por los expropiados y plantea las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la primera referida a que la pretensión en la que se solicita que se declare la procedencia de lo solicitado en su demanda respecto a la fijación de justiprecio, cuando esta parte en la instancia no actuaba como recurrente sino como demandada por lo que el suplico resulta inadmisible; 2) la segunda al considerar que en los dos motivos de casación se pretende una valoración alternativa de la prueba que ha desaparecido como motivo de casación; 3) en tercer lugar, defectos en el modo de formalizar el recurso pues plantea la misma infracción- el valor probatorio que debe darse a un informe pericial de parte- al amparo de los apartados c y d) del art. 88.1 de la LJ, motivos que son excluyentes entre sí.

Por lo que respecta a la primera causa de inadmisibilidad, no puede desconocer el Ayuntamiento de Las Palmas que el presente recurso se encuentra íntimamente vinculado con la impugnación entablada por los expropiados contra el mismo Acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2009 y que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de abril de 2011 (recurso 249/2009) en el que los expropiados mostraban su disconformidad con el justiprecio de la retasación fijado. Y no lo puede desconocer no solo porque ha sido parte en ambos procedimientos sino porque además la sentencia impugnada se remite expresamente, y por lo que respecta al importe del justiprecio, a su anterior pronunciamiento de 15 de abril de 2011 y de esta manera lo reproduce con motivo de la nueva sentencia dictada para resolver el recurso interpuesto por la Corporación Local recurrente.

La expresa remisión que la sentencia hace a dicho pronunciamiento obliga a la parte expropiada a volver a cuestionarlo, como ya lo hizo en su día con motivo del recurso de casación planteado contra dicha sentencia, y que ha dado lugar a nuestra sentencia de 24 de mayo de 2014 (rec. 4289/2011), sin perjuicio de su posición procesal en el proceso de instancia.

Es por ello que procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

Procede también rechazar la inadmisibilidad planteada por entender que la parte pretende una valoración alternativa de la prueba, pues al margen de que el primer motivo plantea la falta de motivación tampoco puede apreciarse la inadmisibilidad del segundo motivo, pues en él se cuestiona propiamente que el Tribunal ordenase la retroacción de actuaciones, sin perjuicio de que la valoración de la prueba puede ser planteada en casación cuando haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica o se obtengan conclusiones irrazonables, ilógicas o arbitrarias.

Se desestima esta causa de inadmisión.

Finalmente procede rechazar también la tercera causa de inadmisibilidad planteada por articular la misma infracción en base a dos cauces incompatibles entre sí, pues en ambos motivos no se denuncia la misma infracción, al referirse el primero a la falta de motivación respecto de una prueba pericial y el segundo a la indebida retroacción de actuaciones por parte del tribunal si consideraba que el Acuerdo del jurado no era ajustado a derecho.

Se rechazan las causas de inadmisibilidad planteadas.

QUINTO

Recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Entrando a considerar el fondo de los recursos es preciso comenzar, por razones de lógica sistemática, por las infracciones denunciadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dado que su pretensión se centra en discutir la improcedencia de la retasación solicitada, por lo que de estimarse su pretensión carecería de sentido toda otra consideración respecto a la fijación del justiprecio retasacional.

Los dos motivos planteados deben abordarse de forma conjunta pues, en definitiva, plantean el mismo problema: el día inicial del cómputo del plazo de dos años de la retasación. El primer motivo denuncia infracción del artículo 58, en relación con el artículo 35, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, pues considera la parte recurrente que el día inicial del plazo de retasación debe computarse desde que pueda entenderse desestimado el recurso de reposición o rechazado el requerimiento formulado por la Administración en uso de la facultad prevista en el art. 44 de la LJ, y el segundo motivo aduce infracción de este último precepto por entender la parte recurrente que la firmeza administrativa del acuerdo de justiprecio no se produce hasta la resolución del requerimiento del Ayuntamiento al Jurado.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su reciente sentencia de 5 de mayo de 2014 (rec. 3897 /2011), referida a la expropiación de una finca por el mismo proyecto que ahora nos ocupa y en el que también actuaba como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En ella dijimos y ahora reiteramos que "En relación con las cuestiones que plantea la parte recurrente, hemos de señalar que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa reconoce el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos expropiados, por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, considerando la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 7 de junio de 2006 (recurso 1409/2003 ) y 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), que ese plazo de dos años es un plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, tal y como resulta del artículo 35.3 LEF .

Este cómputo resulta de los términos claros y precisos del artículo 35.3 LEF , que establece que "la fecha del acuerdo (del Jurado de Expropiación) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ," y de la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/2010 , 5553/2010 y 6792/2010 ), 19 de diciembre de 2011 (recursos 5577/2010 , 5644/2010 , 5696/2010 y 6237/2010 ), 21 de diciembre de 2011 (recurso 5712/2008 ), y 22 de diciembre de 2009 (recursos 5581/2010 , 5610/2010 , 6151/2010 y 6590/2010 ), que tomaron el día del acuerdo de fijación del justiprecio del Jurado como el primero del cómputo del plazo de dos años de la retasación.

Más recientemente, esta Sala ha reiterado dicho criterio, en las sentencias de 2 de julio de 2013 (recurso 4266/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso 3138/2011 ), en las que intervenía como recurrente también el Ayuntamiento de Las Palmas, indicando la primera de las citadas sentencias que "partiendo de la relevancia que tiene la retasación en las expropiaciones, en cuanto comporta un incumplimiento por parte de quien detenta la potestad expropiatoria de la importante obligación del pago del justiprecio, el Legislador establece, entre otras garantías del expropiado, el derecho a "evaluar de nuevo" los bienes expropiados. Pues bien, partiendo de esa relevancia de la institución, es el mismo artículo 35 el que establece una especialidad en orden al cómputo del plazo para la retasación, especialidad que de seguir la regla general de los actos, resultaba innecesaria. Incluso es de destacar que esa especialidad se muestra peculiar incluso respecto de la propia Ley de Expropiación Forzosa , que cuando ha querido hacer derivar determinados derechos de los expropiados vinculados al justiprecio, hace referencia a la firmeza de la valoración. Así se ha de concluir de lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con el devengo de intereses del justiprecio, que se hacen depender de la "resolución definitiva del justiprecio de las cosas o derecho".

No es eso lo que se establece en el artículo 35.3º de la Ley que, como ya hemos visto, condiciona el inicio del plazo de caducidad y, por tanto, el derecho a la retasación, desde la fecha del acuerdo; declaración que no se hace de manera improvisada porque es en el mismo precepto donde se impone la necesidad de que el acuerdo sea motivado y, lo que es más importante a los efectos de la interpretación sistemática del precepto, que dicho acuerdo sea notificado a los expropiados y Administración; y pese a esa exigencia formal de la notificación, el párrafo tercero de manera expresa hace depender el inicio del plazo de caducidad, de la fecha de adopción del acuerdo, sin referencia alguna a la firmeza del mismo o a la notificación que el mismo precepto exige."

En relación con la incidencia de la interposición de recurso de reposición en el cómputo del plazo de caducidad del justiprecio, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 17 de febrero de 2003 (recurso 8811/1998 ) y 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), ha venido manteniendo de manera uniforme que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la LEF para que proceda la retasación, "ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales", y tal fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso de reposición en el plazo de un mes señalado por el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , o transcurre dicho plazo legal sin resolución expresa.

No cabe admitir la equiparación, que pretende el Ayuntamiento recurrente, del requerimiento interadministrativo, efectuado al amparo del artículo 44 LJCA , al recurso de reposición, pues esta Sala ha declarado en sentencias de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso 2100/2008 ), 7 de abril de 2011 (recurso 1892/2006 ), 28 de junio de 2012 (recurso 3261/2009 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 3793/2011 ), que "los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos."

Es por ello que atendiendo a la regulación precisa y clara del artículo 35.3 LEF sobre el término inicial del cómputo del plazo de caducidad de la retasación, y a la jurisprudencia de este Tribunal recaída en su aplicación, se concluye afirmando la conformidad a derecho de la interpretación alcanzada en la instancia a los efectos del inicio del cómputo del plazo de retasación.

Se desestiman los dos motivos del recurso de casación.

SEXTO

Recurso de casación de los expropiados.

El recurso de casación planteado por los expropiados se muestra conforme con la decisión de acceder a la retasación solicitada, pero impugnan dicha sentencia en lo relativo a la fijación del justiprecio de la segunda retasación por cuanto se remite a la solución acordada en su sentencia de 15 de abril de 2011 (rec. 249/2009) y ello por los motivos de casación ya expuestos anteriormente.

Lo cierto es que las razones esgrimidas por los expropiados para impugnar la sentencia en este extremo son reproducción de las que invocó en su día al formular el recurso de casación contra la sentencia de 15 de abril de 2011, a la que se remite la sentencia de instancia, razones que fueron abordadas en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2014 (recurso de casación 4289/2011) que conoció del recurso de casación interpuesto contra aquella.

En dicha sentencia, muy sintéticamente, rechazamos la concurrencia de una falta de motivación respecto de la prueba pericial de parte y, sin embargo, estimamos parcialmente el segundo motivo entendiendo que ".....la Sentencia de instancia no ha rechazado el informe pericial por su inaptitud para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sino por las razones expuestas en la Sentencia (transcritas en el Fundamento precedente), que, a juicio del Tribunal de instancia, le privan de la imprescindible fuerza para formar la convicción en el sentido pretendido, sin que tal apreciación y las razones en las que se apoya puedan tildar de notoriamente errónea, arbitraria o ilógica tal valoración.

Llegados a este punto, en el que la Sala de Canarias había anulado, por falta de motivación, el Acuerdo del Jurado de Expropiación, acogiendo la primera pretensión de los actores, y que había rechazado las apreciaciones de la pericial de parte, sustento probatorio de su segunda pretensión de fijación del justiprecio en 36.348.183,78€, lo que no procede es una retroacción de actuaciones administrativas para que se emita un Informe técnico motivado, pues con ello se vulnera el derecho de los actores a obtener la tutela judicial efectiva, tutela que se concretaba en la determinación del justiprecio de la retasación, y, sí la Sala entendía que no contaba con los imprescindibles datos para efectuar tal pronunciamiento, lo procedente -y respetuoso con dicho derecho- era diferirlo al trámite de ejecución de Sentencia, previa realización de una pericial judicial que respondiera a aquellos aspectos que la Sala entendiera necesarios para la fijación del justiprecio.

Esta incorrecta actuación procesal del Tribunal de instancia (que, incluso y de forma errónea habla de estimación del recurso en el Fallo de su Sentencia, cuando estamos ante una estimación parcial pues solo se acogió una de las pretensiones de los actores: anulación del Acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación de 2 de julio de 2009), lleva a estimar este segundo motivo, por vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva)".

Razones que, como no puede ser de otra forma, ahora reiteramos lo que determina que, al igual que en aquel recurso, proceda estimar el segundo motivo de casación lo que obliga, en aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación, que en este caso implica la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, con anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, a fin de que, en el trámite de ejecución de Sentencia -y previo informe pericial sobre aquellos aspectos cuestionados por la Sala de instancia- se fije el justiprecio.

SÉPTIMO

Costas.

La desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria Procede, conlleva la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado su oposición.

La estimación del recurso de casación interpuesto por los expropiados, determina que no proceda la imposición de las costas causadas por este recurso, al no apreciarse circunstancia alguna que justifique su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Doña Angelica y Doña Benita, Doña Celsa, Doña Elena, Doña Eugenia y Don Ángel Jesús y los Herederos de Doña Josefina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 2011 que se casa y anula en el particular referido a la retroacción de actuaciones para la fijación del justiprecio, que deberá quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, previa la emisión del informe pericial oportuno, sin hacer expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

SEGUNDO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la citada sentencia, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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