STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4266/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Sentencia de 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº 77/2008 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de entidad mercantil "Blandy Brothers y Cia, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BLANDY BROTHERS CANARIAS Y CIA SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos y, en su lugar, con reconocimiento del derecho de los actores a la retasación de la finca solicitada para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y dictando en su lugar nueva sentencia en la que, desestimando el recurso, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la entidad mercantil al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición al recurso, lo que realizó la representación de Blandy Brothers y Cia, S.A., oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho, con la expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Las Palmas, contra la sentencia de 13 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, Sala de Las Palmas, en el proceso 77/2008 , promovido por la mercantil "Blandy Brothers y Cia. S.A.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2008 (expediente 1089), por el que se desestima la retasación de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento recurrente para la ejecución de espacios libres en la Calle Chapín, en la Ladera del Altavista, previstos en el Plan General de la mencionada Ciudad.

La sentencia de instancia estima el recurso, anula el acuerdo originariamente impugnado y reconoce el derecho de la mercantil recurrente a la retasación de los bienes, previa la incoación del correspondiente procedimiento.

El recurso se interpone por un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en el artículo 58, en relación con el 35.3º, de la Ley de Expropiación Forzosa , sobre el cómputo del plazo para que proceda la retasación de los bienes y derechos.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estime el recurso y casando la sentencia de instancia, se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por la expropiada.

Ha comparecido en el recurso la sociedad recurrente en la instancia que suplica su desestimación.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el único motivo en que se funda el recurso de casación está referido a la errónea interpretación que, a juicio de la defensa municipal, se hace por la Sala de instancia del artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 35.3º, sobre el cómputo del plazo de dos años para la retasación de los bienes que le habían sido expropiados a la originaria recurrente. A juicio de la defensa municipal dicho cómputo ha de realizarse, cuando menos, desde la notificación del acuerdo del Jurado en que se había fijado el justiprecio. Es decir, en el caso de autos, dicho acuerdo fue adoptado en sesión del órgano colegiado de 29 de junio de 2005, pero no fue notificado al Ayuntamiento hasta el día 20 de julio siguiente, de donde se concluye que cuando la mencionada Corporación procede al pago del justiprecio que se había fijado a los bienes expropiados ese mismo día de 2007, no habían transcurridos los dos años que legitimaría la retasación, conforme a lo establecido en los mencionados preceptos al momento de autos, por tanto, al computar el plazo la sentencia desde la adopción del acuerdo, se vulneran los mencionados preceptos.

En relación con esta cuestión se razona por la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia lo siguiente:

"La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ( TS 18 de julio de 2006 ). En efecto, debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado y no desde su notificación a los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, pues si el legislador no lo hubiera querido así, no habría aislado, diferenciado, el término inicial de vigencia del justiprecio de la obligación del órgano administrativo-tasador de notificar a los interesados la resolución motivada que fije el justiprecio de los bienes o derechos expropiados (18 de mayo de 2005).

En el presente caso, el Acuerdo del Jurado de fecha 29 de junio de 2005 fue objeto del recurso contencioso administrativo nº 318/2005 seguido ante esta Sala. Pues bienes reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo de dos años no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999 , según la cual, «la pendencia de un recurso contencioso- administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en «obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997» (TS 12 de diciembre de 2007).

Se continúa el argumento por la Sala de instancia en el fundamento quinto de la sentencia en el que se aplica tal doctrina al caso de autos, al declarar:

"Así pues, el día inicial sería el 29 de junio de 2005 y el día final el 29 de junio de 2007, fecha esta última en la que se produjo la caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, siendo después de dicha fecha cuando se realizó el pago, es decir, el día 20 de julio de 2007.

No obstante lo anterior, no procede que la Sala fije el importe de conformidad con la Hoja de Aprecio presentada sino la declaración del derecho a la retasación que posee la actora sobre la finca de su propiedad, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa bien entendido que por dicha parte se ha presentado su Hoja de Aprecio."

Se opone por la defensa de la sociedad recurrente en la instancia que la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene confirmando el criterio de la sentencia de instancia, dejando cita concreta de ella, por lo que suplica la desestimación del recurso.

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta, hemos de comenzar señalando que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción vigente al momento de autos, procedería la retasación de los bienes y derechos objeto de expropiación cuando hubieran transcurrido dos años "sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne" , pero sin especial mención en cuanto a las reglas de cómputo de dicho plazo. Sin embargo, sí se refiere a dicho cómputo el artículo 35.3º de la misma Ley , referido al acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio, en el que tras señalar en sus dos primeros párrafos la necesidad de que el acuerdo sea motivado y que ha de ser notificado a la Administración expropiante y al expropiado, se añade de manera expresa en el párrafo tercero que "la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ". Pues bien, conforme a los mencionados preceptos, no pueden dejarse de reconocer la lógica y coherencia que, en principio, cabe apreciar en los argumentos que se dan en el escrito de interposición sobre el computo del plazo del pago del justiprecio y, por tanto, del inicio de la demora que da lugar a la retasación conforme a la regla general de la eficacia de los actos administrativo que se contiene en el artículo 57 de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que condiciona la eficacia de los actos, entre otros hechos, al de la notificación a los interesados. Norma que si bien es muy posterior a la vieja Ley de expropiación de 1954, le es de aplicación como norma general de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.

Pese a lo anterior, no es esa la interpretación que resulta del tenor literal ni de la propia sistemática de los mencionados preceptos, conforme a los criterios interpretativos que impone el artículo 3 del Código Civil ; tampoco es la interpretación que se ha dado por la jurisprudencia de esta Sala, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia. En efecto, partiendo de la relevancia que tiene la retasación en las expropiaciones, en cuanto comporta un incumplimiento por parte de quien detenta la potestad expropiatoria de la importante obligación del pago del justiprecio, el Legislador establece, entre otras garantías del expropiado, el derecho a "evaluar de nuevo" los bienes expropiados. Pues bien, partiendo de esa relevancia de la institución, es el mismo artículo 35 el que establece una especialidad en orden al cómputo del plazo para la retasación, especialidad que de seguir la regla general de los actos, resultaba innecesaria. Incluso es de destacar que esa especialidad se muestra peculiar incluso respecto de la propia Ley de Expropiación Forzosa , que cuando ha querido hacer derivar determinados derechos de los expropiados vinculados al justiprecio, hace referencia a la firmeza de la valoración. Así se ha de concluir de lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con el devengo de intereses del justiprecio, que se hacen depender de la "resolución definitiva del justiprecio de las cosas o derecho".

No es eso lo que se establece en el artículo 35.3º de la Ley que, como ya hemos visto, condiciona el inicio del plazo de caducidad y, por tanto, el derecho a la retasación, desde la fecha del acuerdo; declaración que no se hace de manera improvisada porque es en el mismo precepto donde se impone la necesidad de que el acuerdo sea motivado y, lo que es más importante a los efectos de la interpretación sistemática del precepto, que dicho acuerdo sea notificado a los expropiados y Administración; y pese a esa exigencia formal de la notificación, el párrafo tercero de manera expresa hace depender el inicio del plazo de caducidad, de la fecha de adopción del acuerdo, sin referencia alguna a la firmeza del mismo o a la notificación que el mismo precepto exige.

Y esa ha sido la interpretación reiterada de esta Sala en cuanto se ha declarado, en primer lugar, que si bien el cómputo del plazo de la retasación ha de iniciarse desde la firmeza de la resolución fijando el justiprecio, como se declara, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2003 y de 8 de julio de 2006 , recursos de casación 8811/1998 y 3500/2003 , es lo cierto que dicho cómputo, una vez constatada la firmeza, ha de realizarse desde la adopción del acuerdo del órgano colegial y no desde la notificación del mismo. En este sentido se declara en las sentencias de 4 y 18 de mayo de 2005 ( recursos de casación 5873 y 6364 de 2005 ) que "son claros y precisos los términos en que se expresa el apartado tercero del citado precepto al concretar que el plazo de dos años prescrito en el artículo 58 debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado y no desde su notificación a los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, pues si el legislador no lo hubiera querido así, no habría aislado, diferenciado, el término inicial de vigencia del justiprecio de la obligación del órgano administrativo-tasador de notificar a los interesados la resolución motivada que fije el justiprecio de los bienes o derechos expropiados; máxime cuando en la exposición de motivos la Ley de 16 de diciembre de 1954, el instituto expropiatorio «fue concebido bajo el signo de la eficacia, teniendo en cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota con la transmisión obligatoria del derecho o bien, expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de conseguirse en un plazo que no perjudique la oportunidad de la medida, procurando eliminar todos los obstáculos procesales y agilizar el procedimiento...". Dicho criterio es compartido en la sentencia de 18 de julio de 2006 (recurso de casación 5172/2006 ).

La conclusión de lo expuesto comporta la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Corporación Municipal recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4266/2010, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS, contra la sentencia de 13 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, Sala de Las Palmas, en el proceso 77/2008 ; con imposición de las costas a la Corporación Municipal recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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