STS, 7 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2291
Número de Recurso1892/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1892/2006, interpuesto por LA JUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 7193/2003.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 7193/2003 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra acto de la Gerencia Territorial de Catastro de A Coruña de desestimación de requirimiento formulado por aquélla para que se procediese a la corrección de error relativo a la titularidad catastral de una instalación portuaria en el Ayuntamiento de Pontedeume; no hacemos especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a LA JUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, el día 21 de febrero de 2006.

SEGUNDO

La JUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó con fecha 7 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera-del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó, por Providencia de fecha 13 de marzo de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación de la JUNTA DE GALICIA, parte recurrente, presentó con fecha 29 de noviembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 132, 148.1.6 y 149.1.20 CE ; artículos 27.9 y 28.6 EAG y de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (LPEMM), concretamente, en sus arts. 5, 14.3 y D.A 8ª , arts. 49 y ss Ley de Costas , así como del Real Decreto 3.2.14/1982, del 24 de Julio y de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera acordó, por Providencia de fecha 7 de mayo de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y, por Providencia de fecha 24 de mayo de 2010, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 12 de septiembre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el recurso plantea una confusión sistemática entre varios conceptos como si se tratara de una misma cosa. Hay que diferenciar que, una cosa es la calificación jurídica de un bien y otra, es su titularidad. Así, que un bien sea de dominio público, no impide que sobre él pueda existir un derecho subjetivo individualizado de un ciudadano privado, y ello es lo que ocurre en el caso de las concesiones administrativas. Otra diferencia es que, una cosa es el dominio público natural de la zona marítimo terrestre, que por su propia competencia es propio del Estado, y otra distinta son los puertos e instalaciones portuarias que, en unos casos son de titularidad estatal (cuando se trata de puertos de interés general) y, en otros (cuando no se trate de puertos de interés general) son de las Comunidades Autónomas. Así pues, no puede practicarse un juego de incoherencias: no puede pretenderse, como se pretende, realizar en todos los puertos de la Comunidad, actos -hacer obras y cobrar derechos a los particulares por concesiones administrativas que otorga la Comunidad- que son propios de la titularidad del bien, y luego decir que esto no es así, a los efectos de soportar las consecuencias negativas de la titularidad, máxime, cuando se trata de Impuesto sobre Bienes e Inmuebles, toda vez que la titularidad de éstos -a efectos catastrales- no solamente incluye la titularidad por propiedad plena, sino también, la titularidad por usufructo o por concesión administrativa, suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2006 , recaída en los autos 7193/2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido por la Junta de Galicia, contra acto de la Gerencia Territorial de Catastro de La Coruña, que a su vez desestimó el requerimiento formulado por aquella para que se procediese a la corrección de error relativo a la titularidad catastral de una instalación portuaria en el Ayuntamiento de Pontedeume.

La sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisiblidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, por falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que el acto impugnado venía constituido por la desestimación del requerimiento efectuado a la Gerencia Territorial del Catastro, y "es precisamente ese requerimiento, introducido por el artículo 44 LJCA , el que ha venido a suprimir y servir de alternativa, en los litigios entre Administraciones Públicas, al sistema de recursos como trámite para poner fin a la vía administrativa, constituyéndose precisamente en tales casos de conflictos interadministrativos en la única vía previa a la jurisdicción". La cuestión de fondo se centró en la pretensión de cambio de titularidad catastral de una instalación portuaria situada en puerto no declarado de interés general por el Estado, por ser zona marítimo terrestre; resolviendo la sentencia sobre la base de que al no ser declarado de interés general, forma parte del sistema portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia y se convierte en una pertenencia demanial de la misma, la cual tiene su titularidad.

Plantea un único motivo casacional la parte recurrente, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción o indebida aplicación de los arts. 132, 148.1.6 y 149.1.20 de la CE , arts. 27.9 y 28.6 EAG, arts. 5, 14.3 y D.A. 8ª de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante y arts. 48 y ss de la Ley de Costas , así como Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio , y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Considera la parte recurrente que la negativa de la Gerencia del Catastro a modificar la titularidad catastral es contraria a la normativa que se considera infringida, en tanto que la adscripción competencial a la Comunidad Autónoma de los puertos que no han sido declarados de interés general, en modo alguno determina el cambio de titularidad, pues simplemente se ha cedido la facultad de gestión, sin que la titularidad de gestión sea un concepto jurídico de los que contempla la Ley de Haciendas Locales para la identificación del sujeto pasivo del IBI.

Se opone la Sra. Abogado del Estado al recurso de casación en base a que no discutiéndose que el dominio público natural es de titularidad estatal, las instalaciones portuarias, pueden ser, como en este caso, de la Comunidad Autónoma; en cuyo caso planteado el debate en el ámbito del IBI, a los efectos del mismo la titularidad es de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La cuestión material objeto del recurso se contrae a la modificación catastral por cambio de una titularidad catastral de unos inmuebles, instalaciones portuarias en puerto que no es de interés general, a efectos de excluir a la Comunidad Autónoma de dicha titularidad, en definitiva, en palabras de la propia parte recurrente, "que en esos inmuebles no se fije como titular catastral a la Xunta de Galicia".

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , se puso en marcha, en sustitución de la antigua contribución territorial urbana, el nuevo tributo local denominado Impuesto Sobre Bienes Inmuebles , habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes. La base imponible, artº 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , está constituido por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la normativa del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004 ; los valores se fijan a partir de los datos existentes en los Catastros inmobiliarios, mediante la aprobación por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la oportuna Ponencia de Valores, en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para fijar los valores catastrales; la Gestión, la formación y aprobación de las Ponencias de Valores, la fijación, modificación y revisión de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mientas la liquidación y recaudación del impuesto corresponde al respectivo Ayuntamiento. Esto es , la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tiene dos partes diferenciadas: la catastral y la tributaria. El Real Decreto Legislativo 1/2004 , prevé las funciones que comprende dicha gestión catastral, y en lo que ahora interesa, ha de ponerse de manifiesto que contra las Ponencias de Valores, los actos de incorporación de los inmuebles en el catastro inmobiliario y contra las valoraciones catastrales deben interponerse las correspondientes reclamaciones económico administrativas, arts. 12.4, 27.4, 29 y 31.2 del anterior texto. Dada la función que cumple catastro inmobiliario, institución común para la gestión de varias figuras tributarias, tanto de ámbito estatal como autonómico y local, se justifica su adscripción al Ministerio de Hacienda por ser su función competencia exclusiva del Estado, lo que conlleva que se trate de una materia sujeta en sus impugnaciones a los Tribunales Económico-administrativos. En cambio, la gestión tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 .

En el caso que nos ocupa, no se hace cuestión de que estamos ante un supuesto dentro del ámbito propio de la gestión catastral, se pretende la modificación catastral de la titularidad de determinados inmuebles, y por ende su impugnación ha de hacerse a través de la correspondiente reclamación económico administrativa, cuya interposición es necesaria para procurar el agotamiento de la vía administrativa. Presupuesto procesal sine qua non para el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

El fallo desestimatorio de la sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

" III.-La cuestión de fondo viene determinada por la pretensión de la Xunta de Galicia de que se declare como de titularidad estatal una instalación portuaria situada en un puerto no declarado de interés general, cual es el de Laracha, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, para el cual dicha titularidad correspondería a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tal cuestión debe resolverse en el sentido preconizado por el Abogado del Estado.

En efecto, el artículo 149.1.20 " de la Constitución establece como criterio para atribuir la titularidad estatal a un puerto el que ese puerto tenga la calificación de "interés general". Para los que no tuvieran esa condición reserva el artículo 148.1.6º de la Constitución la posibilidad de que las Comunidades Autónomas accediesen a la titularidad de los mismos. De esa posibilidad hizo uso la Comunidad Autónoma de Galicia cuyo Estatuto de autonomía, en forma similar a los de las demás Comunidades litorales, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de materia de puertos ubicados en su litoral no calificados de interés general por el Estado.

La atribución de esa competencia exclusiva viene a significar que la calificación expresa de "interés general" de un puerto ubicado en el litoral gallego hace que ese puerto pase a formar parte del sistema portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia y se convierta en una pertenencia demanial de la misma, la cual, en consecuencia, tiene su titularidad.

Abunda en esa identificación entre competencia exclusiva y titularidad el artículo 5.3 de la LPEMM que, al regular las consecuencias que produce la desclasificación portuaria, señala que "la pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad".

Pues bien, ubicada en Laracha la instalación portuaria de que aquí se trata y no estando calificado expresamente ese puerto como de interés general, es evidente que se trata de una pertenencia demanial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo cual es ésta, y no el Estado, quien ostenta su titularidad.

No se opone a lo anterior el que el artículo 14.3 de la LPEMM declare que "El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad", pues no se trata en el presente caso de determinar la titularidad del "dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto" sino de determinar la titularidad de una instalación portuaria, que es cosa distinta.

El mismo párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1998 , que cita el Letrado de la Xunta de Galicia, deja bien claro que una cosa es la titularidad del dominio público marítimo- terrestre, que mantiene el Estado, y otra la titularidad del puerto que, cuando no es de "interés general", ostenta la Comunidad Autónoma, siendo así que precisamente ese es el caso del puerto de Laracha."

CUARTO

El recurso de casación se basa en un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción o aplicación indebida de los artículos 132,148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución, 27.9 y 28.6 del Estatuto de Autonomía de Galicia, 5, 14.3 y Disposición Adicional 8ª de la Ley de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercantes y 49 y ss de la Ley de Costas . Igualmente se invocan el Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Según la Comunidad Autónoma recurrente, el error de la sentencia, que se trata de combatir a través del motivo que se formula, conduce a que la misma sea considerada sujeto pasivo del IBI, cuando no es propietaria o titular de concesión, de un derecho real de superficie o del derecho de usufructo.

QUINTO

Sin embargo, antes de resolver el motivo formulado debemos plantearnos el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la exigencia de dicho precepto de apreciar la incompetencia incluso de oficio, tal y como tuvimos ocasión de hacer también en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2011 , en recurso de casación con un objeto similar al que nos ocupa.

Pasando a proceder en la forma indicada, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En cualquier caso, y como regla general, debe entenderse que según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, " la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" , que en el caso de impugnación de valores catastrales, viene determinado no por su importe, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquel valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, Autos de 14 de octubre de 2004 y 22 de mayo de 2006 , y Sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 28 de enero de 2010 ).

En cambio, cuando el conflicto se plantee como consecuencia de pretenderse una declaración de exención, es reiterada la jurisprudencia que señala que para determinar la cuantía hay que esta al resultado de multiplicar por 10 el importe de la cuota, según lo previsto en regla 6ª del artículo 489 LEC de 1881, hoy regla 7ª del artículo 251 LEC vigente. En tal sentido, se han pronunciado, entre otros, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005 , así como las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras.

Y la misma solución es la que ha de darse en los casos en que se pretendan la eliminación de la cualidad de titular catastral, con intención de no ser sujeto pasivo de IBI, tal como se ha hecho en la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , en la que se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por una Comunidad de Propietarios de Aparcamiento para Residentes, que reclamaba contra la atribución de la condición de titular asignada en el Catastro, en calidad de concesionario, manteniendo el Ayuntamiento de Madrid su condición de propietario. Y ello, en lo que interesa, con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Quinto):

" En el presente caso, la Sala de instancia, por medio de Auto de 12 de diciembre de 2008, fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 44.620 euros, cantidad resultante de aplicar al valor catastral del inmueble situado en la Avenida del Doctor García Tapia número 119 de Madrid (799.717,08 euros) un tipo aproximado del 0,558% multiplicado por diez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de 20 de marzo de 2009, la Sala de instancia reiteró lo señalado en el Auto de 12 de diciembre de 2008, tomando en consideración que la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2007 era de 5.852,24 euros y la correspondiente al ejercicio 2008, de 4.059,31 euros, según reflejaban los correspondientes recibos de dicho tributo aportados por la parte recurrente.

Así pues, teniendo en cuenta los valores catastrales y las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, que obran en el expediente, resulta que el valor económico de la pretensión casacional, como resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un ejercicio, en aplicación de la regla prevista en el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es notoriamente inferior al límite fijado en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , aplicable al presente caso, razón por la cual procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del presente recurso."

Sentado lo anterior, hay que poner de relieve que la recurrente no ha demostrado ante esta Sala, correspondiéndole hacerlo, que la cuantía determinada en aplicación de los criterios anteriores, supera el límite para acceso a la casación establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razón por la que el recurso debe ser declarado inadmisible, según lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la misma.

SEXTO

Además hemos de indicar que aún cuando no se plantea por las partes, a puros efectos obiter dicta, c omo se deja apuntado en la sentencia de instancia, la específica naturaleza de las administraciones públicas en los litigios entre las mismas hace que no quepa interponer recurso en vía administrativa.

Previene el art. 44 LJCA que: "Cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

  1. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

  2. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.

  3. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto, y así hemos tenido ocasión de decir en la sentencia de 20 de octubre de 2006 recaída en el recurso de casación 55/2005 en Interés de la Ley de esta Sala que "La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el articulo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación juridico-administrativa entablada como un particular y no como un poder publico. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del articulo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones publicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el articulo 44 cuando la divergencia se refiere a cual de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido articulo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos" .

Queda patente la aplicación del precepto sólo cuando ambas administraciones -requirente y requerida- actúan como poder.

También dijimos en la sentencia de 25 de mayo de 2009 , que "...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos".

Resulta obvio que la Junta de Galicia no actúa como Administración envestida de poder ante otra Administración, sino como sujeto pasivo potencial, contribuyente por ostentar la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, pretendiendo dejar sin efecto la declaración que le otorga la titularidad mediante la modificación de esta.

Pero es que además, a mayor abundamiento, no cabe la equiparación que a la postre e implícitamente realiza la sentencia de instancia entre "recurso en vía administrativa", con las reclamaciones económico administrativas, puesto que si entre las funciones de aquellos puede señalarse el de autocorregir su propia actuación, rectificando de adolecer el acto de algún vicio de ilegalidad; la reclamación económico administrativa se configura como medio de impugnación cuya resolución se encomienda a otros órganos de los que han dictado el acto recurrido, situándose la Administración en pie de igualdad con los interesados.

Se ha de recordar que el art. 51.1. LJCA establece la posibilidad de declarar no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, letra c) "haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación".

Como se ha dicho por este Tribunal en tantas ocasiones, de los preceptos aplicables relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).

El agotamiento de la vía administrativa, en este caso mediante la interposición de la reclamación económico administrativa pertinente y su resolución expresa o presunta, tiene la virtualidad de abrir la vía jurisdiccional, constituyéndose en un presupuesto procesal del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), mediante el acceso a la vía jurisdiccional.

En definitiva, según lo expuesto la Junta de Galicia no había agotado la vía administrativa previa. El art. 25.1 de la misma Ley condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a que los actos impugnados pongan fin a la vía administrativa, condición que no cumplen el acto recurrido originalmente, puesto que contra el mismo cabía reclamación en vía económico administrativa. La reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios y se erige en vía previa que es necesario agotar para acudir al recurso contencioso-administrativo. Cuestión que por su imperatividad y por ser de orden público procesal, debía haber sido atendida, incluso de oficio, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de instancia.

SÉPTIMO

La declaración de inadmisibilidad comporta la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación número 1892/06, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIA , en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 7193/2003 , con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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