STSJ Cataluña 5123/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:8233
Número de Recurso274/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5123/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5123/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lina y Instituto Nacional de Estadística frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2005 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Lina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debo declarar y declaro la Extinción de su último Contrato como Despido Improcedente, condenando a la entidad demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente resolución, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 861,31 Euros, con abono de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Lina ha prestado servicios por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en la Delegación Provincial de Barcelona, sita en Via Laietana, Número 8, con Antigüedad de 15 de Octubre de 2.001, con Categoría Profesional de Técnico de Administración y con un Salario de

1.148,42 Euros mensuales brutos.

La actora no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Por medio de Carta de fecha de 18 de Febrero de 2.005 , el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA comunicó a la actora que:

"...en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores y, la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo día 28 de febrero de 2005 , finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el I N E. .. ".

TERCERO

La actora suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA los Contratos de Trabajo siguientes:

15 de Octubre de 2.001. Contrato de obra y servicio determinado para la realización de los Censos Demográficos 2.001 / 2.002, con la Categoría Profesional de Agente Censal, finalizado el día 15 de Enero de 2.002.

1 de Agosto de 2.003. Contrato de circunstancias de la producción, para:

atender la acumulación de tareas producida temporalmente en el I N E como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas previstas en su Programa de Actuación del año 2003, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el art. 3 del RD 2729 / 1998 de 18 de diciembre ..."

Realizó funciones de Técnico de Administración, hasta el día 31 de Enero de 2.004.

La actora participó durante el período de 1 de Agosto de 2.003 al 23 de Octubre de

2.003 en la denominada Encuesta Movimiento Natural de Población (MNP), realizando

tareas de grabación y codificación de datos demográficos - nacimientos, defunciones, matrimonios; desde el día 24 de Octubre de 2.003 a 31 de Diciembre de 2.003, en la Encuesta Anual de Servicios - que se realiza anualmente entre los meses de Septiembre a Diciembre - y desde el 1 al 31 de Enero de 2.004 otra vez en la Encuesta Movimiento Natural de Población.

18 de Febrero de 2.004. Contrato de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de la Encuesta de Condiciones de Vida, para realizar tareas de Técnico Superior de Administración; finalizado el día 31 de Mayo de 2.004.

1 de Septiembre de 2.004. Contrato de circunstancias de la producción, de igual modalidad y circunstancias que el que suscribió el día 1 de Agosto de 2.003, con duración hasta el día 31 de Diciembre de 2.004.

1 de Enero de 2.005. Igual modalidad. Duración hasta el día 28 de Febrero de 2.005. Misma actividad laboral. Iguales tareas que en la Encuesta Movimiento Natural de Población.

CUARTO

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA viene realizando la Encuesta Movimiento Natural de Población desde hace años, y de forma continua, por ocho trabajadores fijos de plantilla, y por un grupo de entre ocho y doce trabajadores que son contratados temporalmente bajo la modalidad de circunstancias de la producción.

QUINTO

Frente a la última extinción contractual, la actora interpuso Reclamación Previa, por Despido Nulo o Improcedente, a 18 de Marzo de 2.005.

SEXTO

Se desestimó a 11 de Mayo de 2.005."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la partedemandada que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la trabajadora y el organismo público demandado, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara que constituye despido improcedente la extinción de la relación laboral, tras la finalización del plazo de duración previsto en último de los contratos de trabajo temporales concertados entre las partes.

Por cuestiones lógicas, hemos de resolver en primer lugar el recurso de la empleadora que sostiene la perfecta validez de los contratos temporales en los que se sustenta la relación laboral.

El primero de sus motivos interesa la parcial modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que la fecha de antigüedad de la trabajadora sería la de 1 de septiembre de 2004.

Pretensión que ha de ser acogida, puesto que no solo es aceptada incluso por la propia demandante en su escrito de impugnación, sino que se desprende además inequívocamente de la redacción del inatacado hecho probado tercero de la sentencia de instancia y hasta del propio fallo de la misma al fijar el importe de la indemnización.

Tal y como ambas partes aceptan, es verdad que el primero de los contratos de trabajos temporales es de fecha 15 de octubre de 2001, que el ordinal primero erróneamente entiende como fecha de antigüedad, pero entre la finalización de dicho contrato y el siguiente han transcurrido más de seis meses, por lo que no puede computarse a estos efectos.

La relación laboral ha quedado definitivamente extinguida con efectos de 28 de febrero de 2005, y la continuidad de la misma tan solo puede retrotraerse hasta el contrato de 1 de septiembre de 2004, porque el anterior quedó extinguido el 31 de mayo de ese año, habiéndose producido por lo tanto una interrupción muy superior al periodo de 20 días que la doctrina jurisprudencial viene estableciendo como límite para la eficacia, a efectos de antigüedad, de contratos temporales previos.

SEGUNDO

No puede en cambio acogerse el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 49, 1, c, 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 387 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que los contratos temporales concertados con la trabajadora no incurren en fraude de ley y no constituye en consecuencia despido la extinción de la relación laboral a la finalización del último de ellos.

Ha de hacerse notar en primer lugar, que contra lo afirmado en el recurso, no incurre la sentencia en incongruencia por el hecho de calificar como indefinida la relación laboral tras entender que los contratos temporales incurren en fraude de ley, puesto que este pronunciamiento va implícito en la declaración de nulidad o improcedencia del despido que se solicita en la demanda, sin que tampoco constituya acumulación indebida de acciones, en la medida en que es un presupuesto necesario para establecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que condiciona la existencia misma del despido que en la demanda se postula.

Sentado lo anterior, debe igualmente desestimarse el recurso en cuanto sostiene que los contratos temporales concertados con la actora no incurren en fraude de ley, por lo que la relación laboral no puede entenderse indefinida.

El primero de los contratos temporales a considerar a efectos de este litigio es el de 1 de septiembre de 2004, que se concierta bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, al que sigue sin solución de continuidad el de 1 de enero de 2005, a cuya finalización el 28 de febrero se produce la extinción del vínculo contractual y que es formalizado bajo idéntica modalidad contractual que el anterior.

Debemos reiterar una vez más en este momento, la consolidada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto como el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando seden los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no...

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