STSJ Cataluña 19/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:15439
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 19/2005

En los autos nº 11/2005, iniciados en virtud de demanda tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el sindicato USOC, Unión Sindical Obrera de Catalunya tiene representación en el Comité de Empresa de Barcelona de CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, en concreto cinco representantes, tras la realización de las últimas elecciones sindicales, en la que se presentó bajo la denominación SiPcte-USOC, siendo el primero Sindicato Profesional Independiente de Correos y Telégrafos, un sindicato adherido a USOC.

SEGUNDO

Que el citado sindicato, ya sea mediante sus secciones sindicales, como mediante los miembros electos al comité de empresa, han venido repetidamente solicitando de la empresa demandada, el listado de los trabajadores con clave de incidencia en su ficha informática, sin que la demandada lo haya atendido.

TERCERO

Que la empresa demandada introduce diversas incidencias que se introducen en un listado en que están los trabajadores, así se hace constar el estar enfermo, haber planteado demanda de despido, etc.

Dicho listado de incidencias no se comunica a ningún sindicato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados, han podido objetivarse del examen conjunto de la prueba practicada, en especial, el hecho primero, no ha sido combatido, como tampoco ha merecido oposición alguna el segundo, teniendo en su apoyo la documental aportadas y la declaración del testigo D. Benito , y por último, el tercero de los ordinales ha sido confeccionado en base a la declaración testifical de Dª. Aurora .

SEGUNDO

Que son varias las cuestiones que se formulan a modo de oposición por parte de la Abogacía del Estado que ostenta la representación y defensa de los intereses de la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos.

En primer lugar se alega la existencia de una inadecuación de procedimiento y ello en base a que entiende que no puede la pretensión de la actora hallar cobijo en el art. 176 de la LPL , que ad pedem litterae señala que El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, pues según su opinión, se alega por parte de los actores meras cuestiones de legalidad ordinaria, como es la de la obligación de entregar a los sindicatos listados de incidencias y ello, sigue argumentando el demandado, no justifica un proceso especia de tutela.

Al respecto cabe señalar que la Constitución española en su Art. 7 establece ad litteram que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" , consagrado como derecho fundamental la libertad sindical disponiendo en su art. 28 que "La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas".

Respecto de este último precepto, no puede negarse que de una primera lectura, se puede llegar a la conclusión de que tiene un carácter restringido en cuanto a su contenido de lo que debe entenderse como libertad sindical, ya que su dicción literal, parece restringirlo de forma exclusiva al ámbito meramente organizativo o asociativo.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ad exemplum en su sentencia de 14 de junio de 1995 , en virtud de una interpretación sistemática con el art. 10.2 CE , que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de las organizaciones sindicales a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para poder cumplir de forma correcta las funciones que constitucionalmente les corresponden (TC SS 40/1985, 39/1986, 30/1992 y 173/1992, entre otras).

La Constitución, pues, les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto al propio contenido de la CE y a la Ley (TC S 292/1993 ), integrándose pues dentro de tal garantía el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros tal como igualmente señala la sentencia del TC SS 37/1983, 51/1984 y 134/1994 )" y añade "en coherencia con este contenido constitucional, la LOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d ) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la...

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