STSJ Canarias 573/2010, 11 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2010
Fecha11 Junio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1535/2009, interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( Aena), frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1119/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Eusebio, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( Aena) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9/07/09, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, es delegado sindical de USO-Canarias, en el centro de trabajo del Aeropuerto Tenerife-Sur, de AENA, no siendo miembro del Comité de Centro. SEGUNDO.- Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008, El Delegado Sindical, solicitó de AENA listado pormenorizado de los trabajadores de dicha entidad en el Aeropuerto Tenerife-Sur, que percibieron el Plus de Distancia en los años 2004. 2005, 2006 y 2007, así como el total de lo abonado por el mismo concepto en los años 2005, 2006 y 2007.

TERCERO

Por escrito de 19 de febrero de 2008, AENA informó al Delegado Sindical de USO, del total de los importes anuales abonados correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

CUARTO

El actor solicita, que se declare el derecho, como Delegado Sindical, a ser informado del importe pormenorizado abonado de los pluses de distancia de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en los Autos 305/2005 en fecha 20 de enero de 2007, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2007, quedando firme.

Los referidos Autos fueron seguidos a instancia de Don Eusebio, como Delegado Sindical de USOCanarias, contra la hoy demandada AENA, en el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho.

Se fijaron como Hechos probados, los siguientes:

"1.- El actor es delegado sindical de USO Canarias en el centro de trabajo Aeropuerto del Sur de Tenerife, de AENA (folios 17, 19), no siendo miembro del Comité de Centro. 2.- En numerosas ocasiones ha solicitado a AENA que le informaran del importe total abonado en concepto de plus de distancia durante el año 2004, al personal de AENA del Aeropuerto Sur de Tenerife (folios 18, 10).

La demandada contestó señalando que cumplían con todas las obligaciones legales y convencionales en materia de información, sin que existan otras obligaciones al respecto (folio 21).

La empresa no le ha facilitado esa información (testifical)

El plus de distancia solo se percibe en el Aeropuerto de Tenerife Sur (testifical).

La empresa ha facilitado al demandante, como delegado sindical, la misma información que al Comité de Centro del Aeropuerto del Sur (testifical)

  1. - Se ha agotado la vía previa".

La parte dispositiva de la referida sentencia dispuso lo siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Eusebio contra AENA, DECLARANDO el derecho del actor a que la demandada le ponga a disposición la información relativa a la cantidad total abonada a los trabajadores de AENA del Aeropuerto Reina Sofía en concepto de plus de distancia durante el año 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEXTO

Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que estimando la demanda formulada por DON Eusebio, como Delegado Sindical de USO- Canarias, contra AENA, debo declarar y declaro el derecho del actor a que la demandada le ponga a su disposición la información relativa al importe pormenorizado del plus de distancia abonado a los trabajadores del Aeropuerto Tenerife-Sur correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. "

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de Aena por vulneración del art. 97.2 de dicha Ley, en relación con el art. 120.3 y 24 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal."

Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a señalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005, lo siguiente: "hemos de partir de una cuestiones doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

  1. -La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable...

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