STSJ Comunidad de Madrid 115/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución115/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0028158

Recurso de Apelación 848/2019

SECCION DE APOYO

Recurrente : D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Recurrido : AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 115/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 848/2019 interpuesto por el Procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso en nombre y representación de don Rafael, bajo la dirección letrada del Abogado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 542/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero- Delegado de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 225/2018, de 10 de julio, por la que se convoca proceso para la adscripción a la Agencia de diverso personal, por el procedimiento restringido, conforme a la Orden de 17 de junio de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda (BOCAM de 2 de julio de 2014).

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2019 recayó sentencia nº 87/2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 542/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en la que se desestima el recurso interpuesto, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso en nombre y representación de don Rafael mediante escrito razonado en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad de lo actuado por infracción procesal y, en caso de no estimarse esta pretensión, se acuerde anular la resolución impugnada por la que se convoca proceso para la adscripción a la Agencia para la Administración Digital de cinco puestos de la categoría de Consultor de Gestión del Grupo Profesional IV, Perf‌il P1 y P2.

El recurso de apelación se fundamenta, en esencia, alegando la concurrencia de causa de abstención del Juez de Instancia, e interpretación errónea por la sentencia apelada del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Concedido traslado del recurso de apelación, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso Doña María Asunción Merino Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 87/2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 542/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero-Delegado de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 225/2018, de 10 de julio, por la que se convoca proceso para la adscripción a la Agencia de diverso personal, por el procedimiento restringido, conforme a la Orden de 17 de junio de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda (BOCAM de 2 de julio de 2014), sin imposición de las costas procesales.

La resolución impugnada convoca para su cobertura cinco puestos de la categoría de Consultor de Gestión, del Grupo Profesional IV, perf‌il P1 (3 puestos), y perf‌il P2 (2 puestos), con los siguientes números de puestos convocados: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 e NUM004 .

La sentencia apelada argumenta, como fundamento para desestimar la pretensión del recurrente de anular la resolución recurrida porque el Comité de Empresa no había sido debidamente informado de la convocatoria con vulneración del Estatuto de los Trabajadores, alegación que en esencia mantenía el apelante en la instancia, que:

  1. - El art. 64 del RDL 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores efectúa una diferencia entre el derecho a la información que implica una actuación unidireccional del empresario hacia el comité de empresa, y el derecho de consulta, que queda reserva para aquellos supuestos que prevean cambios en la situación y estructura del empleo en la empresa, lo que implica una actuación bilateral entre Empresa y Comité de Empresa que puede culminar en la emisión de un dictamen previo y no vinculante por parte del Comité de Empresa.

  2. - En este caso, la contratación de cinco nuevos trabajadores suponía un incremento inferior al 1% del total de efectivos de la plantilla, que a fecha de 31 de diciembre de 2017 era de 633 trabajadores, lo que evidencia que no se trataba de una reestructuración de plantilla ni afectaba a la situación y estructura del empleo de la empresa.

  3. - Por lo que respecta al derecho de información del Comité de Empresa, esta fue facilitada por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, como se constata en el expediente administrativo.

La parte apelante ejercita pretensión consistente en que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por infracción procesal y, en caso de no estimarse esta pretensión, se acuerde anular la mencionada resolución impugnada.

El recurso de apelación se fundamenta, en esencia, alegando la concurrencia de causa de abstención del Juez de Instancia, e interpretación errónea por la sentencia apelada del artículo 64.1 de Estatuto de los Trabajadores. El apelante esgrime frente a la sentencia impugnada que concurre en el Magistrado que la redacta causa de abstención por haber tenido relación indirecta con el Organismo demandado a través de la empresa INDRA, que le habría abonado retribuciones por asesorar proyectos informáticos de la Comunidad de Madrid. Y se alega también que se ha hecho en la sentencia una interpretación errónea del artículo 64.1 antes mencionado, porque no se cumplió con la obligación que impone a la empresa dicho precepto ya que la propia parte demandada niega en la resolución recurrida, en el cuarto párrafo del apartado segundo de los fundamentos de derecho, que exista el derecho contemplado en el citado artículo; y porque la información a que alude la sentencia no fue específ‌ica.

Frente a los motivos de impugnación de la sentencia expuestos por parte de la apelante, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presenta escrito de oposición en fecha 27 de mayo de 2019, interesando la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida alegando, en esencia, el extemporáneo planteamiento de causa de recusación e incumplimiento de requisitos formales de los artículos 107 de la LEC y 223 de la LOPJ. El apelante no denunció la pretendida infracción en la instancia, ni acredita que no hubiese podido tener conocimiento de la causa de recusación alegada con anterioridad, a pesar de que los hechos en que funda su pretensión tuvieron lugar hace más de cuatro años y que se fundan en noticias de prensa publicadas en febrero de 2015. Y que lo que realmente pretende la apelante es un planteamiento improcedente de una recusación como forma de recurrir una sentencia que le resultó desfavorable. Adicionalmente, se alega que no concurre motivo alguno de abstención o recusación. En cuanto al fondo del asunto, se alega que el recurrente mezcla y confunde deliberadamente dos derechos diferenciados que se regulan en el artículo 64 del ET, el de información y el de consulta. En este caso, no concurren los supuestos en que está contemplada la consulta al Comité de Empresa; y en cuanto a la información al Comité de Empresa, fue debidamente facilitada por la Agencia con carácter previo en varias...

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