STSJ Castilla-La Mancha 83/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:597
Número de Recurso1515/2005
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 83

En el Recurso de Suplicación número 1515/05, interpuesto por "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 13 de Junio de 2005, en los autos número 178/05, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Jose Ignacio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO.-,Que estimando la demanda debo condenar y condeno a la demandada "SA Estatal de Correos y Telégrafos" para que abone al actor Jose Ignacio la cantidad de 443,52 € más el 10% de intereses por mora."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero: El actor Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con categoría de operativo y salario según convenio colectivo aplicable, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal en los periodos que se reflejan en el informe de vida laboral y certificaciones que obran en autos y se dan pro reproducidos.

Segundo

De estimarse la demanda, procedería el abono 15,84 € por mes y trienio, por lo que resultaría la cantidad total de 443,52 € en el periodo de febrero 2003 a febrero 2004, a razón de 15,84 € por mes y trienio.

Tercero

Presentada papeleta de conciliación el 30-3-04 se intentó el acto sin efecto el 20-4-04, presentándose demanda el 29-3-05.

Cuarto

El asunto discutido en el presente procedimiento afecta de manera notoria a un gran número de trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos 178/05 que estimó la demanda de D. Jose Ignacio condenando a la recurrente a abonarle a cantidad de 443,52 euros mas el 10% de intereses por mora. Cantidad que se corresponde al complemento por antigüedad, trienios, devengado por el demandante durante el periodo Febrero de 2003 a Febrero de 2004.

En la sentencia dictada se declaró probado que la cuestión planteada afectaba a una generalidad de trabajadores contra lo que ninguna parte ha accionado y sin que exista dato alguno para dudar de esta afectación general que abre las puertas al presente recurso (sobre la existencia de afectación general en estos casos la STS de 28/2/06 y las que en ella se citan)

El recurso se articula mediante un solo motivo amparado en la letra c del art. 191 de la LPL , en el que se denuncia como infringida la jurisprudencia sobre computo de antigüedad y concatenación de contratos temporales recogida por ejemplo en la STS 16/4/99 , según la cual la antigüedad computable es la de prestación de servicios sin interrupciones entre contrato y contrato de mas de 20 días hábiles, todo ello en relación con el art. 86.6 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Publica Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 4/11/99) todo lo cual debe llevar a que la antigüedad del demandante a efectos de trienios se compute a partir del 13 de junio de 2000, fecha a partir de la cual la prestación es continuada en el sentido de no existir interrupciones superiores a 20 días hábiles, sin que según el recurrente a lo anterior se oponga la STS de 23/10/02 en la que se funda la sentencia pues de ella tan solo se desprende la equiparación a los efectos que nos ocupan del personal fijo y el temporal en cuanto a los servicios prestados por estos últimos de forma continuada, es decir sin interrupciones superiores a 20 días hábiles. Finalmente se invoca el ya citado art. 86.6 del mencionado convenio para el caso de que se considerase que servicios previos son aquellos que fueron interrumpidos por mas de 20 días hábiles, pues para ese caso el mencionado precepto determina que los efectos económicos se producen desde la fecha de reconocimiento, lo que en el caso que nos ocupa nos lleva al 30/3/04 fecha de la solicitud por la parte demandante.

El I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Publica Empresarial Correos yTelégrafos (BOE 4/11/99 ) se mantuvo en vigor hasta el día 28 de febrero de 2003 entrando en vigor el 1/3/03 el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. (hoy ya derogado por el publicado en el BOE de fecha 25/9/06) que en su art. 60 .b prevé un régimen sobre complemento de antigüedad distinto al del art. 86 del Convenio del 99 y en el que se diferencia la antigüedad del personal fijo y del eventual sobre el que ya se ha pronunciado esta sala en las Sentencias números 906 (rec. 218/05) y 914 (rec. 1875/04) de 30 de mayo de 2006 , habiendo merecido también la atención del TS en sentencia dictada en recurso de casación de fecha 14/10/05 . En las sentencias mencionadas esta Sala recordaba sobre una posible consolidación de derechos a percibir trienio conforme a convenios colectivos no vigentes que: "... el derecho a percibir trienios conforme al convenio de la Entidad Publica empresarial no consolida a favor de los demandantes ningún derecho a seguir percibiéndolos bajo la vigencia del Convenio de la Sociedad Estatal, pues de un lado como recuerda por ejemplo la STS de 13/10/05 : "A partir de la "modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía". De otro lado porque tal consolidación de derechos sería contraria a las normas sobre vigencia y sucesión de contratos contenidas en los art. 82.3 y 86.4 del ET , habiendo establecido la jurisprudencia que "salvo los supuestos de prórroga a que se refiere el art. 86 del estatuto de los Trabajadores , los Convenios Colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido este y sustituido el Convenio por otro posterior, puedan mantener...

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