STS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÓSCAR QUINTANA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 359/2005, formulado contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete, en autos núm. 536/2004, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, D. Jose Miguel, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos como personal laboral con la categoría de Auxiliar de Clasificación de Reparto (A.C.R.). Su relación laboral con la empresa demandada se inició el día 1-7-1984, habiendo celebrado desde dicha fecha diversos contratos temporales, según consta en su vida laboral que se da por reproducida. La citada relación laboral con Correos ha tenido algunos periodos de interrupción superiores a 20 días, si bien desde el 29-12- 1997 dichos contratos, en condición de interino, se han celebrado sin solución de continuidad hasta el día 31-10-2004, a excepción de una interrupción de 4 días en el año 1999 (del 7 al 10 de 1999). 2º) Que el actor, estimando que debían abonársele en concepto de antigüedad los trienios que le correspondiesen desde el inicio de su relación laboral con Correos en fecha 1-7- 1984, presentó papeleta de conciliación contra la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos el día 29 de diciembre de 2003, celebrándose acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Consejería de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 21-1-2004, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. 3º) Que la cuestión debatida en los presentes autos afecta a una generalidad de trabajadores, pudiendo ser por ello objeto de Recurso de Suplicación la sentencia dictada en los presentes autos. 4º) Que en el Convenio Colectivo vigente hasta el día 1 de marzo de 2003, el artículo 86.6 reconocía el derecho de los trabajadores fijos a que se les reconociese a efectos del complemento de antigüedad los periodos trabajados con anterioridad y con independencia de su naturaleza contractual. 5º) Que en el B.O.E. nº 38 de 13 de febrero de 2003, con vigencia desde el día 1 de marzo de 2003, se publicó el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El artículo 60 b) de dicho Convenio dispone en su apartado 1 que "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del Anexo I. Dichos trienios se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan 3 o múltiplos de 3 años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. Y añade en su apartado 2 dicho artículo 60 b) que "el personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible, ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Publica Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad." 6º) Que el importe mensual de un trienio asciende a 15,53 euros mes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Francisco García Jiménez, debo condenar y condeno a la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS a abonar al actor en concepto de antigüedad la suma de 986,53 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. RICARDO RAMÍREZ DE ARELLANO REDONDO, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete de fecha 7 de enero de 2005 en virtud de demanda formulada por Jose Miguel en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 248,48 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. ÓSCAR QUINTANA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 23 de mayo de 2005, R. C.U.D. núm. 1401/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a través de una sucesión de contratos temporales iniciada el 1 de julio de 1984, existiendo entre algunos interrupciones superiores a los veinte días.

Reclamado el pago de trienios, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda íntegramente. Recurrió en suplicación la demandada y la sentencia de 15 de junio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimó en parte el recurso, reduciendo la condena de 986,53 euros a 248,38 euros, siendo el importe no discutido del trienio 15,53 euros y el periodo reclamado de enero a diciembre de 2003.

La sentencia recurrida reconoce el derecho al abono de un trienio razonando que, pese a haber iniciado la relación laboral el 1 de julio de 1984, existieron periodos de interrupción superiores a veinte días y sólo desde el 29 de diciembre de 1997 dichos contratos como interino se han celebrado sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2004, con la salvedad de una interrupción de cuatro días, por lo que le reconoce, de enero a noviembre de 2003 la suma de 186,36 euros por un solo trienio y otros 63,72 euros por el mes de diciembre de 2003, en el que se había cumplido el segundo trienio.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación sobre trienios de diversos trabajadores al servicio de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., los cuales habían estado vinculados en virtud de sucesivos contratos temporales.

En suplicación se había estimado el recurso de los trabajadores, declarando así el derecho de los recurrentes a que se les computen todos los servicios prestados para la demandada. En casación para la unificación de doctrina, la referencial desestima el recurso de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. razonando que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción.

Habida cuenta de que en la sentencia recurrida las interrupciones en las que se sustenta la controversia tienen lugar antes de marzo de 2003, existiendo continuidad en los servicios posteriores, concurre entre ambas resoluciones la necesaria igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que configuran el requisito de la contradicción, a tenor de lo exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 86.6 del Convenio Colectivo aplicable hasta el 28 de febrero de 2003 y del 60 del Convenio Colectivo aplicable a partir de 1 de marzo de 2003.

Lo que se somete a debate en el presente recurso es una cuestión que ya ha sido resuelta por la doctrina unificada, en relación a las interrupciones superiores a veinte días de la sucesión en la contratación temporal de los trabajadores de CORREOS Y TELÉGRAFOS, a los solos efectos del cómputo de la antigüedad, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 citada de contraste, las anteriores dictadas en Sala General el 11 de mayo de 2005 (R. C.U.D. núm. 2353/2004 y 16 de mayo de 2005 (R. C.U.D. núm. 2425/2004 ) y las que les siguieron. El tercero de los Fundamentos de la sentencia de comparación alude a esa doctrina y recuerda lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (Rec. núm. 1/1213/2001 ), "la modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CCOO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo. Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."

TERCERO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación con la desestimación del recurso de igual naturaleza formulado por la demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÓSCAR QUINTANA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza, con imposición de las costas de Suplicación a la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. y confirmamos la sentencia de fecha 7 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete, en autos núm. 536/2004, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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