STSJ Cataluña 5520/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2006:8170
Número de Recurso646/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5520/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5520/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 646/2004 y siendo recurrido/a Luis Antonio Y OTROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Luis Antonio , Gonzalo Y Jesus Miguel frente a VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. sobre reconocimiento de dercho.

Debo delcarar y declaro el derecho de los actores a acumular el crédito horario correspondiente a los miembros del Comité de Empresa elegidos por CC.OO, con el crédito horario correspondiente al Delegado Sindical de CC.OO. en una Bolsa de horas, pudiendo hacer cualquiera de los representantes uso indistintode dicha Bolsa.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. Los demandantes Luis Antonio , con DNI nº NUM000 . Gonzalo con DNI nº NUM001 , en calidad de miembros del Comité de Empresa y Jesus Miguel , con DNI nº NUM002 , en calidad de delegado sindical por CC.OO. Todos ellos, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.

  1. Desde el año 1997, se viene acumulando el crédito horario de los Miembros del Comité de Empresa por CC.OO, con el crédito horario del Delegado Sindical de CC.OO, creándose una Bolsa de horas, siendo utilizada por cualquiera de los representantes o incluso suponer la liberación total de alguno de ellos.

  2. El artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, establece "...que a petición escrita de los Comités de empresa o delegados de personal, podrán acmularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el topo legal... El delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sndicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca".

  3. El artículo 68 del Estatuto de los Trabajdores declara que: "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos" y en su apartado e): "Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité de empresa o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación...".

  4. En fecha 16.6.04,se comunicó por escrito a la empresa la acumulación del crédito horario.

  5. Se alega por los actores, vulneración de los artículos 14 y 28.1 C.E. y 25.2 del E.T.

  6. Presentada papeleta ante el SCI en fecha 2.8.04, se celebró el acto de conciliación el 6.9.04 con el resultado de intentado sin efecto.

  7. Se solicita reconocimiento del derecho de los actores a acumular el crédito horario correspondiente a los miembros del comité de empresa elegidos por CC.OO, con el crédito horario correspondiente al Delegado Sindical por CC.OO en una Bolsa de horas que para el año 2004 es de 720 horas, udiendo cualquiera de los representantes hacer uso indistinto de dicha bolsa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca el derecho de los actores a acumular el crédito horario correspondiente a los miembros del Comité de empresa elegidos en la candidatura de CCOO, con el crédito horario correspondiente al delegado sindical de CCOO en una bolsa de horas, que para 2004, ha de fijarse en 720, pudiendo hacer cualquiera de dichos representantes uso de esa bolsa. Recurre la empresa en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL. Por su parte los actores impugnan cada uno de los motivos del recurso.

La sentencia declara probado que desde 1997 se venia acumulando el crédito horario de los miembros del comité de empresa con las del delegado sindical de CCOO, se basa en el articulo 63, (del Convenio de vigilancia y seguridad), y en el artículo 68.e ) del Estatuto de los Trabajadores .

Se basa en que es un derecho adquirido de los trabajadores y constituye una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

La recurrente interesa en primer lugar la modificación de los hechos declaradosprobados,

  1. - Así del segundo de la sentencia, para que se diga:

    Que en el año 1997 y en el año 2002 se ha acumulado el crédito horario por parte de los miembros del comité de empresa de CCOO con el crédito de delegado sindical, creándose una bolsa de horas, siendo utilizada por cualquiera de los representantes o incluso suponer la liberación total de alguno de ellos.

    Lo interesa con base en los folios 10 y 48 de los que se desprende la existencia de pacto expreso en dos ocasiones y de los folios 19,20,32,y 56 de las actuaciones.

    Examinada esta documental efectivamente se deduce que solo hubo pacto expreso para la acumulación de horas entre los miembros del comité de empresa y el delegado sindical, en dos ocasiones en 1997 y en 2002 y efectivamente el resto de documentos son, o bien solicitudes, o bien recuentos de horas en las que se especifica las que han sido consumidas y las que restan consumidas por cada quien, diferenciando las que corresponden a miembros del comité de empresa y del delegado sindical. Por ello entendemos que si procede la modificación pues de la documental que obra en autos se deduce efectivamente que ha habido un error en la afirmación que se fija en los hechos declarados probados, que quedará como se indica en la redacción que propone.

  2. - Interesa también la supresión de los hechos 3º y 4º de la sentencia por ser trascripción de artículos del convenio y de Estatuto de los Trabajadores. Efectivamente no procede incluir los textos de normas en los...

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