STS, 5 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4478
Número de Recurso392/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 392 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 833 de 2.002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 833 de 2.002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Luis Francisco, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de abril de 2.002, a que las presentes actuaciones se contraen. No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

En escrito de dos de abril de dos mil cuatro, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Luis Francisco, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de junio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de uno de abril de dos mil dos, que rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, ya que el accidente que motiva el expediente se debió a que los heridos se ocultaron de la Guardia Civil desatendiendo sus requerimientos continuados.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida expone en el fundamento de Derecho tercero lo que sigue: "Pues bien, a la luz del reseñado régimen legal y jurisprudencial y para mejor abordar el "thema decidendi", son resaltables los siguientes extremos:

  1. En virtud de la sentencia dictada en apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia ( Rollo de Apelación de Faltas nº 105/00), de 19 de junio de 2000, se revoca la recaída en Juicio de Faltas nº 112/1999 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada, se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que en la misma se exponen ( folios 41 y 42 del expediente):

    "Sobre las 18 horas del día 6 de septiembre de 1997, en la localidad de Albalat dels Sorells, se iba a celebrar la fiesta tradicional "Bous al carrer", y en un momento determinado, uno de los toros que se iban a emplear en el festejo rompió el cajón, se escapó del recinto establecido al efecto rompiendo un valla de protección, huyendo hasta unos campos de alcachofas y naranjos existentes entre dicha localidad y la de Foyos.

    En su huida, el animal fue seguido por numerosas personas, que posteriormente permanecieron en el lugar, pese a las reiteradas advertencias y órdenes de desalojo inequívocamente impartidas por las autoridades que allí se personaron. Entre los curiosos que observaban al animal, se encontraban ancianos, menores, señoras con niños en carritos, algunos de los presentes impregnados del ambiente festivo y de bebidas alcohólicas -lo que los hacía particularmente difíciles de controlar- sin que hubiera en el lugar ningún punto idóneo como refugio ante una posible acometida de la bestia, que además, estaba siendo incitada y provocada al acontecimiento por algunas personas no identificadas en los autos, creando con ello una situación de grave e inminente riesgo para los presentes.

    En un primer momento, se intentó reconducir al animal utilizando los cabestros proporcionados por el ganadero, reclamo que no surtió efecto.

    Ante la ineficacia de la primera medida, fuerzas de la policía local de Albalat dels Sorells, por orden expresa del señor Alcalde, efectuaron varios disparos con sus armas cortas contra el animal, que no consiguieron su propósito de abatirlo.

    Posteriormente se personaron varias patrullas de la Guardia Civil de los puestos próximos a la referida localidad de Albalat dels Sorells, alertadas por el C.O.S., que se pusieron a las órdenes del Sargento de dicho cuerpo don José, con destino en el cuartel de Massamagrell, quien ordenó continuar con el desalojo de las personas que se encontraban en las inmediaciones, y que ya había tratado de hacerse por los policías locales. Tales órdenes de desalojo se efectuaron verbalmente utilizando la megafonía de los distintos vehículos policiales, además de por la actuación directa de los agentes de las fuerzas y cuerpo de seguridad intervinientes, y de un vigilante jurado de la firma ARCO que se encontraba en el lado de Foios, donde se producen las lesiones. Dichas órdenes de desalojo incluían la advertencia de que se iban a efectuar disparos de armas de fuego largas contra el animal.

    Pese a los esfuerzos de los agentes, el público presente en el lado de Foyos desatendió sistemáticamente sus requerimientos, apartándose cuando un agente estaba presente y volviendo a entrar en la zona cuando el agente iba a desalojar a otros vecinos. Así diversas personas entre las que se encontraban los heridos, pese a que habían sido conminadas al desalojo, tanto por medio de la megafonía como por la intervención directa de agentes de la guardia civil y de un vigilante jurado, se limitaron a, en vez de marchar como se les había ordenado, permanecer tras unos contenedores de basuras ubicados en el margen del campo de naranjos, desde el que podían ver de cerca la esperada muerte del animal, pero que no podían ser vistos por los tiradores ni por el acusado Sr. José.

    Cuando el Sargento de la Guardia Civil don José, en la convicción de que las órdenes de desalojo, al menos en cuanto a la línea de tiro, habían sido cumplidas, como se deducía de las señas que le hacían desde la zona de Foyos otros números de dicho cuerpo, ordenó que por el Guardia don Millán, tras comprobar éste mismo que no existía riesgo aparente, por no ver a ninguna persona en el área de tiro, se efectuasen disparos con el CETME reglamentario, para abatir al animal, permitiendo además, que se uniese a dicho guardia, el paisano don Felix, tirador experto que se había ofrecido a colaborar con su propia arma larga con mira telescópica, debiendo efectuarse dos tandas de disparos, desde distintas posiciones hasta que el animal cayó abatido, siendo rematado por un agente de la policía local, que disparó al animal con su arma corta detrás de la oreja.

    Como consecuencia de los disparos efectuados por el Guardia Civil con el fusil CETME, se produjeron lesiones de diversa consideración a algunas de las personas que, pese a las órdenes expresas de desalojo, se encontraban en la zona de los contenedores de basura antes señalados".

  2. La referida sentencia, entre otros pronunciamientos, absuelve libremente al Sargento de la Benemérita D. José folio 49 llegando a esa conclusión después de razonar que "de los hechos probados se desprende claramente que cualquier alternativa, tanto de actividad como de inactividad, que hubiese tomado el imputado, conllevaba necesariamente un riesgo igual o mayor que el sufrido, que era preciso asumir por venir encaminado a la protección de bienes superiores: la vida e integridad física de un gran número de personas allí reunidas, por lo que la actuación del acusado no puede ser objeto de reproche penal, dado que adoptó todas las precauciones necesarias para evitar daños, que se produjeron por causas ajenas al imputado, amén que si la solución adoptadas por el imputado hubiese sido diferente a la que tomó igualmente se podría haber causado daños tanto o más graves que los aquí enjuiciados y hubiera incurrido en responsabilidad por no actuar con la debida diligencia, con la decisión necesaria y sin demora que ordena el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 2/1996" (folio 48), añadiéndose que "las lesiones causadas a las perjudicados son fruto exclusivo de su propia temeridad al exponerse a una situación de evidente riesgo, desobedeciendo órdenes expresas de la autoridad para desalojar la zona donde se encontraban"(folio 48)

  3. El informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de fecha 7 de noviembre de 2001, valorando el tenor de la meritada sentencia penal, sostiene que los particulares lesionados actuaron con una grave imprudencia "determinante en sí misma de la ruptura del nexo causal entre el actuar administrativo y las lesiones producidas" (folios 941 a 953).

  4. De igual forma, el dictamen del Consejo de Estado, de 31 de enero de 2002, pone de relieve que la conducta negligente de los lesionados "impide establecer una relación causal entre el daño y la intervención de la Guardia Civil" (folios 955 a 959)".

    Y añade en el fundamento de Derecho cuarto esto: "De lo expuesto en ordinal precedente, en particular en sus apartados a) y b), se infiere que el ahora promovente, en unión de otras personas, hizo caso omiso de las advertencias y órdenes de las Fuerzas de Seguridad, actuando, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de forma imprudente, y ello, incluso, si se hiciera hipotética exclusión de esa intervención de la autoridad gubernativa, lo que justifica la improcedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que podría generarse no sólo por un funcionamiento anormal sino, también, normal, pero que no es dable concebir en los supuestos en que el administrado se haya colocado en grave riesgo voluntariamente, como sería el caso.

    En síntesis, en el supuesto de hecho considerado al lesionado corresponde el deber jurídico de soportar las consecuencias de una actuación de la Guardia Civil plenamente ajustada a la legalidad cuando asumió el grave riesgo de permanecer en lugar inmediato a donde se pretendía abatir una res brava, habiendo precedido la correspondiente intimación o advertencia, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido".

TERCERO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas ( art. 96.3) ni exceder de veinticinco (artículo 86.2, letra b) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 96. 4). En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo ( presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ( artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo ( art. 97, números 3, 5 y 6 ).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma "precisa y circunstanciada" que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto; en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

CUARTO

Como Sentencias de contraste se aportan las Sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de enero y catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, uno de julio de mil novecientos noventa y cinco y veintitrés de enero de dos mil tres, así como las Sentencias de la Audiencia Nacional de catorce de enero de dos mil, treinta de enero de dos mil uno y tres de marzo de dos mil cuatro. En todos los casos se aporta copia simple de la Sentencia mediante la presentación de un escrito por medio del cual se solicita se expida certificación de la Sentencia con expresión de su firmeza.

Pues bien de ninguna de las Sentencias aparece la certificación solicitada, si bien esta Sala no tiene inconveniente en considerar firmes las del Tribunal Supremo, y, por consiguiente, pasar a examinarlas, pero no es posible proceder de ese modo con las acompañadas como de contraste y pronunciadas por la Audiencia Nacional, porque en relación con ellas si puede dudarse de su firmeza que es la condición sine qua non para su admisión como término de comparación con la Sentencia recurrida.

Pues bien así las cosas en cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo no concurren entre ellas y la recurrida las identidades sustanciales que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la primera de las citadas se refiere a la muerte de un ciudadano a consecuencia de disparos efectuados por la policía cuando circulaba con su vehículo de madrugada en la ciudad de Bilbao y no se detuvo cuando se le dio la orden de alto; similar es el supuesto de la segunda, fallecimiento de una persona que circula como paquete u ocupante en una moto por disparos efectuados por un Guardia Civil a la rueda de la motocicleta, pero que producen la muerte del ocupante al no haber atendido la orden de alto que les había sido dada; lo mismo sucede con la tercera de las Sentencias puesto que el supuesto allí contemplado es el del fallecimiento de un joven a consecuencia de un disparo de la policía durante unos violentos enfrentamientos entre manifestantes y Fuerzas de la Seguridad del Estado en la ciudad de San Sebastián; finalmente, sorprende la cita de la última de las Sentencias, porque de la misma no es posible conocer qué hechos ocurrieron, y de qué modo se desarrollaron, puesto que lo único que dice la Sentencia es que se produjeron unas lesiones durante encierros en fiestas patronales.

En cuanto a las de la Audiencia Nacional, la última de las cuales si ofrece las identidades legalmente requeridas y en ella se llegó a un pronunciamiento distinto al alcanzado por la recurrida, no podemos examinarlas porque no consta su firmeza.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente, si bien la Sala utilizando la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como límite de honorarios de abogado en la tasación de costas la suma de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 392/2004, interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de uno de abril de dos mil dos que rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, ya que el accidente que motiva el expediente se debió a que los heridos se ocultaron de la Guardia Civil desatendiendo sus requerimientos continuados, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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