STS 1106/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2671
Número de Recurso10433/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1106/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos María, Eugenio y Catalina contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados: Carlos María por el Procurador Sr. de la Ossa Montes y Eugenio y Catalina por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 10/05 contra los procesados Carlos María, Eugenio y Catalina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 2 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Tras las denuncias vecinales relativas a una presunta actividad de tráfico de estupefacientes en el interior del establecimiento cervecería "La Pinta", ubicada en la calle Maximiliano nº 10 de Madrid, efectivos de la Policía Municipal comprobaron que había un elevado movimiento de personas que accedían al local y permanecían en su interior durante pocos minutos, así como conductores que, tras aparcar en doble fila sus vehículos, accedían al establecimiento y lo abandonaban instantes después.

    Como consecuencia de ello, alrededor de las 22,30 horas del día 29 de julio de 2005, agentes de la Policía Municipal de Madrid montaron un dispositivo de vigilancia, en el curso del cual una serie de agentes se introdujeron, simulando ser clientes, en la cervecería La Pinta, mientras otros permanecían, en comunicación con ellos por transmisores, en las inmediaciones del local.

    Dentro del establecimiento se encontraban, aparte de un indeterminado número de clientes, los procesados Catalina, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad dominicana y residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Eugenio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Carlos María, con D.N.I. NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Los dos primeros, pareja sentimental, eran los responsables del establecimiento del que ambos se valían para el ilícito tráfico de estupefacientes, aunque la titular formal era la acusada Catalina. El acusado Carlos María era un cliente del local y amigo de los anteriores.

    Durante la permanencia de los agentes en el local, el procesado Carlos María entregó, a cambio de dinero, a quien resultó ser Marcelino, una bolsita de sustancia que sacó de una riñonera, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,04 gramos un una pureza del 71,2%, cuyo valor en el mercado ilícito podría haber ascendido a la cantidad de 4,80 euros. Sobre las 0,20 horas del día 30 de julio, el procesado Eugenio, actuando de común acuerdo con su compañera y también procesada Catalina, se dirigió a la planta inferior del establecimiento en compañía de quien resultó ser Eloy, y después de que Eugenio entrara en un almacén mientras aquél le esperaba fuera, salió y le entregó, a cambio de dinero, una bolsita de sustancia que resultó ser cocaína. El cliente abandonó el local y fue seguido por funcionarios de policía, que debidamente informados de su descripción y salida, le interceptaron en la calle Dr. Esquerdo junto al Hospital Gregorio Marañón, y le incautaron a las 0,35 horas la sustancia adquirida. Poco después, el mismo cliente, volvió a entrar al local y descendió a la planta inferior en compañía del procesado Eugenio, siendo ambos interceptados cuando salían del almacén, llevando el cliente en su poder otra bolsita de sustancia que también resultó ser cocaína que acababa de recibir del procesado Eugenio, y que en ese momento le fue incautada por la policía. Las dos bolsitas intervenidas en poder de Eloy contenían un total de 0,81 gramos de cocaína con una pureza del 69,5% que hubiera podido alcanzar un valor en el mercado ilícito de 94,93 euros.

    A su salida del establecimiento también fue interceptado por funcionarios de la Policía, previamente avisados desde el interior, quien resultó ser Armando, al que incautaron dos bolsitas de sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos y una pureza del 68,4%, que no consta debidamente acreditado quien se las había vendido en el interior del local del que acababa de salir.

    Durante el dispositivo de vigilancia, el procesado Eugenio bajó en varias ocasiones a la planta inferior del local, y tanto él como Catalina, se encontraban al frente del establecimiento en cuya barra atendían indistintamente a los diferentes clientes.

    Efectuado un registro policial dentro del establecimiento, encontraron sobre una mesa ubicada dentro del almacén de la planta inferior al que Eugenio había acudido en varias ocasiones, una cartera en cuyo interior fueron hallados 1650 euros distribuidos en 25 billetes de 20 euros y 23 billetes de 50, procedentes del ilícito tráfico de estupefacientes, y 258 trozos de cartulina plastificada, como la utilizada en la confección de las bolsitas de sustancia intervenidas y en las 30 papelinas que también intervinieron con sustancia que resultó ser cocaína con un peso total de 10,90 gramos y una pureza del 71,1%, que los procesados Eugenio y Catalina iban a distribuir a terceros dentro del establecimiento, y cuyo valor en el mercado ilícito podría ascender a 892,41 euros.

    Durante el registro fueron intervenidos en poder de Eugenio, una llave con un candado que correspondía al almacén del establecimiento, un juego de llaves entre las que se encontraban las de acceso al local, y 350 euros distribuidos en 4 billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros, y 5 billetes de 10 euros que provenían del ilícito tráfico de estupefacientes.

    Al acusado Carlos María le intervinieron en su poder, un teléfono móvil Nokia, una bolsa pequeña de plástico conteniendo siete trozos de una sustancia marrón que resultó ser hachís con un peso total de 14,14 gr., y una sustancia de color marrón verdoso que resultó ser Cannabis (marihuana) con peso de 0,28 gr. para su distribución a terceros, y que en el mercado ilícito podía haber alcanzado un valor de 161,41 euros. Le intervinieron también 415 euros en metálico distribuidos en 1 billete de 100 euros, 4 billetes de 50 euros, 4 de 20 euros, 2 de 10 euros y 3 de 5 euros, provenientes del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

    En el interior del local fueron encontrados 1535 euros distribuidos en billetes de diversa cuantía y moneda fraccionada cuyo origen ilícito no consta, y a la acusada Catalina, un teléfono móvil Siemens y dos juegos de llaves del local.

    Solicitada la correspondiente autorización judicial de entrada y registro en el domicilio que compartían los procesados Eugenio y Catalina, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, la diligencia, autorizada por Auto de fecha 30 de julio de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se llevó a cabo a presencia de los mismos a las 18,30 horas del referido día, en la que fueron intervenidos:

    - En el salón de la vivienda:

    En un mueble librería una caja con papeles blancos como los utilizados para la elaboración de papelinas con sustancia estupefaciente, y en un cajón del mismo mueble, dos bolsas transparentes con sustancia que resultó ser cocaína con peso de 67,57 y 99,60 respecivamente, y purezas del 69,3 y 69,6 respectivamente, que los procesados iban a destinar a su distribución a terceros dentro del establecimiento que ambos regentaban, y cuyo valor en el mercado ilícito podría haber alcanzado la cantidad de 13374,51 euros. También se intervinieron en el mismo lugar 1400 euros distribuidos en 70 billetes de 20 euros, procedentes del ilícito tráfico de estupefacientes, unas 100 bolsitas de plástico transparente de las utilizadas para la elaboración de papelinas y una balanza digital marca Tanita.

    En otro cajón del mismo mueble diversa documentación bancaria, una libreta del BBVA, una hoja manuscrita con numerosas anotaciones de nombres y cantidades, bajo el título de "ventas meses octubre y noviembre", y una llave original de un vehículo BMW que se intervino.

    - En un dormitorio situado a la entrada de la vivienda, cuyo uso se atribuyó la procesada Catalina en el curso de la diligencia de entrada y registro, fue encontrado un bolso rojo en cuyo interior fueron intervenidos 5 billetes de 50 euros. En el cajón de una mesilla fueron encontrados, en el interior de un bolso marrón tipo mochila, 17 billetes de 50 euros y 65 billetes de 20 euros. Todas esas cantidades provenían del ilícito tráfico de estupefacientes por los procesados. En el mismo cajón fue encontrado un pasaporte a nombre de la procesada Catalina y unos resguardos bancarios del Banco Gallego, cuenta corriente NUM004, correspondientes a unos ingresos de 2000 y 1700 euros, otro ingreso a la misma cuenta por importe de 700 euros, una libreta de Caja de Madrid nº NUM005 a nombre de Catalina, una navaja y diversas ropas de mujer.

    En el proceso Eugenio es propietario de los vehículos BMW-....-QRK y BMW.... WQV que no queda debidamente acreditado que sean producto de las ganancias obtenidas con el ilícito tráfico de estupefacientes ni que hayan servido a tal finalidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos María como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 332,42 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas causadas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Eugenio Y Catalina como autores responsables de un delito contra la salud pública previamente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad, y al pago de una multa de 42800,76 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de un tercio de las costas procesales.

    Se declara el comiso de la droga y objetos utilizados para su distribución, y de la cantidad de -350 euros intervenidos en poder de Carlos María, de 3800 euros que fueron encontrados en el domicilio de los procesados Catalina y Eugenio, de 1650 euros encontrados en el almacén de la cervecería La Pinta, y de 450 euros, que llevaba en su poder el procesado Eugenio.

    Se decreta el embargo de la cantidad de 1535 euros intervenidos en la cervecería la pinta, y de los vehículos....-QRK.... WQV propiedad del procesado Eugenio.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    FORMENSE las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los procesados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Carlos María, Eugenio y Catalina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos María.-

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley y Doctrina legal al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley Rituaria Criminal en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de septiembre de 2007, concluyendo las deliberaciones el día 14 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos María.-

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso deben ser tratados conjuntamente. La Defensa sostiene que la acción imputada al recurrente no realiza el tipo del art. 368 CP, en la alternativa típica de tráfico con sustancias que causan grave daño a la salud, dado que la cantidad de cocaína que habría vendido el recurrente no alcanzaba el nivel del principio psicoactivo, pues se trata de 0,04grms. con una pureza de 71,2%, lo que equivale a 0,0248 grms. Asimismo se alega en el segundo motivo que tampoco puede ser condenado por la otra alternativa típica del art. 368 CP, de tenencia de drogas que no causan grave daño a la salud, toda vez que el recurrente no fue acusado por la realización de este tipo. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el primer motivo.

  1. En cuanto al primer motivo del recurso, un número importante de precedentes de esta Sala ha establecido que la venta de dosis de droga con aptitud para afectar funciones físicas o psíquicas de una persona se adecúan al tipo del delito del art. 368 CP. y, consecuentemente, son punibles si además la acción no está justificada y el autor de la misma es culpable. En este sentido, se ha considerado que es preciso tomar en cuenta los valores farmacológicos con los que se determina el carácter psicoactivo de una dosis de cada especie de droga de tráfico prohibido. Así se ha fijado que 0,5 gr. de cocaína reúne esas condiciones que se han establecido para el objeto de la acción del delito mencionado.

    En el supuesto de autos, la cantidad neta de cocaína objeto de tráfico fue de 0,028 gramos, lo que determina la falta de tipicidad de la conducta.

    En consecuencia, el motivo primero debe ser estimado.

  2. El Ministerio Fiscal estimó que, si bien es cierto que la alternativa de las drogas que causan grave daño a la salud no es aplicable, dado el reducido contenido psicoactivo de la cantidad vendida, de ello no se deriva la vulneración del principio acusatorio alegado. Entiende el Fiscal que la acusación sólo se refirió a la modalidad del delito que causa grave daño a la salud porque era de aplicación el art. 8.3 CP. Afirma el Fiscal en su inteligente oposición que el hecho está constituido por una acción única que se subsume a la vez bajo dos tipos penales y ello da lugar en este caso a un concurso aparente que debe ser resuelto por el criterio de la consunción. Consecuencia de ello es que si uno de los tipos cuya aplicación concurriría, no resulta aplicable, siempre será aplicable el tipo penal que se supuso consumido en el más grave.

    En el presente caso, teniendo en cuenta que el hecho incluido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, abarca los dos supuestos, referidos ambos a drogas tóxicas (uno de sustancia que causa grave daño a la salud y el oro de sustancia que no causa tal grave daño), ya que describe tanto el acto de venta de la dosis de cocaína como la tenencia preordenada al tráfico del hachís (folio 31 y ss. del Rollo de la sala de instancia), así como el tipo penal que se refiere al tráfico de drogas, que fue el delito objeto de calificación y acusación, es evidente que el acusado no sufrió indefensión alguna y que no hubo vulneración del principio acusatorio.

    Por ello, El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo tercero se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 LECr. y art. 5.4 LOPJ. Considera que no existe prueba suficiente de que realizara un acto de venta de una dosis de cocaína, a la vista de lo declarado por él mismo y los agentes de policía que comparecieron como testigos.

El motivo debe ser desestimado.

Dado que se ha declarado que el acto relativo a la cocaína es impune, debemos centrar nuestra atención en si la conclusión de la Sala de instancia acerca de la posesión de hachís, con fin de destinarlo al tráfico, es o no lógica. Y debemos declarar que sí lo es, ya que la propia sentencia de instancia razona que tiene en cuenta el hecho de que se halló en poder del recurrente un total de 14,14 gramos de hachís, dividido en siete trozos; valorando, además de la cantidad y disposición de la sustancia, el hecho de que no haya constancia alguna, ni siquiera por las manifestaciones del mismo recurrente, de que fuera consumidor de hachís. Por ello, puede inferirse razonablemente que tal sustancia se poseía con la finalidad de tráfico.

B.- Recurso de Eugenio.-

TERCERO

El recurrente formula un único motivo por error de derecho del art. 849.1 LECr., alegando la indebida aplicación del art. 369.1.4º CP. Considera que no ha resultado acreditado que fuera encargado del local en el que se llevaba a cabo el tráfico de drogas, ya que consta que la arrendataria del local era la coacusada, que también es la que se encargaba de la explotación del negocio.

El motivo debe ser desestimado.

La vía establecida en el art. 849.1 LECr. exige partir de los hechos declarados probados por la sentencia objeto de impugnación. La misma señala que el recurrente y la coacusada "eran los responsables del establecimiento del que ambos se valían para el ilícito tráfico de estupefacientes, aunque la titular formal era la acusada". Y precisamente lo que se discute en el recurso es esta conclusión.

En todo caso, la conclusión probatoria fue obtenida de acuerdo con criterios lógicos por parte de la Audiencia, que contó con elementos de prueba suficientes para deducir tal elemento del tipo, como fue el hecho de que en poder del recurrente se hallaron unas llaves de acceso al establecimiento y otra con un candado que correspondía al almacén sito en su interior, almacén en el que se encontraron 30 papelinas de cocaína, con un peso de 10,90 gr. y una pureza del 71,1%, 258 trozos de cartulina plastificada y 1650 euros. Además, contó con prueba testifical de los agentes de policía que observaron cómo se desenvolvía el recurrente en el interior del establecimiento, saliendo y entrando de la barra, o bajando al almacén o cómo había personas que se dirigían directamente al recurrente y bajaban juntos a tal lugar.

De todo ello cabe deducir como una evidencia lógica que el recurrente no se limitaba a acudir esporádicamente al local, sino que era quien se encargaba no sólo de la atención normal del mismo, sino también de la ilícita actividad objeto de condena que en tal local se desarrollaba.

C.- Recurso de Catalina.-

CUARTO

La recurrente formula un único moivo, al amparo del art. 849.1 LECr., considerando que no existe la base fáctica necesaria para llegar a la conclusión a la que llega la sentencia, en la medida en que ni las partes ni los testigos que declararon en la vista reconocieron o pudieron comprobar algún grado de autoría o participación de la misma en los hechos acaecidos en el establecimiento abierto al público, ya que no se acreditó que se la pudiera ver en algún acto de venta y no se la vio bajar al almacén, en el cual, por otro lado, la sustancia que poseía el coacusado Sr. Eugenio no la tenía a la vista sino dentro de una bolsa. Además, se ha intentado atribuirla el conocimiento de la tenencia y, por ende, la participación o connivencia en el tráfico ilícito de las sustancias aprehendidas en el domicilio del citado, sin que fuera su propio domicilio ni tuviera conocimiento de la existencia de la sustancia en tal lugar.

En definitiva, el motivo señala la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El moivo debe ser desestimado.

  1. En lo que respecta a los hechos sucedidos en el establecimiento abierto al público, el Tribunal oyó las declaraciones de los testigos que si bien señalaron que no presenciaron que la recurrente efectuara algún acto de venta, lo cierto es que también describieron cómo se desarrollaba la ilícita actividad por parte del coacusado, que lo hacía estando presente la recurrente, y no olvidemos que los hechos ocurren en el interior del local del que ella era titular formal, de manera que tal actividad no podía pasarle desapercibida. Los indicios de que la recurrente conocía y compartía la actividad del citado, se ven confirmados por la incautación de la droga en una dependencia del local, junto con una elevada cantidad de dinero, todo ello en el interior de una cartera que se encontraba a la vista sobre una mesa del almacén. De ello es razonable colegir que el conocimiento tanto de la actividad ilícita en el interior de su local como la propia existencia de la droga no pudo pasar desapercibida para ella, sin que suponga una presunción contra reo, sino un dato que fluye de los elementos descritos.

  2. Igual conclusión se obtiene en el caso de la sustancia incautada en el domicilio. El Tribunal llega a la conclusión de que era moradora habitual del inmueble porque su nombre consta en el buzón de correos, ella misma señala cuál es la habitación que ocupa, aparece su ropa en el domicilio y se halla su pasaporte y una serie de documentación bancaria a su nombre. Todos estos datos acreditan, con carácter razonable, la estancia habitual en una vivienda. A ello se añade que en el salón de la vivienda, es decir, en un espacio de uso común y cotidiano de sus habitantes, se encuentra la droga; los elementos y útiles usualmente empleados para distribuirla en dosis (recortes de papel, bolsitas de plástico y una balanza digital); una importante cantidad de dinero, concretamente 1400 euros, dividida en billetes 70 billetes de 20 euros; y una nota con numerosas anotaciones de nombres y cantidades.

Todos estos indicios unidos y valorados en conjunto, permiten calificar de adecuada la conclusión de la Sala a quo respecto de la participación de la recurrente en los hechos, que se cometieron tanto en su domicilio como en el local de la que era la titular formal.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada el día 2 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid ; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en el extremo que afecte a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Eugenio y Catalina, contra la citada sentencia, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, quedando inalterada dicha sentencia en relación a estos recurrentes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid se instruyó sumario con el número 10/05 contra los procesados Carlos María, Eugenio y Catalina en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la adecuación típica del hecho por el que se acusó a Carlos María por un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína). Al respecto se reiteran aquí las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Primero de la primera sentencia.

Si bien se debe mantener la existencia del delito de tenencia preordenada al tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), también apreciado por el Tribunal a quo, por cuanto los hechos son consecutivos de un delito del art. 368, inciso último, del CP., del que es autor Carlos María. Dicho delito está sancionado con la pena de uno a tres años de prisión (y la multa correspondiente), considerando que en el caso concreto se debe imponer la pena de 1 año de prisión, manteniendo el criterio de la Sala de instancia de imponer las penas en su grado mínimo.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos María, como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 161,41 EUROS, manteniendo el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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