STSJ Cataluña 5282/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:8022
Número de Recurso591/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5282/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5282/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mobles Artigas SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31-10-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2005 y siendo recurrido/a Armando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-8-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-10-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Armando , debo declarar y declaro nulo el despido por vulneración del derecho a la igualdad del trabajador actor ocurrido el 6/7/05, y condenando a la empresa MOBLES ARTIGAS S.L., a estar y pasar por esta declaración y a la readminsión de Armando , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de la cantidad de 1.300 euros en concepto de daño patrimonial representado por el gasto del trabajador en la asistencia jurídica necesaria en el procedimiento que nos ocupa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor Armando ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 14 de febrero de 2002 y lo ha hecho en la categoría profesional de Oficial 1 y percibiendo un salario diario de 36,75 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias.

(Incontrovertido).

SEGUNDO

El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de enero de 2005, siguiendo de baja en la actualidad.

(Incontrovertido).

TERCERO

Por medio de comunicacion escrita de fecha 6/7/05, la empresa comunicó al actor su despido por los motivos que en la misma se exponían y que literalmente son los que a continuación se exponen: "La dirección de la empresa le comunica que con fecha de hoy y por medio de la presente, ha tomado la decisión de rescindir por motivos disciplinarios la relación laboral que mediante contrato de trabajo y con la categoría de OFICIAL DE 1º , mantenía con la empresa desde el pasado día 14-02-2002.-El motivo por el que nos hemos visto obligados a adptar esta decisión tan drástica es la siguiente: La empresa ha venido observando una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, a la hora de desarrollar sus actividades como oficial 1ª en la empresa.- Debido a esta situación y ante las observaciones que la empresa le ha venido realizando usted no ha modificado ni corregido las anomalías detectadas, y ante las reclamaciones de la empresa se ha limitado a dar por calladas las respuestas.- Ante esta situación forzada e irreversible y obligados por esta situación y en aplicación de la normativa laboral que regula este cese, hemos tomado la decisión de aplicarle un despido disciplinario amparado en el at. 54 del E.T, y con efectos del día de hoy 05 de junio del 2005 .- Así mismo y ante la situación planteada y siendo la voluntad de la empresa de evitar cualquier situación de proceso judicial producida por esta decisión, consideramos la acción como despido improcedente y le entregados junto a la carta de despido la cantidad de (Cinco mil seiscientos euros) CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS, que legalmente le corresponde por todos los conceptos indemnizatorios, que por la relación contractual que mantenia con la empresa " (Incontrovertido).

CUARTO

El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

QUINTO

Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo solicita la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "la empresa con fecha de 7.7.05 presenta escrito ante el Juzgado en el que reconoce nuevamente la improcedencia del despido y consigna la suma de 5.600 euros a que asciende la indemnización por despido, los salarios de tramitación y la liquidación por cese", todo ello de conformidad con los folios nº 44 y 45 de los autos, a lo que ha de accederse, pues así resulta de los indicados documentos en relación a los folios nº 71 y 72. Por el contrario no es pertinente la supresión de manifestaciones tales como "decisión tiránica, arbitraria y desmesurada del empresario" que se contienen en el fundamento de derecho tercero, por no tener el valor de hecho probado, como se afirma, sino de valoraciones o calificaciones que no vinculan a la Sala.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa, en primer lugar, la infracción del artículo 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 108.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 14 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 12 de julio de 2004 , por entender que con arreglo a dichas normas el despido del actor, que se hallaba en situación de incapacidad temporal, no es nulo por discriminatorio sino improcedente.

La cuestión de fondo planteada en los presentes autos, consistente en determinar la calificación que ha de darse al despido del trabajador en situación de incapacidad temporal cuando el mismo aparecedirectamente relacionado con su estado de enfermedad, ha sido ya abordado y resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, como la de 12 de julio de 2004 , que han sentado un criterio contrario al de la resolución recurrida. Se afirma en dicha sentencia lo siguiente: "Sobre esta cuestión la doctrina unificada se encuentra establecida en la sentencia invocada como contradictoria en el presente recurso seguida por otra posterior, de fecha 23 de septiembre de 2002 (recurso 8/449/2002), a cuyo contenido habrá aquí de estarse por razones evidentes de seguridad jurídica. En ellas, siguiendo las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2000 se parte del rechazo de la existencia de una discriminación en estos casos, puesto que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

"Partiendo de ese primer punto, se continúa diciendo en la sentencia de 29 de enero de 2001 , que: "Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos...

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