STSJ Cataluña 1599/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1599/2011
Fecha02 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006324

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1599/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2010 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal, UTE Sant Quirze del Valles y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Emma contra la empresa UTE SANT QUIRZE DEL VALLES Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación al MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido de fecha 02.03.10 que declaro IMPROCEDENTE COMO YA SE HABIA RECONOCIDO POR LA EMPRESA.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa de los pedimentos en su contra formulados.

Y con absolución del FGS.

Con notificación de la sentencia al MINISTERIO FISCAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Emma, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha

21.06.06, por cuenta y orden de la empresa UTE SANT QUIRZE DEL VALLES, con categoría profesional de peón y salario mensual de 1.513,73 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En carta de fecha 02.03.10, la demandada comunicó a la trabajadora su despido de carácter disciplinario, por disminución voluntaria de su rendimiento de trabajo, alegando "que desde enero 07 acumula un 44% de faltas por incapacidad".

  3. - La demandada reconoció la improcedencia consignando la indemnización de 9.693,39 euros y liquidación de saldo y finiquito por importe de 2.611,16 euros.

  4. - La actora alega vulneración de derechos fundamentales,-derecho a la integridad, alegando como causa del despido, la situación de IT.

  5. -La empresa demandada manifiesta que sabe que no es un despido disciplinario propiamente dicho aunque afecta a la disminución en su rendimiento de trabajo. Sería más una causa objetiva por ineptitud sobrevenida.

  6. - El FGS y el Ministerio Fiscal no comparecieron al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.

  7. -Se solicita la declaración de nulidad, por vulneración de derechos fundamentales.

  8. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria UTE Sant Quirze del Vallés, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, sin amparo procesal alguno, alega la recurrente, Dª Emma, la falta de comparecencia de la demandada, legal representante de la UTE Sant Quirze del Vallés, ya que, a su juicio, quien compareció por la citada UTE, D. Juan Pablo, no tenía facultades para comparecer en el proceso laboral representando a la misma, pues, según los Estatutos obrantes en autos, dicha representación corresponde a su gerente único, D. Ángel, que no compareció a efectos de oposición, lo que supondría una vulneración del artículo 16.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo debe ser desestimado. Tal como se hace constar en el acta del juicio que levantó la Secretaria Judicial por la parte demandada, UTE Sant Quirze del Vallés, compareció Don. Juan Pablo, según escrituras de fechas 23.3.2008 y 25.9.2008, cuyas copias se acompañan y se unen a los autos, teniéndose por suficientes los poderes aportados, de los que resulta que el Sr. Juan Pablo tiene poderes conferidos por las dos empresas que integran la citada UTE, Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Serveis Integrals de Manteniment Rubatec S.A., para comparecer en procedimientos laborales de importe inferior a una determinada cuantía. Si la parte actora tenía dudas sobre las facultades de quien compareció como representante de la citada UTE, pudo haber solicitado el examen de los poderes aportados, pedir la subsanación de cualquier posible defecto o formular la oportuna protesta en el mismo acto del juicio, pero lo que no es admisible es que ahora, en este trámite del recurso de suplicación, se denuncie la insuficiencia de los poderes otorgados por las empresas demandadas para solicitar que se tenga por no comparecida a la parte demandada, lo que, por otra parte, ninguna trascendencia tendría para la resolución del recurso.

SEGUNDO

En un segundo motivo denuncia la parte actora la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia, por no haberse pronunciado sobre la alegación contenida en el hecho quinto de la demanda de que su despido debía haberse seguido por el procedimiento previsto en el artículo 53 del ET al basarse en causas incluidas en el artículo 52 del ET, lo que supondría una infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución.

El artículo 218 de la LEC señala que la sentencia debe resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ciertamente en el hecho quinto de la demanda se alegaba que, siendo el motivo del despido de la actora su falta de rentabilidad económica por enfermedad, debió acudir la empresa a un despido por alguna de las causas objetivas contempladas en los apartados a) o d) del artículo 52 y haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 53 del ET y que tal infracción formal comportaba la nulidad de la decisión extintiva.

La sentencia de instancia dice al respecto, en su fundamento de derecho segundo, que el despido llevado a cabo por la empresa debe encuadrarse en el objetivo por ineptitud sobrevenida del artículo 52.a) del ET, pero que la declaración correcta es la improcedencia del mismo, ya reconocida por la empresa, no su nulidad, por lo que, aunque de forma escueta, sí se ha pronunciado sobre esta cuestión.

De la lectura de la carta de despido se desprende que fue intención de la empresa proceder al despido disciplinario de la trabajadora por la causa prevista en el artículo 54.1 y 2.e) por acumular desde enero de 2007 un volumen de días de incapacidad que suponen aproximadamente el 44% de sus jornadas de trabajo, causa que se decía no tenían encaje en las previsiones del artículo 53 del ET, imputándole una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, lo que implicaba una pérdida clara de rentabilidad y de productividad para la empresa.

Los hechos que se relatan en la carta de despido no pueden subsumirse de forma clara en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del ET, que justificarían la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo que siendo intención de la empresa desde un primer momento reconocer su improcedencia y abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente, nada impide que pueda articularse como un despido disciplinario, con arreglo al artículo 54 del ET, por una disminución del rendimiento, al margen de que sea voluntario o involuntario. En cualquier caso, aunque se entendiera que el cauce correcto era el previsto en el artículo 53, no por ello el despido tendría que haberse declarado nulo, ya que se cumplieron también las formalidades previstas en los dos primeros apartados de dicho precepto: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, requisito que también se cumplió, ya que la empresa ofreció a la trabajadora una indemnización, incluso superior, de 45 días por su despido que reconoció como improcedente, así como el finiquito correspondiente, que depositó en el Juzgado. Aunque no le concedió el plazo de preaviso de los treinta días previsto en el apartado c), el incumplimiento de dicho requisito...

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