ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3043A
Número de Recurso2345/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 620/12 seguido a instancia de DON Mauricio contra REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de junio de 2013 (Rec. 567/2013 ), que el actor prestaba servicios como jefe de recobro en la oficina de Málaga, oficina que contaba además con tres gestores presenciales, y que se cerró, siendo extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas de un gestor, y realizándose las funciones de jefe de cobro por el director de zona y coordinadores ubicados en Alcobendas, y ello como consecuencia de que cuando LINDORFF adquirió la totalidad de las acciones de Reintegra Comercial España SL, decidió llevar a cabo un reorganización de toda la estructura manteniendo sólo 7 directores de zona, eliminar la figura de los jefes de recobro para que sus funciones fueran asumidas por los directores de zona, y creación de un centro unificado de Coordinación en Alcobendas, con la figura del asesor legal, para apoyar a los agentes de zona. Consta probado que la empresa procedió en mayo de 2012 a extinguir por causas objetivas 26 contratos de trabajo en distintas ciudades, entre ellos, 2 en Málaga. Además, por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el centro de trabajo de Málaga estaba compuesto en la fecha de la comunicación del despido por 4 trabajadores y que en el escrito de demandada el actor hizo constar que se produjo el despido de 27 trabajadores y el traslado y/o cambio de funciones de otros 26 empleados, lo cual puede ser constitutivo de un despido colectivo llevado a cabo sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Como consecuencia de la carta de despido remitida por la empresa al actor el 10-05-2012 con efectos de 26-05-2012, presentó demanda que fue estimada en instancia en la que se declaró la improcedencia del despido por causas objetivas con condena a la empresa Reintegra Comercial España SLU. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le produjeron indefensión, puesto que la sentencia de instancia no contiene explicación alguna, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, acerca de las razones por la que se declara la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas por no haberse cumplido el requisito de la previa comunicación a la representación legal de los trabajadores, pues no consta en los hechos probado que dicha representación existiese en el centro de trabajo de Málaga en que el actor venía prestando servicios.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia rechazando la nulidad solicitada, por entender que la sentencia de instancia razona en su fundamento jurídico quinto que no se ha cumplido el requisito de notificación a los representantes legales de los trabajadores de la comunicación en la se acordaba la extinción del contrato por causas objetivas, razón por la que se declara la improcedencia de dicha extinción, por lo que no puede declararse la nulidad solicitada pues no provoca indefensión alguna a la parte recurrente que puede intentar combatir los hechos probados en suplicación así como la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. Añade la Sala, ante la alegación de la empresa de que no se procedió a la comunicación a la representación legal de los trabajadores porque no existía en el centro de Málaga, debiendo entenderse cumplido con la comunicación a la secretaría de la sección sindical de CCOO en la empresa, que del hecho probado décimo (en el que consta en relación a la carta de despido que " de dicha comunicación se dio traslado al sindicato CCOO al que se encuentra afiliado el presidente del comité de empresa" ), se desprende que la empresa no entregó a la representación de los trabajadores copia de la comunicación de despido, por lo que debe declararse la improcedencia del despido, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que en el centro de trabajo de Málaga, donde prestaba servicios el actor, no hubiese representación legal de los trabajadores dado que era un centro de trabajo con sólo 4 trabajadores, ya que en este caso la representación correspondía al comité de empresa de ámbito nacional que estaba legalmente constituido. Por último, cierra su argumentación la Sala señalando que tampoco debe entenderse cumplido el trámite por la entrega de la comunicación a la secretaría de la sección sindical de CCOO en la empresa, pues la entrega a la representación sindical no implica conocimiento de la misma por el comité de empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando lo que dice son dos motivos del recurso, en los que expone: 1) Respecto del primero, que la cuestión se plantea en relación " al grado de insuficiencia de hechos probados de la sentencia para declarar incumplido el requisito previsto en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores referente a la entrega a los representantes de los trabajadores de copia de la carta de despido" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 2011 (Rec. 2864/2011 ); 2) Respecto del segundo, que la cuestión se plantea en relación "a la exigencia de la obligación prevista en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores de comunicación de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores cuando no hay representación en el centro de trabajo del afectado" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de noviembre de 2011 (Rec. 1751/2011 ).

Pues bien, dados los términos en que están planteados los motivos, y en atención a lo que consta en el suplico en relación a que debe desestimarse totalmente la demanda, a lo que se añade que respecto de los dos motivos invoca en cuanto que infringido el mismo precepto ( art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ), la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare la procedencia del despido por cuanto entiende no puede declararse la improcedencia por no comunicar la extinción a la representación legal cuando el centro de trabajo al que pertenecía el trabajador no existía representación unitaria al prestar servicios en el mismo sólo 4 trabajadores. En definitiva, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Ahora bien, en el presente caso, no se le ha otorgado plazo a la parte recurrente para subsanar esta deficiencia, eligiendo una de las sentencias invocadas como contradictorias. Ello obligaría a que para subsanar el defecto, se otorgara ahora, con suspensión de la tramitación de la inadmisión, el indicado plazo para seleccionar sentencia, si bien por razones de celeridad, no parece necesario abrir dicho trámite porque ninguna de las aportadas es contradictoria con la recurrida por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 2011 (Rec. 2864/2011 ), invocada de contraste para el primer motivo en que articula la parte recurrente el recurso de casación para la unificación de doctrina, que el actor recibió carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, habiendo procedido la empresa a despedir a 29 empleados de diversas provincias españolas, entre los que se encuentran los trabajadores del centro de trabajo de Castellón, a los que además se les informaba de la decisión del cierre del centro, constando en el hecho probado sexto que "obra incorporada la comunicación dirigida a la representación de los trabajadores en dicha ciudad, de fecha 06-09-10, sobre ese concreto cierre pero sin que haya sido aportado ningún otro documento, ni propuesto prueba al respecto, que acredite del traslado de la comunicación del cese del demandante, a la representación legal de los trabajadores de la empresa, a pesar de la indicación contenida en la misma sobre su realización". Presentada demanda por despido, en instancia se declara la improcedencia del mismo por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo a la representación legal de los trabajadores en la empresa. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia, por cuanto entiende que si bien el cumplimiento de las exigencias formales respecto del despido por causas objetivas puede ser examinado de oficio, haya sido alegado y discutido en juicio o no, no es posible que la empresa cumpla dicha exigencia legal cuando la representación unitaria no existe en la empresa ni en el centro de trabajo, lo que intenta acreditar la empresa en el recurso mediante la aportación, por la vía del art. 231 LPL , del certificado de la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones y Estatutos de Fecha 29-03-2011, en el que se informa de que "no se tiene constancia que hasta la fecha se hayan celebrado elecciones sindicales en la empresa DAVASA en la provincia de Alicante no constando el nombramiento de ningún trabajador como Delegado de personal" . Añade la Sala que si bien dicho documento no fue admitido, la Magistrada de instancia debía haber mencionado en los hechos probados los datos necesarios para constatar la existencia de representación unitaria en el centro de trabajo de Alicante donde presta servicios el demandante, máxime cuando la empresa tiene centros de trabajo en varias provincias, sin que conste el número de trabajadores de cada una, ni los trabajadores que tiene el centro de Alicante, ni si hay delegado de personal a quien comunicar el despido del trabajador. Por último, señala la Sala que dicho extremo, a pesar de no haber sido discutido en juicio es apreciado por la sentencia, por lo que causa indefensión a la empresa que no lo alegó, ni pudo probar la inexistencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo o en un ámbito superior al que debiera comunicarse el despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta en el hecho probado décimo que "de dicha comunicación se dio traslado al sindicato CCOO al que se encuentra afiliado el presidente del comité de empresa" , lo que lleva a la Sala a concluir que dicho comité existía y no recibió comunicación alguna en relación con el despido; por el contrario, en la sentencia de contraste, en el hecho probado sexto consta que "obra incorporada la comunicación dirigida a la representación de los trabajadores en dicha ciudad de fecha 06-09-10 , sobre ese concreto cierre; pero sin que haya sido aportado ningún otro documento, ni propuesto prueba al respecto, que acredite del traslado de la comunicación el cese del demandante, a la representación legal de los trabajadores de la Empresa a pesar de la indicación contenida en la misma sobre su realización" , de lo que la Sala deduce que de dicho hecho probado no se extrae conclusión alguna sobre la existencia de representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo, ni en la empresa. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si la comunicación del cese a la Secretaría de la sección sindical es suficiente para cumplirse con las exigencias formales, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de noviembre de 2011 (Rec. 1751/2011 ), pues en la misma lo que consta es que los actores, uno de ellos jefe de delegación y los otros dos conductores, que prestaban servicios en la Delegación Comercial de la empresa en Valladolid, fueron despedidos por causas objetivas ante la situación de índole productiva, organizativa y económica de la empresa, lo que origina la amortización del puesto de trabajo de los actores. En instancia se declara la improcedencia del despido de los actores, en atención, entre otras cuestiones, a que no existió comunicación de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores y que no se acreditaron las causas alegadas por la cooperativa en las cartas para proceder a extinguir las relaciones laborales. La Sala de suplicación revoca parcialmente dicha sentencia para declarar la procedencia del despido de uno de los actores (el que desempeñaba funciones como jefe de delegación), por entender que si bien la Magistrada de instancia afirma en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado, que no existió comunicación a los representantes de los trabajadores, no consta que en la delegación comercial de Valladolid existiese algún representante ya que cuenta con menos de 6 empleados, sin que tampoco conste probada ni la plantilla total de la empresa ni el sistema de representación, por lo que debe entenderse cumplido el requisito formal al no existir representantes en el centro de trabajo de Valladolid, declarándose la procedencia del despido por cuanto se han probado las causas para la amortización del puesto de trabajo del trabajador afectado.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste no consta ni el número de trabajadores que conformaban la plantilla de la empresa, ni el sistema de representación, ni si existía algún representante en la empresa, mientras que en la sentencia recurrida lo que consta en el hecho probado décimo, es que la empresa dio traslado al sindicato CCOO de la carta de despido, sindicato "al que se encuentra afiliado el presidente del comité de empresa" . En atención a dichos diferentes extremos es por lo que en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se falla en el sentido de que no puede exigirse a la empresa la comunicación del cese a la representación legal, cuando no consta dato alguno de que ésta existiera y no pudiendo existir tampoco ésta en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador despedido al tener menos de 6 trabajadores.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA, S.L.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 567/13 , interpuesto por REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 620/12 seguido a instancia de DON Mauricio contra REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR