ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó auto en fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1069/09 seguido a instancia de María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación alta médica, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la demandante frente al Auto de 26 de abril de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejaba sin efecto las resoluciones recurridas.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013 (rec. 6702/2012 ), deja sin efecto el auto de 13-6-2012 que deniega la reposición del auto de 26-4-2012, y condena a la Entidad Gestora a seguir abonando el subsidio de incapacidad temporal a la demandante en tanto se efectúa la calificación de la misma "sobre una posible situación de incapacidad permanente". El auto recurrido limitaba la cantidad a ejecutar en concepto de subsidio de incapacidad temporal entendiendo que al alcanzar el plazo máximo de duración, de 730 días, de incapacidad temporal, la demandante no puede pretender seguir cobrando la misma, lo que a juicio de la parte recurrente es improcedente por cuanto que con posterioridad a cumplir ese plazo, que solo está previsto para los supuestos de mejoría, la parte demandante seguía en incapacidad temporal y, por tanto, con necesidad de tratamiento médico, estableciendo la sentencia la obligación de la entidad gestora de valorar y determinar la incapacidad permanente. La parte recurrente mantiene que el INSS no puede dejar de seguir abonando la incapacidad temporal por el mero hecho de entender que se ha cumplido el plazo máximo, incluido la prórroga extraordinaria sino que debería haber valorado la situación del demandante y pasar a incapacidad permanente. Criterio que comparte la Sala trayendo a colación jurisprudencia de este Tribunal, según la cual la situación de incapacidad temporal debe mantenerse hasta que la Entidad Gestora proceda a valorar si el interesado se encuentra o no en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2011 (rec. 4850/2010 ), que se pronuncia sobre una impugnación de alta médica. En concreto, la actora causó baja derivada de accidente de trabajo el 19-2-2008 y agotado el plazo de 12 meses el INSS el 24-03-2009 le reconoció prórroga en incapacidad temporal por un plazo máximo de 6 meses, y hecho el 26-05-2009 un nuevo reconocimiento el INSS dictó resolución el 1-6-2009 en la que acordó el alta médica. La Sala acoge la tesis del INSS de que, en su caso, sólo cabría que produjera efectos económicos hasta el 18-8-2009, en que se cumplieron los 18 meses, destacando que, de un lado, ni de oficio ni a instancia de parte se instó la apertura de expediente de invalidez permanente, ni tampoco la demandante solicitó demora en la calificación -circunstancia a la que no se alude en la sentencia recurrida--.

Con independencia de que pudiera apreciarse cierta contradicción -no clara en la medida en que la sentencia recurrida no alude a la ausencia de apertura de expediente de invalidez, que es parte de la razón de decidir de la resolución de contraste-en la doctrina de ambas resoluciones, el recurso no puede ser admitido en ningún caso, pues la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la de esta Sala, que ya se ha pronunciado sobre qué ocurre cuando se extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal prorrogado por el transcurso del plazo máximo para su duración. El problema surge, como mantiene la Sala, cuando, agotado el plazo máximo, aún no ha tenido lugar la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente. En tales circunstancias son tres las soluciones posibles, a saber: extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, u otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo dispuesto en la LGSS art. 136.1 párrafo cuarto, a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128". La primera posibilidad tiene el insoslayable inconveniente de dejar al trabajador falto de protección pese a no depender de él la situación en la que se encuentra --no en vano son las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente las que deberían haber procedido ya a la calificación correspondiente--. Es por ello que la Sala, ya en STS 1-12-03 Rec 3569/02 , 23-11-11 Rec 1422/11 , 7-12-11 Rec 1499/11 , 6-2-12 Rec 1995/11 y 1-3-12 Rec 2265/11 - también en la TS 23-5-12 Rec 2405/11 -, había descartado esta posibilidad.

La tercera alternativa, por su parte, presenta el inconveniente de que no es automática, sino que requiere de un acto de calificación ( LGSS art. 136.1.4 º), de ahí que la Sala, en las sentencias antes señaladas optase también por su exclusión. Así las cosas, como recuerda recientemente la STS 8-7-13, Rec 2988/12 , la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla de la LGSS párrafo tercero del número 3 del art. 131 . bis. Regla que, por lo demás, como aclara la Sala, no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. «No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que simplemente insiste en sus pretensiones, oponiéndose a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6702/12 , interpuesto por María Inmaculada , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1069/09 seguido a instancia de María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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