STS, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 27 de abril de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 391/11 , que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, dictado el 2 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 966/09, ejecución nº 169/2010, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , iniciada en virtud de demanda presentada por Dª Rafaela , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , autos 966/09, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda promovida por Dº Rafaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se declara incorrecta el alta médica en fecha 23 de Junio de 2009 y se deja sin efecto la misma, condenando a la citada entidad gestora del abono de las prestaciones de incapacidad temporal hasta que concurra causa legal de extinción de la misma.". Siendo firme ésta, y no habiéndose dado cumplimiento a ésta, la parte actora solicitó la ejecución de la misma, dictándose Auto por el que se requirió al Organismo demandado para que en el plazo de 30 días diera cumplimiento a la Sentencia.

SEGUNDO

En fecha 28 de octubre de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimar la oposición a la ejecución despachada por auto de fecha 24 de mayo de 2010 formulada por la Dirección Provincial del INSS, debiendo continuar dicha ejecución por todos sus tramites hasta que se haga completo abono al actor de las prestaciones de incapacidad temporal que le correspondan hasta se deniegue o reconozca al mismo en situación de Incapacidad Permanente".

TERCERO

Contra el anterior Auto se interpone por el INSS recurso de reposición, dictándose nuevo Auto, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en fecha 2 de diciembre de 2010 en donde la Sala acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2010 manteniendo la resolución recurrida íntegramente en todas sus partes".

CUARTO

El citado Auto de fecha 2 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , fue recurrido en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Auto de fecha 2-12-2010 , y su antecedente de fecha 28-10-2010 , dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, en Ejecución 169/10, dimanante de los Autos 966/09, seguidos a instancia de Rafaela en reclamación sobre impugnación de Alta Médica contra INSS, debemos confirmar y confirmamos las Resoluciones recurridas.".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2009, recurso 2887/08 .

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada dictó sentencia el 25 de marzo de 2010 , autos 966/09, estimando la demanda formulada por Doña Rafaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando incorrecta el alta médica de fecha 23 de junio de 2009 dejando sin efecto la misma, condenando a la citada entidad gestora al abono de las prestaciones de incapacidad temporal hasta que concurra causa legal de extinción de la misma. Instada la ejecución de la sentencia por la actora el 20 de mayo de 2010 , se dictó auto requiriendo a la demandada para que en el plazo de 30 días diera cumplimiento a la citada sentencia, presentando nuevo escrito la parte actora el 30 de agosto de 2010, alegando que la demandada no había dado cumplimiento a la citada sentencia, celebrándose la pertinente comparecencia, recayendo auto el 28 de octubre de 2010 desestimando la oposición formulada por el INSS, acordando continuar la ejecución por todos sus trámites, recurrido dicho auto, en reposición, fue desestimado el citado recurso por auto de 2 de diciembre de 2010 .

Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación, por el demandado INSS, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada el 27 de abril de 2011, recurso número 391/11 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el INSS no ha dado cumplimiento a la sentencia cuya ejecución interesa la parte actora - sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 25 de marzo de 2010 - ya que el fallo de lo sentencia dispone que se condena a la entidad al abono de las prestaciones de incapacidad temporal "hasta que concurra causa legal de extinción de la misma" y la causa legal no es el mero transcurso de dieciocho meses en situación de incapacidad temporal, como pretende el INSS, ya que, a tenor del artículo 131 bis 2 párrafo 1º LGSS , cuando se extinga la situación por el transcurso de dieciocho meses, se examinará necesariamente en el plazo máximo de tres meses el estado del incapacitado, a efectos de su calificación en el grado que corresponda, lo que el INSS no ha efectuado. Continua razonando que no ha quedado acreditado, en contra de lo que alega el INSS, que la actora haya estado trabajando a partir del momento en el que se extinguió el plazo de dieciocho meses de incapacidad temporal.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de febrero de 2009, recurso 2887/08 . El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de febrero de 2009, recurso numero 2887/08 , estimó en parte el recurso interpuesto por el demandado-ejecutado INSS contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de 14 de abril de 2008 , autos 305/07, ejecución 3/08, revocando el mismo y condenando al INSS al abono al ejecutante, en concepto de incapacidad temporal, de la cantidad de 4.174'88 euros. Consta en dicha sentencia que el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 22 de noviembre de 2007 , autos 305/07, declarando la nulidad del alta médica del actor D. Juan Pedro , condenando al INSS a abonarle la prestación de incapacidad temporal hasta que concurra causa legal de extinción. Instada la ejecución de la sentencia se dictó auto por el Juzgado el 29 de enero de 2008 y nuevo auto el 14 de abril de 2008 , declarando prorrogado el periodo de incapacidad temporal hasta veinticuatro meses, con llamamiento del ejecutante para su valoración por el Equipo de valoración de Incapacidades, en el periodo de tres meses, condenando al INSS al abono de las diferencias correspondientes. La sentencia de suplicación, atendiendo a que la resolución que se ejecuta establece que se condena al INSS al pago de la prestación de incapacidad temporal "hasta que concurra causa legal de extinción", entendió que dicha causa esta establecida en el artículo 131 bis 1 LGSS en relación con el artículo 128.1 a) de dicha norma , es decir, el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate, a saber doce meses prorrogables por otros seis.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos se trata de trabajadores que ejecutan una sentencia en la que se condena al INSS al abono de la prestación de incapacidad temporal "hasta que concurra causa legal de extinción", habiendo entendido la sentencia recurrida que dicha causa no es el simple transcurso de dieciocho meses, sino que se tiene que prorrogar la IT y abonar el subsidio correspondiente hasta que se produzca la calificación del incapacitado en el grado que corresponda, debiendo ser examinado en el plazo máximo de tres meses. La sentencia de contraste, por contra, entiende que la causa legal de extinción se produce por el transcurso del periodo máximo de dieciocho meses, siendo, por tanto contradictorios los fallos de las sentencias comparadas.

Habiéndose cumplido los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en los artículos 235.1 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 128.1 a) y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina interpretativa de los preceptos citados en la sentencia que cita del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2009, sentencia número 953/09 .

Aduce, en esencia, que ha dado integro cumplimiento al fallo de la sentencia dictada, ya que ha procedido a abonar el subsidio de incapacidad temporal hasta el 28 de octubre de 2008, fecha de extinción del mismo por agotamiento de la duración máxima establecida en el artículo 131.bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social .

En primer lugar procede señalar que, a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida hay que poner de relieve que la misma ha sido resuelta por esta Sala, en las sentencias de 23 de noviembre de 2011, recurso 1422/11 y 7 de diciembre de 2011, recurso 1499/11 . En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que guarda similitud con el ahora debatido y lo ha hecho en sentencia de 1 de diciembre de 2003, recurso 3569/02 , en la que ha razonado lo siguiente: "El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades:

  1. ) Extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección.

  2. ) Mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente.

  3. ) Otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado.

Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social ; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto "en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003 ; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal.

Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación".

La regulación actual de la cuestión aparece en el artículo 131 bis de la LGSS, apartado 2, redactado por Ley 40/07, de 4 de diciembre . Dicho precepto dispone que "cuando se extingue por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado, a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda".

A la vista de la actual regulación y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, parcialmente transcrita con anterioridad, forzoso el concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda , abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la desestimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida entendió que el mero transcurso del periodo máximo en situación de IT no supone causa legal de extinción de la misma, sino que procede el examen del trabajador, en el plazo máximo de tres meses, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta que recaiga dicha calificación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 391/11 , interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Grabada en fecha 2 de diciembre de 2010 , en autos número 966/09, ejecución 169/10. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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