STSJ Canarias 1001/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución1001/2023

? Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000999/2022

NIG: 3500444420210000146

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 001001/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000074/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Darío ; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000999/2022, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000114/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000074/2021-00 en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Darío, en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 01/03/22, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor es funcionario del Ayuntamiento de Tías, Grupo C1, con una antigüedad del 1 de noviembre de 1989, siendo mi base reguladora por contingencias comunes de 3.152,50 euros mensuales.

Que el día 31 de julio de 2018, está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Base Reguladora: 105,08 euros día.

Que el día 30 de julio de 2019, se agotó la duración máxima de 365 días de IT, el INSS le comunica la prórroga por 180 días más.

Que pasados los 180 días, el INSS, comunica al actor que una vez agotada la duración máxima para la prestación de la IT y su prórroga, se resuelve iniciar el expediente de incapacidad permanente.

Igualmente le comunica que a partir del 27 de enero de 2020 y durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prestación de IT, en su modalidad del pago directo se hará a través de la Mutua, como se venía haciendo.

( Hechos no controvertidos y conf‌irmados por la documental que obra en autos).

SEGUNDO

Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que deniega la prestación por Incapacidad permanente : "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral". Esta Resolución extingue la situación de prolongación de los efectos económicos de la IT.

( Hechos probados por la documental que obra en el Expediente Administrativo).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Darío, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAC, debo CONDENAR y CONDENO al INSS al abono al actor de las prestaciones por IT devengadas durante el periodo que va del 1 de agosto de 2020 al 29 de septiembre de 2020, siendo la Base Reguladora: 105,08 euros día.

Y ABSUELVO a MUTUA MAC, de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 114/2022 dictada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos 74/2021, seguidos en materia de Seguridad social ; que condena al INSS a abonar al actor las prestaciones por IT devengadas durante el periodo que va del 1 de agosto al 29 de septiembre de 2020, a tenor de una base reguladora de 105'08 euros/día.

El recurso ha sido impugnado por el actor y la MUTUA MAC.

SEGUNDO

En el único motivo de censura jurídica, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 174.5 de la LGSS por su debida aplicación

Entiende la recurrente que, en este caso, tras la baja por IT del actor (enfermedad común) en fecha 31/7/18, estando cubiertas las contingencias comunes por la Mutua Mac corresponde a esta su abono. Por resolución

de 11/10/19 se acuerda la prórroga de la situación de IT y f‌inalmente por resolución de 11/2/20 se inicia expediente de IP que concluye por resolución denegatoria de IP de fecha 30/9/20. Según el INSS, aunque la Mutua alega que los 730 días de IT concluyen el 31 de julio de 2020 y que el abono de los 2 meses que restan le corresponde al INSS; el artículo 174.5 es claro al referir que "los efectos de la IT" duran hasta que se resuelva la calif‌icación o no de la IP que en este caso se produjo el 30/9/20. Por ello entiende que su abono corresponde a la Mutua. Se alude, también, que el desfase de 2 meses resulta lógico por el estado de alarma en el que nos hallábamos en aquel momento, poniendo de relieve que los plazos administrativos estuvieron suspendidos desde el 14/3/20 y hasta el 1/6/20. Por tanto, la dilación existente no se debió a la culpa de la Entidad Gestora.

La Mutua impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que el INSS debió cumplir con los plazos f‌ijados en el art. 131 bis.2 y 128 LGSS (tres meses máximo para examinar el estado del incapacitado a efectos de su calif‌icación como inválido, tras los 18 meses de baja ). No obstante, si fuera necesario demorar la citada calif‌icación, esta podrá retrasarse sin que en ningún caso pueda rebasar los 30 meses siguientes al inicio de la IT. Pero en este caso habiendo iniciado el actor su proceso de IT el 30/7/18 y agotados los 18 meses de baja, el INSS no dictó resolución alguna en la que se acordase demorar hasta los 30 meses la calif‌icación de IP que entiende imprescindible para que vincule a la MUTUA a efectos del abono de las prestaciones más allá de los 18 meses .

El trabajador impugnante se opuso al recurso destacando que no debe ser el trabajador el afectado por el impago de los dos meses de prestaciones de IT reclamadas. Entiende que dado que la demora en la calif‌icación de IP se debió a la actuación del INSS, debe ser esta Entidad la responsable de su abono.

Estamos ante una controversia eminentemente jurídica en la que solo se cuestiona la responsabilidad en el pago de las prestaciones por IT (contingencia común) devengadas a favor del actor durante el periodo que va del 1 de agosto al 29 de septiembre de 2020. No se cuestiona por la recurrente el derecho del actor a percibir las prestaciones ni el periodo ni la base reguladora reconocida. Solo se cuestiona la responsabilidad que, según la recurrente debe recaer en la Mutua Mac que tenía concertada la gestión del abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.

La sentencia de instancia condenó al abono de las dichas prestaciones a la Entidad Gestora, al entender que habiéndose superado el plazo de los 730 días establecido en el art. 174 de la LGSS sin declararse la situación de Incapacidad Permanente debe correr con las consecuencias de tal demora la Entidad gestora (INSS).

Para resolver el recurso planteado debe recordarse que el art. 174.1º, y , de la LGSS (RDLeg. 8/2015) cuya infracción se denuncia establece:

Artículo 174 Extinción del derecho al subsidio

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustif‌icada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales f‌ijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días, el estado del incapacitado a efectos de su calif‌icación, en el grado...

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