STS, 1 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:4856
Número de Recurso2265/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 630/11, que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 10 de diciembre de 2010, recaída en Ejecución 280/2010, autos núm. 437/10, seguidos a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA MÉDICA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Fernando Sena Fernández actuando en nombre y representación de Dª Soledad .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó Auto, en el que aparecen los siguientes hechos " 1º.- Con fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento. Solicitada la ejecución de la sentencia, se cita a las partes a comparecencia y se dicta auto de 9-11-2010 en el que se acuerda el despacho de ejecución, al no haber sido cumplida por la demandada la sentencia en su integridad. 2º.- Por escrito de fecha 18-11-2010, la parte demandada interpuso Recurso de Reposición contra dicha resolución. 3º.- Admitido a trámite dicho Recurso, se realiza traslado a la representación de la demandante, que no presenta alegaciones, quedando los autos a la espera del dictado de la resolución correspondiente".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por el INSS, contra el auto de fecha 9-11-2010 que se mantiene en todos sus términos".

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Soledad, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre ejecución de sentencia que dejó sin efecto un alta médica, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2009 . CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Dª Soledad, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía (Granada) el 16/5/2011, se desestima el recurso de suplicación del INSS y se confirman los autos -originario y de reposición- del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada despachando ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado de instancia en la que "se deja sin efecto el alta médica impugnada... con los efectos médicos y asistenciales inherentes a ello". Sobre la base de este fallo, el Auto de ejecución exigió al INSS "abonar el subsidio de IT a la demandante en tanto se efectúa la calificación de la misma" sobre una posible situación de incapacidad permanente.

  1. El INSS recurre en casación unificadora porque estima que, habiendo abonado el subsidio por IT durante el período máximo de 18 meses prescrito en el artículo 128.1 de la LGSS, ello ya supone una correcta ejecución del fallo de la sentencia, sin que sea de aplicación el artículo 131 bis nº 2 de la LGSS, en relación con el nº 3 del mismo precepto, que establecen la prórroga de la situación de IT hasta la calificación de la posible incapacidad permanente cuando, superados los 18 meses y continuando la necesidad de tratamiento médico, proceda demorar dicha calificación. Para sustentar su recurso aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia, de 23/2/2009, en la que, en un supuesto en que se produce una situación con cierta semejanza a la de autos, se llegó a un pronunciamiento diferente, pero, como veremos, no contradictorio, con estimación parcial del recurso del INSS.

SEGUNDO

La contradicción entre sentencias concurre en el presente caso como para otros supuestos semejantes ya se pronunció la Sala en las sentencias de 23 de noviembre de 2011 (RCUD 1422/2011 ), 7 de diciembre de 2011 (RCUD 1499/2011 ) y 6 de febrero de 2012 (RCUD 1995/2011 ). Y en cuanto al fondo, el recurso debe desestimarse por cuanto la doctrina que mantiene la sentencia recurrida es plenamente coincidente -como la propia sentencia afirma- con la doctrina establecida por esta Sala Cuarta, singularmente en la STS de 1/12/2003 (RCUD 3569/2002 ), que dice así:

"El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades: 1ª) extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección, 2ª) mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, y 3ª) otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado.

Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social ; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto "en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003 ; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal.

Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo" .

E incluso dicha sentencia añade inmediatamente a continuación algo perfectamente aplicable a nuestro caso, que es lo siguiente:

"La parte recurrente cita en apoyo de su posición la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1993

, que se pronunció sobre la prórroga de la antigua situación de invalidez provisional una vez superado el plazo máximo de esta situación de seis años desde la declaración de la incapacidad laboral transitoria. Pero la doctrina de esta sentencia no es aplicable al presente caso y ello no porque se tratase de una invalidez provisional, sino porque la sentencia de 3 de febrero de 1993 parte de que en el supuesto por ella decidido la situación del inválido provisional había sido examinada por la gestora llegándose a la conclusión de que no se encontraba en una situación de incapacidad. Así se advierte claramente cuando la citada sentencia dice que "si, como sucede en los casos en presencia, se ha declarado por parte de la Entidad Gestora que un asegurado no está afectado de invalidez".Y ya se ha visto que éste no es el supuesto aquí debatido, en el que es claro que no ha existido ninguna calificación provisional del estado del actor" .

Dicha doctrina es reiterada por la reciente STS de 23/11/2011 (RCUD 1422/2011 ), en un caso muy similar en el que se recurría también una sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) y en el que se hizo valer como sentencia de contraste la misma del TSJ de Galicia aportada al caso de autos. Y en esta sentencia -dictada ya en un momento en que el plazo máximo para la calificación de la incapacidad permanente ya no es el de treinta meses a que alude la STS de 1/12/2003 sino el de 24 meses ex Ley 40/2007, de 4 de diciembre; o, más precisamente, de 730 días, ex Disposición Final 3.5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre - se añade lo siguiente:

"A la vista de la actual regulación y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, parcialmente transcrita con anterioridad, forzoso el concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado" .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 630/11, que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 10 de diciembre de 2010, recaída en Ejecución 280/2010, autos núm. 437/10, seguidos a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA MÉDICA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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