STSJ Extremadura 397/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2013
Fecha26 Septiembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00397/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100437

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000298 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000423 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Felicidad, Ofelia, María Esther, Debora

Abogado/a: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ, EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ, EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ, EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ALCANTARA, CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL,

SES

Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 298 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. EMILIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D.ª Felicidad, D.ª Debora, D.ª María Esther y D. Ofelia, contra la sentencia número 4 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 0000423 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCÁNTARA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Felicidad, D.ª Ofelia, D.ª María Esther y D.ª Debora presentaron demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCANTARA y la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4 /2013, de fecha nueve de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- Las actoras, Felicidad, Debora, María Esther Y Ofelia han venido prestando servicios en el Centro de Salud y punto de Atención Continuada de Alcántara, con la categoría profesional de celadoras, con la antigüedad y salario que constan en el Hecho Primero de las respectivas demandas y que aquí se dan por reproducidos; y ello en virtud de contratos inicialmente temporales suscritos con el Ayuntamiento demandado, habiéndose convertido las relaciones laborales en indefinidas en virtud de acuerdo suscrito entre las trabajadoras y el Ayuntamiento de fecha 27/7/05. Tanto los contratos como los referidos acuerdos obran en autos y su contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- Las contrataciones de las demandantes por parte del Ayuntamiento de Alcántara se han venido financiando con cargo a la subvención concedida por la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura a través de convenios anuales de colaboración entre las entidades codemandadas. En el año 2.012 no llegó sin embargo a formalizarse tal convenio de colaboración, no obstante la existencia de un borrador del mismo, remitiéndose en este sentido comunicación de fecha 23/5/12 por parte de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO.- Las trabajadoras recibieron comunicación del Ayuntamiento de Alcántara comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo, con fecha de efectos 30/6/12 por las razones y en los términos que constan en ellas y que obran en autos y cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, poniendo a disposición de las trabajadoras las cantidades expresadas en las referidas comunicaciones."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Felicidad, Debora, María Esther Y Ofelia, contra el AYUNTAMIENTODE ALCÁNTARA y la JUNTA DE EXTREMADURA, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Felicidad, D.ª Ofelia, D.ª María Esther y D.ª Debora interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14-06-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedentes las decisiones extintivas adoptadas por el Excmo. Ayuntamiento de Alcántara con fecha de efectos de 30 de junio de 2012, acogidas al apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, y frente a dicha decisión se alzan las trabajadoras vencidas en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado y en concreto en lo que atañe al salario de las trabajadoras que en el hecho probado primero la resolución de instancia lo fija en 1.018,38 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, por remisión al que se hace constar en el hecho primero de las demandas presentadas, considerando que, conforme a la documentación que se presentó por la Junta de Extremadura en el acto de juicio, folio 1480 de las actuaciones, el Convenio de la propia Junta con el Ayuntamiento de Alcántara codemandado para el año 2011, figura en la cláusula sexta un salario de 1.160 euros, salario que es el que estima debe ser reconocido en sentencia, considerando que tal procede por sustentarse en documento público que hace prueba plena del hecho, acto estado de cosas que documenten, conforme al artículo 319 en relación con el número 5 del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal pretensión no ha de tener buena acogida por una simple razón: el documento en el que se sustenta no acredita error de clase alguna, apoyándose la resolución de instancia para su declaración fáctica en los recibos de salario que obran en autos, que acreditan el montante total que percibían los actores, siendo que la mentada cláusula sexta del Convenio de Colaboración no recoge lo que se pretende sino que la Consejería se compromete a subvencionar las contrataciones objeto del Convenio con la cantidad de 1.160 euros mes por cada celador contratado, lo que no significa que sea ese el salario pues dentro de la cantidad subvencionada pueden entenderse comprendidos, por ejemplo, los gastos de Seguridad Social, tal y como del propio modo alega el Ayuntamiento codemandado recurrido.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente, al menos formalmente, denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la resolución de instancia, citando como preceptos infringidos el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.4 del propio Texto Legal, manifestando que si bien el Juez a quo afronta la calificación del despido llegando a la conclusión de su procedencia, con sustento en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que al tratarse de contratos concertados por tiempo indefinido y no existir consignación presupuestaria el contrato de trabajo se extingue, la opinión del recurrente es otra, y sin solicitar en forma la revisión del relato fáctico declarado probado efectúa una serie de alegaciones fácticas, que no han tenido acceso al mismo y que por ello no pueden ser tenidas en cuenta, tales como que la cuantía de la financiación de la Consejería, como resulta de los sucesivos convenios de colaboración suscritos por las codemandadas, no cubre la totalidad de los salarios de las demandantes, lo cual además se contradice con lo invocado en el motivo anterior dedicado a la revisión fáctica, citando los documentos que estima por conveniente; y aunque ello fuera así la realidad es que en el presupuesto para el ejercicio 2012 del Ayuntamiento demandado figuran las cuatro celadoras del Centro de Salud, que son las accionantes, citando la prueba que considera oportuna, por lo que entiende que el Ayuntamiento prorrogó los contratos de las celadoras, a lo que añade que sí existe para el año 2012 consignación presupuestaria por parte de la Junta de Extremadura, acogiéndose a los documentos que cita, alegando finalmente que si no existía tal financiación para el año 2012 ello es incompatible con que las demandantes han venido prestando servicios hasta el 30 de junio de 2012, percibiendo normalmente el salario correspondiente, constando que el Ayuntamiento aprueba definitivamente el presupuesto para ese periodo el 13 de junio de 2012 en el que figura la partida correspondiente para el pago de las nóminas de las referidas trabajadoras.

Al respecto únicamente vamos a efectuar dos razonamientos. El primero de orden formal, pues mal podemos tener en cuenta lo invocado en este motivo cuando no existe base fáctica en la resolución de instancia que tal sustente, teniendo en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983,...

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