ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 227/11 seguido a instancia de DOÑA Ana contra AGENCIA VASCA DEL AGUA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Javier Resano Aguirre, en nombre y representación de AGENCIA VASCA DEL AGUA-UR AGENTZIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción respecto de los seis motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de junio de 2012 (Rec. 1533/2012 ), que la actora fue designada Directora de Administración y Servicios por el Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua el 11-04-2008, en un proceso de selección consistente en publicación de anuncio, presentación de solicitudes, preselección de 24 candidatos, entrevistas personales, estudio de adecuación al puesto y valoración de competencias y prueba de personalidad, siendo seleccionadas 7 personas, la segunda de ellas la actora. El 15-07-2008 se registró el contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección de 12-05-2008. El 13-10-2010 se acordó por unanimidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua el cese de la actora, siéndole notificado el 04-11-2010 el escrito de 25-10-2010, de desistimiento de la relación laboral de carácter especial con efectos de tres meses después de la comunicación, por "falta de cumplimiento de manera satisfactoria de las funciones propias de su puesto" , presentando la actora reclamación previa solicitando le fuera reconocida su relación laboral como ordinaria fija de plantilla, que fue desestimada.

En instancia se declara procedente la extinción de la relación laboral, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia con condena a la readmisión de la actora, por entender que: 1) La relación laboral no es de alta dirección sino ordinaria, por cuanto: A) El Decreto 240/2007, de 18 de diciembre que aprueba los Estatutos de la Agencia, concreta en su art. 8.1 que las directoras de área desarrollan su actividad bajo la dependencia del director general, asumiendo la dirección de una unidad organizativa; B) No consta que en el momento en que se acuerda el cese de la actora existiera un acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno que exige el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, art. 3 , para el nombramiento de directivos; C) Del contrato de trabajo no puede deducirse que la relación laboral sea común y no especial cuando no existe una norma que convalide dicha situación, siendo además insuficientes las labores y potestades atribuidas a la actora para considerarlas de alta dirección; D) El Decreto 235/2011 de 15 de noviembre que otorga la condición de cargo directivo a los directores de área en la empresa que nos ocupa, no puede ser de aplicación en el presente procedimiento por cuanto entró en vigor el 05-12-2011, es decir, con posterioridad al cese y al acuerdo de cese del Consejo de Administración, sin que pueda otorgársele efecto retroactivo alguno; E) No puede ser de aplicación lo dispuesto en las STS 02-04-2011 (Rec. 2799/2000 ) y STS 14-02-2012 referidos al sistema público de sanidad, ya que ninguna relación guarda con la Agencia Vasca del Agua que tiene una estructura empresarial mucho más sencilla; F) En la Agencia sólo existe un directivo, el director gerente, según los presupuestos generales para el País Vasco y la auditoría de cuentas de la agencia de los ejercicios 2008 y 2009. 2) No puede declararse la nulidad del despido por cuanto no se han aportado indicios de vulneración de la garantía de indemnidad; 3) Que teniendo en cuenta que la relación laboral tiene el carácter de fija, siendo despedida por una causa asimilable al ámbito disciplinario, y habiéndose producido el despido faltando el expediente disciplinario previo, se tiene que aplicar el art. 96.2 EBEP y readmitir a la trabajadora con condena al abono de salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Agencia Vasca del Agua, planteando lo que en apariencia son seis motivos del recurso, a los que refiere de este modo: 1) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , por considerar que se cumplen las exigencias para considerar a la relación laboral como de alta dirección, seleccionando de contraste, tras el requerimiento efectuado por esta Sala el 23-10-2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de octubre de 2008 (Rec. 243/2008 ). 2) En el segundo motivo, denuncia la infracción de art. 13 EBEP en relación con lo previsto en el artículo 2.1.i) ET y en el art. 4 del Decreto 130/1999, de 23 de febrero , por considerar, nuevamente, que la relación laboral debe ser considerada de alta dirección, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2011 (Rec. 5401/2010 ); 3) En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 15 de los Estatutos de la Agencia, en relación con la superación del proceso selectivo exigido para ser personal laboral ordinario y fijo de la Agencia, es decir, considera, otra vez, que se está en presencia de personal directivo, para lo que invoca de contraste la sentencia invocada a su vez de contraste para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de octubre de 2008 (Rec. 243/2008 ); 4) El cuarto motivo lo articula en torno a lo que denomina "inaplicación de la STS de 2 de abril de 2001 " , respecto de la que señala que es de importancia "para determinar que nos encontramos ante una relación laboral especial de alta dirección" , invocando de contraste precisamente dicha sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (Rec. 2799/2000 ); 5) El quinto motivo lo articula en torno a la distinción "entre la fijeza y el carácter indefinido de la relación laboral, cuando se trata del personal de las Administraciones Públicas" , señalando, otra vez, que "no estamos ante una relación laboral ordinaria, sino ante una relación especial de alta dirección, en cuyo caso la presente controversia estaría resuelta" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 (Rec. 317/1997 ); y 6) Por último, en el sexto motivo, denuncia la infracción del artículo 96.2 EBEP , por considerar que no puede decretarse la readmisión de la actora por cuanto no se está en presencia de personal laboral fijo, y no puede exigirse la tramitación de expediente disciplinario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2012 (Rec. 4227/2011 ).

Pues bien, debe señalarse que la parte recurrente construye el recurso en torno a seis motivos que en realidad pivotan sobre un eje: que se considere que la relación que une a la actora con la Agencia es de alta dirección y no ordinaria; partiendo de ello, plantearía un segundo motivo según el cual la relación laboral sería indefinida y no fija, y un tercero, en torno a que el despido, aunque considerado improcedente, no obligaría a la readmisión de la trabajadora. A pesar de existir estas tres pretensiones, la parte recurrente invoca seis sentencias de contraste, por cuanto en relación con la consideración de la relación laboral como de alta dirección, articula hasta cuatro motivos del recurso, invocando cuatro sentencias de contraste, de lo que se deduce que está descomponiendo artificialmente la controversia para poder citar diversas sentencias de contradicción para lo que es un único motivo de casación unificadora. Ello se avala incluso por la selección de sentencias que realiza, ya que en relación con los motivos primero y tercero, la sentencia invocada de contraste es la misma.

Existiendo por lo tanto descomposición artificial de la controversia hay que señalar que este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien en atención a lo expuesto, y como por otro lado ya se le avanzó a la parte recurrente por Diligencia de Ordenación de 23-10-2012, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, debiéndose analizar la contradicción respecto de la más modera de las reseñadas en el recurso y al preparar éste, teniendo en cuenta que en relación con cada motivo denuncia infracción de precepto diferente, y que aporta todas las sentencias invocadas, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva procederá a examinarse la contradicción respecto de todas ellas.

SEGUNDO

Antes de pasar a analizar la contradicción respecto de las sentencias de contraste aportadas, es preciso sin embargo señalar que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, la parte recurrente se limita, en relación con cada una de las sentencias que invoca, bien a transcribir la/s parte/s que interesa/n a su pretensión, bien a resumir la fundamentación de ellas para señalar que deben ser de aplicación al supuesto enjuiciado, lo que en ningún caso implica establecer la exigida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de octubre de 2008 (Rec. 243/2008 ), invocada de contraste para los motivos primeros y tercero en que articula el recurso de casación unificadora, en la misma lo que consta es que la actora suscribió un contrato de alta dirección con el ente público Radiotelevisión de las Islas Baleares, sin concurrir ningún proceso de selección, siendo nombrada directamente por la anterior Directora General, y dependiendo dentro del organigrama del ente de la Directora General, constando en la cláusula cuarta que el contrato "mantendrá su vigencia mientras la Directora General del Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones" , y en la cláusula novena que el contrato "se extinguirá: por la extinción de la vigencia del cargo de la Directora General del Ente que realizó el nombramiento del trabajador directivo. En este caso, la extinción del contrato se producirá automáticamente el mismo día en que surta efecto la pérdida de vigencia del cargo, comunicándolo por escrito al trabajador sin necesidad de preaviso ni derecho a indemnización alguna" . Como consecuencia de publicarse por Decreto 71/2007, de 12 de julio el cese de la Directora, se informó el 19-07-2007 a la actora de la extinción del contrato de trabajo en cumplimiento de lo pactado. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que solicitaba que se calificara el cese como despido improcedente, por entender la Sala que en caso de variar los responsables últimos de la acción de gobierno, es razonable que se sustituyan los sujetos a quienes aquéllos encargan la superior materialización de su política, ya que el personal eventual se nombra libremente con carácter temporal para ocupar puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial, por lo que en el presente supuesto, teniendo en cuenta que la actora fue contratada sin constancia alguna de sometimiento a proceso previo de selección, constando expresamente en el contrato que la relación finalizaría el día en que cesara en su cargo la Directora General, es lógico que este tipo de personal pueda ser removido del mismo modo que fue nombrado, máxime cuando las funciones de la actora, que constan por la vía de revisión de hechos probados, no eran puramente técnicas, sin autonomía y limitada a aspectos no trascendentales del ente, al revés, la actora debía desarrollar su trabajo con total autonomía y plena responsabilidad. Añade la Sala que el contrato no se extinguió por desistimiento del empresario, sino por haberse cumplido la condición resolutoria pactada en la cláusula novena del contrato.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios, ya que si bien en ambos supuestos se firma un contrato de alta dirección, en el supuesto de la sentencia recurrida existió proceso de selección, mientras que ello no ocurrió en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que el nombramiento se produjo por la Directora General, pactándose en el propio contrato que se extinguiría por la extinción de la vigencia del cargo de la Directora General, lo que no consta en el supuesto de la sentencia recurrida. Además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de la sentencia recurrida se examina la normativa de aplicación de la Agencia para examinar quién tiene la condición de cargo directivo, y dicha normativa no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que se discute la relación que une a la actora con el ente público Radiotelevisión de las Islas Baleares.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2011 (Rec. 5401/2010 ), pues en la misma lo que consta es que el trabajador concertó contrato con la categoría de director de centro cultural en República Dominicana, recibiendo notificación de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), en la que consta que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13 del contrato de trabajo y art.11.1 y 2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , se extinguirá la relación laboral por desistimiento. En instancia se declara improcedente la decisión extintiva, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar que la relación laboral es de alta dirección, siendo conforme a derecho el desistimiento del contrato. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta el art. 13 EBEP que regula la figura del personal directivo profesional, y el art. 38 RD 1430/2007 regulador del estatuto de la AECID que señala que tendrán la consideración de personal directivo de la Agencia en el exterior los Directores de la Oficinas Técnicas de Cooperación, de los Centros de Formación y de los Centros Culturales, debiéndose cubrir los puestos directivos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, el contrato del actor, concertado para prestar servicios como Director del Centro cultural, determina que deba ser contratado como personal directivo sometido al régimen especial, a lo que añadiéndose que desarrollaba facultades directivas, la relación era laboral de alta dirección, debiéndose calificar el cese como desistimiento.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se llega a conclusiones diferentes examinando la normativa reguladora de las Agencias que procedieron a la contratación de los actores que son igualmente distintas, así, en el supuesto de la sentencia recurrida, se concluye que la relación no es de alta dirección tras analizar el Decreto 240/2007, de 18 de diciembre que aprueba los Estatutos de la Agencia, en relación con el Decreto 130/1999, que exige acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno para el nombramiento de directivos, mientras que en la sentencia de contraste dicha normativa no es de aplicación, sino el RD 1430/2007, regulador del estatuto de la AECID, que considera personal directivo de la Agencia en el Exterior a los Directores de los Centros Culturales, cargo que ocupaba el actor.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (Rec. 2799/2000 ), invocada de contraste para el cuarto motivo (puesto que para el tercer motivo se invocó de contraste la sentencia invocada a su vez de contraste para el primer motivo), en la misma lo que consta es que la demandante fue contratada por el Servicio Canario de Salud para desempeñar las funciones de Directora de Gestión y Servicios Generales de un determinado Hospital, contratación realizada al amparo de lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el RD 1382/1985. Ante esta Sala IV el debate judicial quedó circunscrito a determinar si el nexo contractual de la demandante debía ser calificado como relación laboral especial de alta dirección o como normal u ordinaria, fallando la Sala a favor de la primera de las opciones tras realizar una profusa argumentación respecto de la que concluye que la única interpretación que es dable sostener de la Disposición final Séptima de la Ley 31/1991 , es que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1.2 del RD 1328/1985 , interpretación avalada por las normas legales que han venido a suceder a aquella -- art. 20.4 del RDL 1/1999 y Disposición Adicional Décima, núm.4 de la Ley 31/1999 --. Por lo tanto, la conclusión alcanzada es que la normativa reguladora del personal de alta dirección se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, los cuales no cumplen los requisitos y presupuestos ex art. 1. del RD 1382/1985 .

De ello se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad respecto de los debates planteados y resueltos en ambas resoluciones como consecuencia de los diferentes hechos que constan probados, ya que en la sentencia de contraste se examina la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 , para concluir que la normativa reguladora del personal de alta dirección se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, mientras que dicha norma no es de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que nada se discute respecto de quŽr la relación laboral que vincula a directivos de centros sanitarios con la Administración, ya que la actora no ostenta tal condición, sino la de Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 (Rec. 317/1997 ), invocada de contraste para el quinto motivo de casación unificadora, en el que la parte entiende que no puede decretarse la readmisión de la actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 EBEP , porque la relación no es fija sino indefinida y no puede exigirse la tramitación previa de expediente disciplinario para provocar el cese por desistimiento, debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, ya que en la misma nada se plantea ni se discute acerca de si la relación laboral es de alta dirección, por cuanto el debate se centra en determinar si las irregularidades en la contratación de los actores sirven para declarar la fijeza en la plantilla, a lo que la Sala concluye que ello no puede ser así estando la Administración obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de puesto de trabajo, de forma que producida dicha provisión en la forma legalmente procedente, existirá causa lícita para extinguir el contrato. En definitiva, en la sentencia recurrida y no así en la de contraste, la Sala falla en atención a si la falta de tramitación de expediente disciplinario puede servir para impedir la readmisión del despido injustificadamente en aplicación de lo establecido en el art. 96.2 EBEP , precepto respecto del que no puede pronunciarse la sentencia de contraste por cuanto la norma no estaba en vigor.

SÉPTIMO

Por último, y en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2012 (Rec. 4227/2011 ), invocada de contraste para el último motivo de casación unificadora, en la misma lo que consta es que la actora suscribió un contrato de relevo con el Centro Asociado de la UNED de Pontevedra como conserje, que se suscribió tras haber participado la actora en un proceso selectivo, en el que obtuvo una puntuación de 9,23 puntos ocupando el tercer puesto, proceso que impugnó pasando a ocupar el primer lugar tras la publicación de la puntuación definitiva de los participantes, siendo despedida como consecuencia de que el día que le correspondía la apertura del centro, en lugar de acudir a coger las llaves a la vivienda de la vigilante, esperó cruzada de brazos junto al resto del personal que quería acceder al centro, reconociéndose la improcedencia en la carta de despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de despido, con condena a la empresa a optar entre readmisión e indemnización, tras argumentar la Sala ante la alegación de la parte recurrente de que es indiferente que se trate de personal fijo o indefinido o temporal porque no puede darse un trato normativo distinto entre ellos, que los trabajadores temporales no quedan comprendidos dentro de la regulación del art. 8 EBEP , por lo que la consecuencia de la declaración de improcedencia es la tradicional de opción por el empresario entre readmisión e indemnización.

En atención a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste el debate se circunscribe a determinar si el reconocimiento de la improcedencia en la carta de despido de la actora que había sido contratada con un contrato de relevo suscrito tras participar en un proceso de relevo implica la readmisión obligatoria de la trabajadora, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que el debate se centra en torno a si la relación es de alta dirección o no, y concluyéndose que no, si la relación es indefinida o fija y por lo tanto el cese es desistimiento o despido, que en caso de ser declarado improcedente, conllevaría la readmisión de la trabajadora.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2013, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 12 de febrero de 2013, señala que no se ha descompuesto artificialmente la controversia por cuanto lo que se ha combatido son los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas, y porque a pesar de que esta Sala aprecia descomposición artificial de la controversia, examina todas las sentencias invocadas de contraste. Además, considera que sí ha efectuado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse. Por último, reitera lo expuesto en el escrito de interposición en relación con la existencia de contradicción con todas las sentencias que invoca de contraste, lo que tampoco puede admitirse por cuanto lo alegado en nada desvirtúa las diferencias apreciadas en la providencia de 12 de febrero de 2013.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Resano Aguirre en nombre y representación de AGENCIA VASCA DEL AGUA-UR AGENTZIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1533/12 , interpuesto por DOÑA Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 227/11 seguido a instancia de DOÑA Ana contra AGENCIA VASCA DEL AGUA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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