STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_________________________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y presentación de Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1020/2007 , interpuesto contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la Consellería de Territorio y Vivienda el 8 de noviembre de 2.006 interesando la reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso Ademuz, así como contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 18 de agosto de 2008 por la que, resolviendo dicha solicitud, acordaba no admitirla a trámite al tratarse de cosa juzgada por la sentencia 588/2006, de 30 de mayo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Se persona como parte recurrida, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Letrado de la Generalidad, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Otilia contra: a) La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reversión que con fecha 8 de noviembre de 2.006 dedujo ante la Conselleria de Territorio y Vivienda respecto de las parcelas identificadas con los números NUM000 y NUM001 en el Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso Ademuz;

y

b) La Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 18 de agosto de 2.008 por la que, resolviendo dicha solicitud, acordaba no admitirla a trámite al tratarse de cosa juzgada por la Sentencia 588/2.006 de 30 de mayo de 2.006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ;

2) Estimar en parte el recurso;

3) Declarar contraria a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto, la citada Resolución de 18 de agosto de 2.008;

4) Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la actora en el escrito de demanda; y

5) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal la recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte en su día sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida, GENERALITAT VALENCIANA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso, solicitando a la Sala dicte sentencia por la cual "inadmita el recurso por las causas esgrimidas en el cuerpo del presente escrito y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1020/2007 , interpuesto contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la Consellería de Territorio y Vivienda el 8 de noviembre de 2.006 interesando la reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso Ademuz, así como contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 18 de agosto de 2008 por la que, resolviendo dicha solicitud, acordaba no admitirla a trámite al tratarse de cosa juzgada por la sentencia 588/2006, de 30 de mayo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

La sentencia objeto del presente recurso recoge en su fundamento de derecho cuarto los argumentos de la recurrente en orden a justificar su pretensión de reversión de los terrenos, fundada en el hecho de que estima acreditado que el suelo expropiado, tanto individual como genéricamente considerado, no ha sido afectado al fin que motivó la expropiación, ya que, siendo éste la construcción de viviendas sociales, un 34% del suelo expropiado, y, concretamente las parcelas NUM000 y NUM001 , se han destinado a la construcción de viviendas de renta libre.

La sentencia recurrida, rechaza la pretensión de la actora en su fundamento de derecho quinto, y ello en base a idéntica fundamentación que la esgrimida en la sentencia 588/2006 , que la considera aplicable al presente supuesto y que procede a transcribir a continuación, la cual, con apoyo en otras sentencias dictadas sobre pretensiones similares, afirmaba, en resumen, que «Dicho Polígono fue concebido para la promoción pública directa, siendo objetivo prioritario el crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infra- vivienda (así se hace constar en la Memoria Expositiva del Proyecto de Homologación y PRI Mas del Rosari).

Las actuaciones expropiatorias se llevaron a cabo en los años 60, por el Ministerio de la Vivienda, aprobándose el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Acceso Ademuz" con Modificación den mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización.

Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana con transmisión del patrimonio de promoción pública de la vivienda al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., y aprobado paralelamente el PGOU de Paterna el 15 de noviembre de 1990 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de un P.E.R.I. por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado, el P.E.R.I. "Mas del Rosari" que fue aprobado definitivamente el 11 de noviembre de 1993.»

Precisa la sentencia que «En 1997 se acometió la reforma del mismo en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto junto con el de homologación fue aprobado definitivamente por la Generalidad Valenciana en 27 de noviembre de 2001.»

Añade la sentencia que «según pone de manifiesto la Memoria Expositiva, en la Fase I o Sector "Mas del Rosari" se ejecutaron obras relativas a la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua y distribución de energía eléctrica y alumbrado público.»

La sentencia a la que la de instancia se remite recoge el criterio jurisprudencial en relación con unidades de actuación urbanística referidas a la de urbanización de todo un sector, conforme a la cual el derecho de reversión en estos supuestos ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, mas no contemplados de forma aislada, precisando que «Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ... y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior art. 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , Texto Refundido de 1976 ..., que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al art. 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ... [ahora art. 40 de la l. 6/98 ]. ... la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación. Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27 de abril de 2.000 y 30 de noviembre y 17 de mayo de 1.999 , por todas ... En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna. Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden ... Frente a esta posición jurídica, la sentencia recurrida aprecia - en el ejercicio de la facultad de fijación de los hechos no susceptible de ser revisada en casación- que en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido".»

Y se recoge asimismo en la sentencia recurrida la doctrina contenida en la de este Tribunal de 15 de marzo de 1997 , por similitud del caso que examinaba la sentencia a la que se remitía, conforme a la cual «la "causa expropiandi" era tanto la ejecución de los accesos al polígono previamente delimitado para construir viviendas de protección oficial como la edificación de éstas, y también ha admitido que cuando los propietarios pidieron la reversión se había llevado a cabo la obra urbanizadora sobre parte del suelo expropiado a los demandantes, de donde se deduce que, al pedir la reversión, se había comenzado la ejecución de la obra y que, incluso, estaba terminada en cuanto a los accesos al Polígono se refiere, por lo que no puede acogerse a la reversión contemplada por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63. a) y 64 de su Reglamento, ya que estos preceptos sólo admiten la reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra. Así lo ha declarado la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, al expresar que la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, a que se refiere la Ley como causa o razón de la reversión, presupone una inactividad absoluta de la Administración, o bien una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es preciso, para acceder a la reversión, la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación" (Fundamento de Derecho Segundo).»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone por la recurrente en la instancia el presente recurso de casación con fundamento en cinco motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los dos restantes por el apartado d) de dicho precepto legal .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 CE , del artículo 248 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LJCA , así como del artículo 218.1.2 de la LEC , indicando que la sentencia de instancia no da respuesta fundada a las cuestiones planteadas en el proceso, limitándose a transcribir otra sentencia dictada por el mismo Tribunal para desestimar el recurso, si bien fundamentada en no haber sido ejecutada la obra que motivó la expropiación. Manifiesta la recurrente que la sentencia ha sido dictada sin examinar lo aducido por ella en sus escritos de demanda, conclusiones y conforme al resultado de la prueba practicada, de la que se desprende que el suelo expropiado no está afecto al fin de la expropiación por haber sido destinado a la construcción de viviendas de renta libre.

En el segundo motivo, alega la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , del artículo 248 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LJCA , por entender que la sentencia recurrida no ha enjuiciado las cuestiones controvertidas en el proceso, según lo expuesto en el escrito de demanda y conclusiones referentes a la alteración de la finalidad perseguida con la expropiación, vulnerando, por consiguiente, el principio de tutela judicial efectiva.

En el tercer motivo se sostiene por la recurrente la incongruencia interna padecida por la sentencia, en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, al no existir correlación entre los hechos acreditados en autos y el argumento jurídico mantenido, en concreto, por fundamentarse el recurso en la infracción del artículo 40.1.2 de la Ley 6/98 y resolverse el recurso conforme una sentencia que lo desestima en base a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley de Valoraciones .

El cuarto motivo del recurso aduce la infracción de los artículos 316 , 317 , 318 , 319 y 348 LEC , artículo 1218 del CC y de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 , por cuanto del resultado de la prueba practicada se constata la alteración del destino inicialmente previsto para el suelo expropiado y que legitimaría la reversión interesada, negando eficacia probatoria a la prueba documental pública obrante en autos y al reconocimiento de hechos realizado por la Administración demandada, no valorándose la prueba practicada.

En el quinto y último motivo, denuncia la vulneración del artículo 40.1.2 LSV 6/1998, de 13 de abril, y de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2005 , 23 de junio de 2008 , 7 de julio de 2009 y de 8 de julio de 2009 , por estimar que la Sentencia de instancia no reconoce el derecho de reversión, pese haberse probado que en los terrenos expropiados se ha alterado sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación.

Antes de entrar a examinar los referidos motivos, hemos de analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte recurrida Generalitat Valenciana, consistente en haberse desestimado por esta Sala en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A tal efecto cita la representación procesal de la Administración recurrida las sentencias de 15 de febrero de 2006, recursos 757/2003 y 764/2003 , la sentencia de 12 de julio de 2006, recurso de casación 4583/2003 y la sentencia de 9 de abril de 2007, recurso 3202/2004 , sentencias que desestimaron las pretensiones de reversión de parcelas en el mismo Polígono.

Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Se constata por esta Sala que, en su escrito de interposición, los recurrentes formulan cinco motivos de casación, en los que si bien existen algunos argumentos coincidentes, sin embargo, al no ser los motivos absolutamente coincidentes, no es posible apreciar la causa de inadmisibilidad pretendida. Así, en términos generales, los recursos 757/03 y 764/03 se apoyan en un solo motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba, cosa que no sucede en el recurso que se examina. Igualmente difieren los recursos 4583/03 y 3202/04 que no solo no se fundan en la impugnación de las mismas resoluciones administrativas sino que además las pretensiones ejercitadas son diferentes, pues en estos recursos, entre otros argumentos, se fundamentaba la pretensión de reversión en base a lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 6/98 y no en el artículo 40.1.2 como se pretende en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Respecto a los motivos del recurso, examinaremos de forma conjunta los tres primeros motivos de la casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , donde se viene a poner de manifiesto por la recurrente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada por referirse a otras sentencias que desestimaron la reversión solicitada pero en casos en que la obra estaba ejecutada, supuesto que no coincide con lo ocurrido en el presente, en el que se han alterado los fines de la expropiación al destinar un 34% de las viviendas a construir vivienda libre. Señala que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Instancia no ha apreciado la prueba practicada ni lo manifestado en el escrito de demanda y conclusiones, lo que determina la falta de motivación e incongruencia denunciada.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

No cabe, por tanto, hablar de falta de motivación de la sentencia, ni de incongruencia de la misma, en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones que se le plantean en los términos que se ha trascrito, esto es, sobre la procedencia de la reversión por alteración del fin que motivó la expropiación, procediendo a desestimar el recurso en base a la doctrina jurisprudencial existente sobre actuaciones urbanísticas de gran extensión, como era el supuesto de autos, según la cual no basta para que nazca el derecho de reversión que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria, se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, lo cual conlleva la desestimación de las alegaciones realizadas por la demandante con este objeto en la demanda y conclusiones.

Por lo que se refiere al defecto de motivación e incongruencia de la sentencia por no haber apreciado y valorado las pruebas practicadas en el recurso, en las que además se acredita el destino del 66% a vivienda protegida y el 34% a vivienda libre, dicha impugnación tampoco puede ser admitida, por cuanto, aunque no se haga mención explícita a las pruebas practicadas en el recurso, ello no supone que el órgano judicial no las haya tenido en cuenta para adoptar la decisión final del recurso, máxime cuando, como ya decíamos, en los términos en que estaba planteado el debate, la Sala desestimaba el recurso atendiendo a la doctrina jurisprudencial existente sobre actuaciones urbanísticas de gran extensión, en que debía de valorarse la actuación de la Administración en su conjunto y no sobre una finca aislada para entender cumplido el fin que justifica la causa expropiandi, lo cual se advierte de la propia prueba practicada.

No es posible apreciar la incongruencia interna denunciada por la recurrente, ya que la sentencia, después de concretar en sus fundamentos tercero y cuarto la pretensión ejercitada y que se fundamentada en la falta de afectación del suelo expropiado al fin de la expropiación por haber sido destinado a la construcción de viviendas de renta libre, la solución dada al caso en su fundamento quinto se corresponde precisamente con dicha pretensión. Esto es, aun cuando sea por remisión a lo resuelto en otra sentencia sobre un supuesto similar, la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina jurisprudencial existente, constata que nos encontramos ante la ordenación y urbanización de todo un sector, en el que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos y no puede ser contemplado de manera aislada, añadiendo la resolución impugnada que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

A ello no se opone que, como complemento de la anterior doctrina, se haga referencia por la sentencia impugnada, a la contenida en otras sentencias de esta Sala sobre la causa relativa a la total inejecución de la obra, pues ello, como decimos, no impide ni contradice lo fundamentado con anterioridad.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se refiere tanto a la falta de valoración de la prueba practicada, lo cual ya ha sido considerado en el fundamento de derecho precedente al analizar la incongruencia y falta de motivación denunciada, como a que, con el resultado de la prueba obrante en autos, quedaba acreditada la alteración del destino inicialmente previsto para el suelo expropiado, hecho que legitimaría la reversión interesada, habiéndose negado eficacia probatoria a la prueba documental pública obrante en autos y al reconocimiento realizado por la Administración demandada, acreditativa de dichos extremos.

En relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, hemos de recordar, como señalábamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2001 :

"... no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas."

En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual:

" la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

Según la recurrente, esa prueba documental además del resto de pruebas como es el interrogatorio de la demandada, el contenido del expediente y la prueba pericial, acreditarían que el suelo ordenado ha sido destinado en un porcentaje del 34% a Vivienda Libre, lo cual supone la alteración del fin para el que se expropió, que era la construcción de vivienda protegida, y ante el cambio de uso que motivó la expropiación, es claro que procedía la reversión.

Sin embargo, la sentencia impugnada no infringe los preceptos mencionados por cuanto en ningún caso desconoce o niega los hechos que resultan de dichas pruebas practicadas, sino que entiende que el resultado de las mismas no determina una modificación de la solución adoptada en otros supuestos similares, lo que en definitiva supone, que la Sala no entienda acreditado la alteración sustancial de los fines expropiatorios, pues, como consta en la sentencia impugnada y que hemos trascrito en el primer fundamento jurídico, la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano, y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, uso que se ha seguido manteniendo en la nueva ordenación que destina el 66% a vivienda protegida. Tal y como se ha referido, sobre el Polígono se ha construido viviendas públicas, equipamientos e infraestructuras, por todo lo cual es de aplicación la doctrina relativa a los supuestos de expropiación para una unidad de actuación urbanística, que supone la ordenación de todo un sector, en los que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de considerarse en relación con la ejecución del programa establecido y los fines previstos, no pudiendo contemplarse de forma aislada. Tal doctrina fue seguida en la sentencia impugnada y en ella se fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por lo anterior, el motivo del recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

El último motivo denuncia la vulneración del artículo 40.1.2 de la Ley 6/98 de 13 de abril, y de la doctrina contenida en diversas sentencias del TS, por resultar de la prueba practicada que se ha alterado sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación, motivo que debe ser rechazado, puesto que además de la inexistencia de dicho precepto tal y como está formulado, lo razonado por la sentencia recurrida coincide con lo resuelto por el Tribunal Supremo sobre actuaciones urbanísticas de gran extensión, declarando, que no basta para que nazca el derecho de reversión que sobre una parcela concreta dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido cumplimiento de la causa expropiandi, lo cual no resulta acreditado según lo manifestado en los fundamentos anteriores de la presente resolución.

Por otro lado, las sentencias citadas de este Tribunal, al margen de la ausencia de justificación suficiente por la recurrente de la identidad de supuestos, no pueden amparar su pretensión, pues en ellas se produce una alteración sustancial del uso atribuido, supuesto que no concurre en autos según lo ya expuesto.

Así, nos encontramos ante una actuación urbanística de gran extensión iniciada en el año 1965, como hemos declarado en diferentes sentencias derivadas de peticiones de reversión de parcelas expropiadas también para la ejecución del polígono residencial "Acceso a Ademuz", así en las sentencias de 15 de febrero de 2006 (recurso 764/2003 ), 12 de julio de 2006 (recurso 4583/2003 ) y 9 de abril de 2007 (recurso 3202/04 ). En la primera de ella decimos:

"Por su parte la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda."

En consecuencia, no puede prosperar el motivo de impugnación.

SEXTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4000 € la cifra máxima que por todos los conceptos procede reclamar la parte recurrida.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1020/2007 , que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...respetando la libertad de los cónyuges. Y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 22 de junio de 2011, y 8 de mayo de 2012, 3 de junio de 2013, y 4 de abril de 2017, y 14 de febrero de Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR