STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:700
Número de Recurso764/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 764/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Paula, Dª Susana y Dª María Inés contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 680/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Natalia Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación del Instituto Valenciano de Vivienda y el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paula, Doña Susana y Doña María Inés, representadas por la Procuradora Doña Concepción Teschendorff Cerezo y defendidas por el Letrado D. Jesús Mª Nogués Albácar, contra la Resolución de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 10-3-2000, por la que se desestima la reposición entablada frente a la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela 233 sita en TM de Paterna afectada por el proyecto de expropiación para la ejecución del Polígono Residencial "Acceso a Ademuz". 2.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de Dª Paula, Dª Susana y Dª María Inés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de enero de 2.003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en el no recibimiento del pleito a prueba con imposición de costas a la parte adversa."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana y del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. para que en plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula, Dª Susana y Dª María Inés y suplicando a la Sala se desestime el mismo y con imposición de costas a las recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 14 de febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Paula, Dª Susana y Dª María Inés contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela afectada por el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Polígono residencial "Acceso Ademuz".

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando el recurrente la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba.

Efectivamente y en el presente caso el recurrente, que había solicitado en la instancia y por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio de dicho recibimiento a prueba con lo que cumplió el primero de los requisitos exigibles para la posibilidad de denunciar esta falta de recibimiento como determinante del acogimiento del único motivo de casación que se formula en el escrito interpositorio.

Ahora bien, la Ley exige, además, que esa denegación, en este caso del recibimiento a prueba, haya determinado indefensión para el recurrente. Y para ello es necesario destacar que el recurrente refirió en su demanda los hechos en los que debía versar la prueba con relación a «aquellos documentos, además de los que figuran en el expediente administrativo, que puedan ser de importancia para este asunto, y que figuren en los archivos de los Ayuntamientos de las poblaciones de Burjasot, Paterna y Benimamet, así como los archivos de las Consellerías de la Generalitat Valenciana y en los del Instituto Valenciano de Vivienda S.A.». A ello se añadió «cualquiera hechos que fueran alegados de contrario o negados a mi parte y resultaran de importancia en esta litis».

La Sala, en Auto de 4 de julio de 2.001 resolvió que «dados los términos en que se planteó la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo no procede el recibimiento a prueba solicitado por considerarse innecesario para la resolución del presente recurso».

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, se alegó por el recurrente que se trataba de «poder conocer si en los archivos municipales de Burjasot, Paterna y Benimamet existen documentos que pudieran esclarecer los hechos sobre los que versa el presente recurso. Si no se práctica dicha prueba el juzgador podría carecer de ciertos elementos de juicio al dictar sentencia».

El citado recurso fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 2.001 , precisando la Sala que «la práctica de la prueba propuesta es intranscendente y relevante a los fines de resolución de este proceso por lo que procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Sala de 4-7-01 que se confirma en todos sus extremos». Más adelante la Sala concluye estimando que «a los fines de proceso existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevante otros medios de prueba propuestos de acuerdo con los criterios señalados en el fundamento jurídico noveno de la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 ».

Por su parte la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda, estando la parcela afectada en parte por la construcción de la carretera Burjasot a Lliria y en otra parte, por las calles Silla y Mas del Rosari que indudablemente, según afirma la sentencia, forman parte de la infraestructura viaria del polígono.

En ella se añade que, si bien en la parcela objeto de la petición de reversión por los recurrentes no se han realizado construcciones, es cierto que en el polígono, de grandes dimensiones, se ha edificado una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, la Sala no aprecia la existencia de la indefensión que el recurrente denuncia, ante la imprecisión de los hechos que se trataban de acreditar con el recibimiento a prueba solicitado; imprecisión que se reprodujo al interponer el recurso de súplica donde se aludía simplemente a una posibilidad de que existieran documento de interés para la resolución del proceso; mas sin concretar ni en un caso ni en otro cuáles eran los hechos de relevancia en el proceso que el recurrente intentaba acreditar.

Al interponer el presente recurso de casación intenta el actor suplir las deficiencias contenidas en la solicitud del recibimiento a prueba y en el ulterior recurso de súplica aludiendo al posible emplazamiento de viviendas aisladas y adosadas de renta libre, con tipologías en algunos casos de lujo, y a la existencia de modificaciones del planeamiento, llegando a hacer referencia incluso a una modificación del mismo, que se dice aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo con fecha 27 de julio de 2.001, referente a esa posible ubicación de chalets o viviendas unifamiliares aisladas de renta libre, mas sin tener en cuenta que, la supuesta indefensión generada por el Tribunal se produjo, al denegarse la prueba, en fecha anterior a la de 27 de julio de 2.001 en que dichas normas urbanísticas según el recurrente fueron aprobadas, de donde resulta la irrelevancia de la prueba a practicar que, en cualquier caso, no desvirtuaría en ningún supuesto la afirmación de la Sala de instancia de que sobre la parcela expropiada constaban construidos un viario de interés para el polígono objeto de expropiación, así como que en el mismo polígono se había procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, distribución de energía eléctrica y alumbrado público, circunstancias todas ellas que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ampliamente recoge el Tribunal de instancia, condujo a la desestimación del recurso y que acreditan la improcedencia, por su irrelevancia, del recibimiento a prueba que el recurrente interesaba.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede la condena en costas de las recurrentes, con el limite en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Paula, Dª Susana y Dª María Inés contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 680/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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