STSJ Cataluña 42/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:1418
Número de Recurso320/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 320/2006

Partes: Berta, Eva, Marisa, Sofía Y Guillermo

C/INSTITUT CATALA DEL SOL, CONSORCI PER A LA REFORMA DE LA GRAN VIA A L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y AJUNTAMENT DE

L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 42

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 320/2006, interpuesto por Dña. Berta, Dña. Eva, Dña. Marisa, Dña. Sofía y D. Guillermo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA CAMPS HERREROS y asistidos por Letrado, contra el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador de los Tribunales D. PERE ADAN LEZCANO y defendido por Letrada, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Consistorial, y el CONSORCI PER A LA REFORMA DE LA GRAN VIA A L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC XAVIER MANJARÍN ALBERT y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación por silencio, por el Institut Català del Sòl, de las solicitudes de reversión formuladas por los actores, en fechas 18 de marzo y 20 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos presuntos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 30 de enero de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por el Institut Català del Sòl, de las solicitudes de reversión formuladas por los actores, en fechas 18 de marzo y 20 de diciembre de 2005.

Dichas solicitudes de reversión se refieren a la finca registral nº NUM000, sita en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002, de L'Hospitalet de Llobregat, de superficie 1.894 m2, sobre la que se levantó acta de ocupación y acta de pago en fecha 15 de diciembre de 1965, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, con "destino a viviendas" del "Polígono Gornal", delimitado por Orden del Ministerio de la Vivienda de 13 de junio de 1964 (fols. 1 y 2 del expediente administrativo).

Mediante R.D. 1009/85, de 5 de junio, de traspaso de funciones y servicios en favor de la Generalitat de Catalunya, el bien en cuestión fue transferido a la Administración autonómica.

El Institut Català del Sòl, en virtud de escritura notarial otorgada en fecha 20 de marzo de 2000, agrupó la finca junto con otras 106, sumando una superficie de 355.937'938 m2, situada dentro del ámbito del Polígono Gornal, y de ella, 132.098'028 m2 incluidos en el "Pla Especial de Millora Urbana", del mismo Polígono, Fase I (fols. 29 a 115 del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Institut Català del Sòl transfirió parte de la finca agrupada, con una superficie de 49.699 m2, en favor del Consorci per a la Reforma de la Gran Vía, "com a beneficiari de l'expropiació...per tal que sigui destinada a l'execució del Pla de Millora Urbana a l'àmbit del sector 1 de la Plaça Europa de L'Hospitalet de Llobregat" (pacto 2º del documento obrante al fol. 116 y siguientes del expediente).

Formulada por los actores, en las fechas antedichas del 18 de marzo y 20 de diciembre de 2005, la solicitud de reversión de la finca, y ante el silencio del Institut Català del Sòl como destinatario de la solicitud, interpusieron aquéllos el presente recurso contencioso, el 14 de julio de 2006.

Se interesa en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia "en la que se acuerde resolver la devolución de la finca o, subsidiariamente, una indemnización sustitutiva o, en último término, una actualización del justiprecio recibido".

Se funda la demanda en la previsión contenida en el art. 54.3 LEF, según redacción conferida por la Ley 38/99, de 5 de noviembre, a cuyo tenor:

"Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:...

  1. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio".

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandadas, solicitan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso interpuesto en cuanto al fondo, invocando además, como cuestiones previas, las que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar, tanto el Institut Catalá del Sòl como el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, su falta de legitimación pasiva en relación con el objeto del proceso.

Resulta no obstante, que el primero es el autor del acto presunto impugnado, a saber, la desestimación por silencio de la solicitud de reversión, y por tanto su condición de demandado es acorde con la previsión del art. 21

  1. LJCA .

    En cuanto al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, la parte actora no le demandó en su escrito de interposición del recurso contencioso, compareciendo aquél a tenor de lo previsto en los arts. 47 y 49 LJCA, siendo así que, si consideraba que el litigio no le afecta y no está en el caso del art. 21 b) LJCA, pudo abstenerse de comparecer como codemandado, interesado como tal en el manteniendo del acto impugnado, y si lo ha hecho, carece de sentido que invoque su falta de legitimación, frente a quien, como la parte actora, no la sostiene.

    Los anteriores motivos procesales así planteados deben por tanto desestimarse, siendo cuestión distinta la derivada del art. 54.4 LEF, a saber, a qué Administración le hubiera correspondido resolver sobre la reversión solicitada, extremo sobre el que el demandado Institut Catalá del Sòl dejó de pronunciarse al ser requerido por los actores, pudiendo hacerlo y haber señalado al Consorci como nuevo titular del bien, de modo que, en defecto de ello y cabe reiterar, como autor del acto presunto impugnado, debe asumir su legitimación pasiva ex art. 21

  2. LJCA .

TERCERO

Alega asimismo la representación procesal del Institut Catalá del Sòl, la extemporaneidad del recurso contencioso, por transcurso del plazo de seis meses para su interposición previsto en el art. 46.1 LJCA .

No obstante, resulta de aplicación al caso la reiterada - y conocida - doctrina constitucional (STC 6/86, de 21 de enero; 204/87, de 21 de diciembre,; y 63/95, de 3 de abril ), a cuyo tenor:

"El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la via judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación...

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