ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:31A |
Número de Recurso | 1616/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1616/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1616/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Jose Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 812/2018, dimanante del juicio de separación n.º 755/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. González Moreno fue designado por el ICPM en la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. De La Corte Macias, lo fue para la representación de la parte recurrida.
Por providencia de fecha de 21 de octubre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión; por la recurrida, se presentó interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de separación, la medida cuestionada, lo fue la pensión compensatoria reclamada por la esposa y a la que se opuso el esposo. Por sentencia se acordó la misma en la cantidad de 250,00 euros mes con carácter vitalicio, ya que consideró, que si existía desequilibrio. Recurrida en apelación dicha medida por el esposo, la audiencia desestimó el recurso, y mantuvo el importe de 250,00 euros mensuales, con carácter indefinido. Y ello sobre la base de considerar que en el caso de autos, la separación produjo a la esposa un desequilibrio, ya está probado que: i) el marido nacido en 1951, goza de una posición económica más favorable, al percibir una pensión de incapacidad mientras que la esposa -que nació en 1953-, se desconoce los términos y alcance de una posible ayuda que le pueda corresponder; ii) la esposa tiene escasa cualificación profesional al carecer de estudios, y tras cuarenta años de matrimonio dedicándose a la familia, no parece muy probable que supere el desequilibrio que ahora padece, pues las perspectiva de que acceda a un puesto de trabajo son mínimas; y expresamente resuelve que no resulta significativo que el matrimonio procediera pocos meses antes de la separación, a liquidar la sociedad de gananciales, pues repartidos los bienes a partes iguales, la mejora patrimonial lo ha sido a ambos, y el hecho de haber reconocido que nada tienen que reclamarse, lo es en clara referencia al reparto de los bienes, no a otras cuestiones, indicando además que la aludida dilación temporal desde la separación a la presentación de la demanda, no ha sido excesiva, sino de unos meses, en los que ha contado la ex esposa con ayudas familiares de sus tres hijos, por lo que no es relevante a efectos de negar la compensatoria.
La parte recurrente en casación, a través de sus motivos, interesa que se declare no haber lugar a compensatoria.
El recurso de casación, si bien indica se funda en dos motivos, en realidad lo es, en uno. En el primero, cita como precepto infringido del art. 97 y 1255 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en relación a la existencia de desequilibrio, lo que niega el recurrente, y cita la STS de 4 de abril de 2017 y 14 de febrero de 2018. En el segundo, alega infracción de la doctrina jurisprudencial del SSTS sobre los requisitos para establecer una pensión compensatoria y cómo tras la liquidación de los gananciales puede desaparecer ese desequilibrio, respetando la libertad de los cónyuges. Y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 22 de junio de 2011, y 8 de mayo de 2012, 3 de junio de 2013, y 4 de abril de 2017, y 14 de febrero de 2018.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, los tres motivos del recurso de casación incurren en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
En efecto, la sentencia recurrida en casación, mantiene la pensión compensatoria de la esposa, y declara que existe desequilibrio económico -y fija el importe de 250,00 euros, con carácter indefinido-, siendo que además da respuesta y tiene en cuenta, lo que de nuevo ahora vuelve a plantear, sobre la incidencia de la liquidación de gananciales efectuada con anterioridad al proceso y que al liquidar la misma ambos reconocieran que no tenían nada que reclamarse, pues considera obvio que ello lo era respecto del reparto de bienes, y no de otras cuestiones, como las que nos ocupa. Por tanto esa es la ratio decidendi y lo acordado no infringe la doctrina de la sala, sino que la aplica, por lo que no se produce la infracción alegada, eludiendo en definitiva la ratio decidendi.
Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
Y esta misma sentencia concluye:
"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la existencia de desequilibrio, y cuantificarlo en la forma dicha, y fijando la pensión con carácter indefinido.
El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 812/2018, dimanante del juicio de separación n.º 755/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.