STS, 9 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3202/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Dª Esther, Dª Gabriela, Dª Juana, D. Federico y Dª Marina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2003 - recaída en los autos 674/00-, que desestimó el recurso deducido contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 10 de marzo de 2000 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada por los recurrentes de reversión de la parcela 254, sita en el término municipal de Paterna, expropiada para la ejecución del polígono residencial Acceso de Ademuz.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación del Instituto Valenciano de Vivienda S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 17 de noviembre de 2003 cuyo fallo dice: «PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esther, Dª Gabriela, Dª Juana, D. Federico y Dª Marina contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 10 de marzo de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la desestimación por silencio de su solicitud de reversión de la parcela 254, sita en el término municipal de Paterna, expropiada para la ejecución del polígono residencial Acceso de Ademuz. SEGUNDO.- Confirmar la resolución impugnada. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Esther, Dª Gabriela, Dª Juana, D. Federico y Dª Marina, mediante escrito de 25 de marzo de 2004 se interpone recurso de casación, que fundamenta en cuatro motivos que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que la sentencia debe decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso y juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que se fundamentan el recurso y la oposición.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63 y 64.2 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, y la doctrina jurisprudencial por esta parte invocada en su escrito de demanda, recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1999 (R. 9998 ).

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en cuanto al derecho a la igualdad en aplicación de la ley, que prohibe que un mismo juez o tribual pueda modificar el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos sin fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio, tal y como recoge la doctrina constitucional, concretamente en la sentencia que cita nº 240/1998, de 15 de diciembre de 1998 ; y de conformidad a todo ello, entiende esta parte que la fundamentación que la sentencia articula para justificar el cambio de criterio no es ni suficiente ni razonable, por cuanto la misma está basada, a su juicio, en una omisión de enjuiciamiento de las cuestiones debatidas, así como en una arbitraria aplicación del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce vulneración del artículo

24.1 de la Constitución, por inaplicación del artículo 40 de la Ley de 13 de abril de 1998, que no exige la cumplimentación del trámite de preaviso y que permite la reversión en los supuestos en dicho precepto establecidos; ya que, a juicio de esta parte, de conformidad al referido artículo 40 y al amparo del artículo 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, procedía la reversión.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, esto es, la reversión de la finca en su día expropiada, con imposición de las costas a la Administración adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 31 de marzo de 2006 la representación procesal del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

En escrito de 29 de marzo de 2006 el Letrado de la Generalitat Valenciana formaliza su oposición al recurso de casación aduciendo lo que considera conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007 se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dacción de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitado.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los actores se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 248 LOPJ y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional. Consideran que la sentencia de instancia adolece de motivación en cuanto funda su fallo desestimatorio en la reproducción del acto administrativo impugnado sin manifestar su criterio. Igualmente alegan una supuesta incongruencia, en cuanto no se habría pronunciado sobre todas las alegaciones que se efectuaron y en concreto sobre la invocación que se había hecho al artículo 40 de la Ley 6/98 de 13 de Abril .

En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la vulneración de los arts. 54 de la LEF y 63 y 64.2 del REF y doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999 (Recurso. 998 ) que evidenciaría una interpretación inadecuada del art. 64.2 del REF .

El tercer motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerado el art. 14 de la Constitución al entender que la sentencia impugnada resultaría contraria a lo resuelto por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias de 21 de Febrero de 1.998 y 2 de Julio de 1.999, en que se habría concedido a los allí recurrentes el derecho a obtener la reversión de terrenos expropiados del Polígono Acceso a Ademuz.

En el cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por inaplicación del art. 40 de la Ley 6/98 de 13 de Abril, al haber transcurrido un plazo superior a los treinta y cuatro años, sin que la obra para la que se realizó la expropiación estuviese concluida, por lo que sería procedente la reversión solicitada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso interesa hacer las siguientes consideraciones previas. Los actores presentan escrito de fecha 25 de Octubre de 1.999 ante el Director General de Arquitectura y Vivienda en el que después de describir los inmuebles de los que eran propietarios y que habían sido expropiados para la construcción de viviendas de tipo social y alegan que el 25 de junio de 1.965 el Instituto Nacional de la vivienda tomó posesión de ellos en virtud del Acta de ocupación, para a continuación decir que a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjo la expropiación de los terrenos y del perjuicio que significó para los propietarios, no ha sido cumplido el fin para el que fueron expropiados de construcción de viviendas de carácter social, como reconoce el Institutuo Valenciano de la Vivienda en su informe jurídico.

A continuación en el apartado de "hechos" se refieren a la legislación aplicable y citan los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y y 62.2 de su Reglamento que transcriben, si bien en los Fundamentos de Derecho se refieren, sin argumentación jurídica alguna, a los artículos 54 de la Ley de Expropiación, 63 y 66 de su Reglamento y 40 de la Ley 6/98 .

En los hechos hacen igualmente cita de las sentencias de este Tribunal de 10 de mayo de 1999, de 24 de enero de 1991 y 26 de noviembre de 1979 .

La Administración el 10 de Marzo de 2.000 se pronuncia en los siguientes términos:

"TERCERO.- El artículo 54.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 de Expropiación Forzosa establece que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio.

CUARTO

El articulo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1.957 determina que transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.

QUINTO

Independientemente de que de la aplicación el citado articulo 54.1 de la LEF se pueda deducir la procedencia de la solicitud de reversión, el artículo 64.2 del Reglamento determina la necesidad de cumplir el trámite de advertir a la Administración expropiante del propósito de reclamar la reversión y de espera durante un plazo de dos años para poder ejercitarla. En este sentido, y en la medida que no consta en estas dependencias aviso alguno de los recurrentes con esta finalidad de advertencia, deben entenderse que no concurren los presupuestos esenciales para el reconocimiento de la pretensión de los mismos. Aunque, a pesar de ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que dicho aviso no debe necesariamente encontrase revestido de específicas formalidades, debemos considerar el escrito presentado el 25 de octubre de 1.999 como el aviso del propósito de ejercer la reversión.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y el resto de general y pertinente aplicación, así como la propuesta de resolución emitida por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y el Informe favorable del Servicio Jurídico, haciendo uso de las competencias que tengo atribuidas

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Miguel Carmena Villarta y Mª Dolores Rodríguez Manterola contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de la parcela 228 expropiada para la ejecución del polígono residencial Acceso de Ademuz por no haber realizado el trámite previo del aviso del propósito de ejercitar la reversión.

ESTIMAR el escrito presentado por los propietarios el 19 de octubre de 1.999 como aviso a la administración expropiante del propósito de ejercitar la reversión, siendo, por tanto, esta la fecha a partir de la cual comienza el plazo de dos años para el ejercicio de dicha reversión si no se iniciara la ejecución de la obra o establecido el servicio". Del tenor de la parte dispositiva del acto administrativo impugnado resulta claro que la Administración no se pronuncia sobre si procede o no la reversión, sino que reputa el escrito presentado por los actores el 19 de Octubre de 1.999, como aviso a la Administración expropiante del propósito de ejercitar la reversión.

En la demanda formulada contra la Resolución de 10 de marzo de 2000, los actores alegan que "cabe señalar que la Administración Autonómica demandada basa su resolución desestimatoria en la última parte de este articulo "por no haber realizado el trámite previo del aviso del propósito de ejercitar la reversión", pero por otro lado estima el escrito presentado el 25 de octubre de 1999 como aviso previo, "siendo esta la fecha a partir de la cual comienza el plazo de dos años para el ejercicio de dicha reversión si no se iniciara la ejecución de la obra o se estableciera el servicio".

No puede aceptarse que la propia Administración, que está al servicio de los ciudadanos, utilice un argumento dilatorio con este fundamento totalmente restrictivo, al que se puede responder con los siguientes argumentos;

  1. Ninguna de las Administraciones que han sido propietarias de los terrenos expropiados han realizado obra alguna en los mismos durante, aproximadamente, 35 años.

  2. Ahora pretenden iniciar las obras en dos años, a pesar de haber transcurrido tantos años sin actuación.

  3. El Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., ha presentado en el Ayuntamiento de Paterna, municipio al que pertenecen los terrenos objeto de este recurso, un Plan Especial que modifica el Plan Especial de Reforma Interior aprobado en su día para la posible construcción de viviendas para PSV. Al parecer este Plan Especial se encuentra en proceso de revisión, de lo que se deduce que, como lógica medida cautelar, en el supuesto de que se solicitara una licencia municipal de obras, esta no se concedería hasta tanto no se volviera a aprobar la pretendida revisión, y siendo la mencionada licencia de carácter perceptivo y obligatorio, difícilmente se puede iniciar algún tipo de obra sobre estos terrenos.

  4. Existen ya dos sentencias de esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme, 192/1998 y 828/1998

    , por las que se reconoce el derecho a obtener la reversión de los terrenos expropiados a los demandantes, vecinos en su día de mis representados, a quienes también se les denegó en su día este derecho de reversión.

  5. Las dos sentencias mencionadas en el apartado anterior, corresponden a una superficie de más de

    66.000 metros cuadrados, dato que puede comprobarse en las correspondientes ejecuciones de sentencias que, precisamente, constan en esa misma Sala, por lo que mis representados se preguntan: ¿Cómo va a ser posible reiniciar las obras sin esta importante superficie?.

    A la conclusión final que se llega es que se está utilizando un procedimiento claramente dilatorio por parte de la Administración, en la resolución de esta reversión, por una interpretación finalista y restrictiva de la Ley, y en especial de su Reglamento que perjudica gravemente los intereses de los administrados ya que esta actuación, dicho sea con el debido respeto, conculca el contenido del artículo 7 de nuestro Código Civil sobre el abuso de Derecho."

TERCERO

Así las cosas y entrando ya en el estudio del primer motivo de recurso, se alega por los actores falta de motivación de la Sentencia dictada, así como incongruencia de la misma, al no haberse pronunciado, según ellos, respecto a las alegaciones hechas para fundamentar el recurso y en concreto sobre el art. 40 de la Ley 6/98 que había sido invocado por los mismos.

Importa señalar que, como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3 ).

Hechas estas consideraciones debe rechazarse la alegada falta de motivación de la sentencia, así como incongruencia de la misma en base a las siguientes razones:

El Tribunal de instancia con cita expresa de los preceptos aplicables razona, acertadametne o no, el porque no se ha cumplido el requisito previo de preaviso o que en todo caso, aún cuando no estimara como tal el de 25 de octubre de 1999 el momento de interponerse el recurso contencioso no había transcurrido el plazo necesario para solicitar la reversión.

Añade además la sentencia que "en conclusiónes se solicita por la parte recurrente que dado que ya han transcurrido dos años desde su inicial solicitud de reversión se tenga tal solicitud como advertencia, y el propio mantenimiento del recurso como solicitud de reversión, aportando acta notarial de presencia, también con el escrito de conclusiones para acreditar que sobre la parcela que en su día le fue expropiada no se han llevado a cabo obras de urbanización.

Sin embargo el acta notarial lo es a requerimiento de D. Lucas, que no es ahora recurrente, sin que exista una identificación precisa de la parcela a que la que tal acta notarial de presencia se refiere, y además, dada la propia estructura del proceso contencioso administrativo, ello no puede servir de base para dictar una sentencia estimatoria.

En cuanto a las sentencias de esta Sala a las que se refiere el recurrente en su demanda, y en las que se reconoce el derecho a reversión, se daban presupuestos de hecho distintos, pues en ambos casos, sentencias 192/98 y 828/98, y así expresamente se indica en las mismas, sí existió notificación del propósito de solicitar la reversión."

No cabe, por tanto, hablar de falta de motivación de la sentencia, ni de incongruencia de la misma, en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones que se le plantean en los términos que se han transcrito, sin que quepa admitir la alegación del recurrente en relación con el art. 40 de la Ley 6/98, pues en la demanda mas allá de su cita los actores no hacen ninguna consideración sobre el tenor del mismo y la procedencia de su aplicación, y lo mismo cabe decir de la alegación referida a la resolución del Conseller de Obras Públicas de 11 de febrero de 2000 y a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Paterna ya que en la demanda a la única resolución que se hace referencia del citado Conseller lo es de 7 de marzo de 2000, sin que por otra parte la ejecución o no de las obras haya resultado determinante a la hora de resolver el recurso que nos ocupa ya que la desestimación se basa en las razones formales antes transcritas.

El primer motivo del recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se alega una interpretación inadecuada del art. 64.2 del REF que se deduciría de la sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999, de tal forma que según los recurrentes procedería estimar su pretensión, pues dos años después de que hubieran formulado aquella, aún cuando se admitiera que tenía el carácter de preaviso, las obras para las que se realizó la expropiación, seguían sin realizarse, lo que hubiera debido ser tenido en cuenta por la Sala de instancia para concederle la reversión solicitada.

La Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de Octubre de 1.999 (Rec.Cas.6962/95 ) a que se refieren los recurrentes dice:

Por el contrario, distinta suerte deben correr los motivos tercero y cuarto en que se fundamenta el presente recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1967, pues el ejercicio de la acción reversional por inejecución o no implantación de una obra o servicio, contemplado en el artículo 54 de la mentada Ley, requiere:

a) Un acto expreso de la Administración notificando a los interesados su propósito de no ejecutar la obra o servicio.

b) Actos administrativos que impliquen la inejecución o el no establecimiento

c) En defecto de ambos, el transcurso de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, sin ejecutarse la obra o establecido el servicio, o el transcurso de dos años, cuando existiese plazo señalado al efecto, y además el preaviso por parte del interesado solicitando la reversión y el transcurso de otros dos años desde que, efectuado éste, la Administración expropiante no despliega actividad alguna en orden al inicio de la ejecución de la obra.

En el caso que aquí enjuiciamos, no existe acto expreso notificando la inejecución, ni actos administrativos que implicasen la indicada inejecución; por el contrario, sí está reconocido que han transcurrido más de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, el día 10 de noviembre de 1986, en que se levantó el acta previa de ocupación -fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, y sexto de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de julio de 1992 -, sin que al tiempo de la solicitud del derecho de retrocesión de los bienes expropiados -el día 12 de diciembre de 1991- se haya realizado en la parcela objeto de la reversión -de 1.719 metros cuadrados- la obra que constituyó la causa determinante de su expropiación.

La sentencia impugnada, para desestimar la pretensión reversional, se acoge a la tesis sustentada por la Administración, por entender, de acuerdo con el criterio también sustentado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, que por prematura era extemporánea la acción ejercitada, pues la advertencia inicial o preaviso se formuló el día 12 de diciembre de 1991, y sin esperar el transcurso de los dos años que exige el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal a quo.

El análisis jurídico que realiza el Tribunal de instancia en torno a la extemporaneidad de la acción ejercitada por inejecución de la obra es frontalmente contraria con la consolidada doctrina jurisprudencial que esta Sala sostiene a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991 -de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo de 1999 -, pues una interpretación finalista del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 67.2 del citado cuerpo legal y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es que una vez el titular de los bienes o derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperarlos, por haber transcurrido el plazo de cinco años, la Administración puede todavía, durante el término de dos años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

Ciertamente, no se formuló por la recurrente -y así expresamente se constata en los hechos probados de la sentencia recurrida- la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957, pero su falta u omisión ya apreciada por los órganos administrativos, al desestimar su pretensión reversional, no vicia el ejercicio de la acción, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos señalado, si una vez solicitada la reversión -no el mero preaviso- es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación; de lo que resulta que en el caso que juzgamos, desde que se solicitó la reversión el 12 de diciembre de 1991, la Administración dispuso de un tiempo muy superior al de dos años para ejecutar la obra o establecer el servicio determinantes de la expropiación.

Del mismo modo la Sentencia de 17 de Mayo de 1.999 de esta Sala y Sección (Rec.Cas.1230/95 ) dice:

"C. Es evidente que la rigorista interpretación que aplica la sentencia en el caso de autos, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esa, relativamente joven, línea jurisprudencial a la que aluden los demandantes, cuya doctrina debe tenerse por consolidada y, desde luego, la ratificamos aquí.

A los efectos de su recordación basta con reproducir aquí lo que, con cita de otras sentencias anteriores, dijo nuestra Sala en STS de 14 de febrero de 1992 (Aranzadi 811 ): art. 64.2, tiene una doble proyección, por cuanto, de un lado, por vía de la advertencia previa que exige, tiende a la finalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados. No es pues, en consecuencia, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica, un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes. No puede compartirse el criterio que se sustenta por la sentencia apelada, en cuanto no considera que el escrito que dirige la parte actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo tiene el carácter de previa advertencia del ejercicio del derecho de reversión a que alude el art. 64.2 del Reglamento de la Ley Expropiatoria, por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S. 21 marzo 1991 [Ar.2060 ]) viene entendiendo, que el escrito formulando el preaviso o advertencia que nos ocupa no ha de revestir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos con carácter de "ad solemnitatem", bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien expropiado, como aquí acontece, pues como dice la S.17 octubre 1979 (Ar. 3505) "siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración Municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario". Debe pues entenderse dicho escrito como de advertencia de la reversión y habiendo transcurrido dos años, sin que aún no se haya iniciado la ejecución de la obra dado el destino de los terrenos que se manifiesta en los presentes autos, ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación el derecho de reversión de los bienes afectos en su día a la expropiación para la ejecución del Plan de Urbanismo del Polígono.

D. A la vista de cuanto antecede y de la antiformalista doctrina jurisprudencial que este Tribunal supremo viene sosteniendo -antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla- es patente que, sin necesidad de analizar el tercer motivo invocado por los recurrentes, es necesario declarar ya que hay lugar al recurso interpuesto, debiendo casar, y anular la sentencia impugnada, lo que nos obliga a entrar en el examen directo de lo alegado y pedido por los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo para dictar nueva sentencia."

Las consideraciones contenidas en las anteriores sentencias resultan plenamente aplicables al caso de autos, pues a la vista de las fechas que hemos ido consignando y la interpretación antiformalista del art. 64.2 del REF, es evidente que al resolver el tribunal sentenciador, dictando la sentencia impugnada el 8 de Abril de 2.003, había ya transcurrido el plazo de dos años a contar desde el escrito pidiendo la reversión, que fue entendido como preaviso, por lo que hubiera debido examinar si concurrían los presupuestos previstos en el art. 54 de la LEF y en el art. 63 REF .

El motivo de recurso, por tanto, debe ser estimado, lo que impone la necesidad de entrar en el fondo de la cuestión debatida, sin necesidad ya de entrar en el estudio de los otros dos motivos de recurso.

QUINTO

Como se ha dicho, la estimación del segundo motivo de recurso exige entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros que determinar si procede o no el derecho de reversión solicitado. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2006 a cuyo razonamiento en lo que resulta de aplicación hemos de estar.

El Instituto Nacional de Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 25 de Marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. al que se aportó la parcela de los actores (254 del polígono de referencia sita en Paterna), en su informe dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido vivienda, equipamientos e infraestructuras, lo que no ha sido negado de contrario.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 28 de Octubre de 2.005, en recurso de casación 3863/2002 recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, ha dicho:

"Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (RCL 1957\843 y NDL 12533 ), sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 (RCL 1956\773, 867 y NDL 30144) y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889 ), que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 (RJ 1998\4041), 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 (RJ 1998\671), 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 (RJ 1997\6481), 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 (RJ 1997\4320), 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 (RJ 1996\2607), 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 (RJ 1996\2606), 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 (RJ 1996\2605), 26 de marzo de 1996, entre otras."

Igualmente esta Sala y Sección en su reciente Sentencia de 15 de febrero de 2.006 (Rec.Cas.764/2003 en que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la denegación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela 233 sita en el Término Municipal de Paterna, afectada al igual que la que ahora nos ocupa por el mismo proyector de expropiación para la ejecución del polígono Residencial "Acceso a Ademuz", aun cuando resolviendo un motivo de recurso distinto a los ahora contemplados, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y para la desestimación del mismo, contiene una argumentación en relación a la construcción de viviendas en el citado polígono, y el cumplimiento de la causa expropiandi que resulta relevante para la resolución de la cuestión de fondo que venimos estudiando.

Decimos en dicha Sentencia:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Elsa

, Dª Gema y Dª Magdalena contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela afectada por el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Polígono residencial "Acceso Ademuz".

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando el recurrente la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba. Efectivamente y en el presente caso el recurrente, que había solicitado en la instancia y por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio de dicho recibimiento a prueba con lo que cumplió el primero de los requisitos exigibles para la posibilidad de denunciar esta falta de recibimiento como determinante del acogimiento del único motivo de casación que se formula en el escrito interpositorio.

Ahora bien, la Ley exige, además, que esa denegación, en este caso del recibimiento a prueba, haya determinado indefensión para el recurrente. Y para ello es necesario destacar que el recurrente refirió en su demanda los hechos en los que debía versar la prueba con relación a la supuesta indefensión generada por el Tribunal se produjo, al denegarse la prueba, en fecha anterior a la de 27 de julio de 2.001 en que dichas normas urbanísticas según el recurrente fueron aprobadas, de donde resulta la irrelevancia de la prueba a practicar que, en cualquier caso, no desvirtuaría en ningún supuesto la afirmación de la Sala de instancia de que sobre la parcela expropiada constaban construidos un viario de interés para el polígono objeto de expropiación, así como que en el mismo polígono se había procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, distribución de energía eléctrica y alumbrado público, circunstancias todas ellas que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ampliamente recoge el Tribunal de instancia, condujo a la desestimación del recurso y que acreditan la improcedencia, por su irrelevancia, del recibimiento a prueba que el recurrente interesaba".

SEXTO

A la vista de cuanto se ha argumentado, no cabe acceder a las pretensiones de los recurrentes. Se ha expuesto ya, la reiterada posición jurisprudencial en relación a la procedencia del derecho de reversión de propietarios expropiados, en supuesto como el que nos ocupa, hallándonos en presencia de una unidad de actuación urbanística. Se ha dicho también que esta Sala y Sección, en la sentencia que antes hemos transcrito, ha expuesto que en el polígono residencial "Acceso Ademuz", se ha procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras.

Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art. 40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de Enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92, de idéntico tenor al art. 40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

Por todas estas razones, debe concluirse que no procede el derecho de reversión solicitado, en relación con la parcela 228 del Polígono Acceso de Ademuz.

SEPTIMO

La estimación del segundo motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento, en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther, Dña. Gabriela, Dña. Juana, D. Federico y Dña. Marina, contra sentencia el 17 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalidad Valenciana, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 10 de Marzo de 2.000, denegando igualmente su pretensión de que se le conceda la reversión solicitada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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