STS, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 270/12 , formulado por Dª Agustina y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 8 de abril de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Agustina frente a la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Agustina representada por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente y en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Agustina , contra COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle... (1) en la suma de 5.413,34 euros, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 76,03 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Doña Agustina , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid con antigüedad de 27 de abril de 2009, categoría profesional de Titulado Medio (Asistente Social) y un salario mensual bruto prorrateado de 2.280,92 euros. SEGUNDO: Con fecha 15 de octubre de 2008 las partes hoy litigantes suscribieron contrato de trabajo eventual a tiempo completo de fecha, el cual se extinguió el día 14 de abril de 2009. La causa expresada en el contrato era la acumulación de tareas propias de la categoría profesional de la demandante (Trabajadora Social) en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora). TERCERO: Con fecha 27 de abril de 2009 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo. En la cláusula primera del contrato se pactó lo siguiente: "El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de Titulado Medio (Trabajador Social), percibiendo el salario establecido para su categoría en el vigente Convenio Colectivo y desarrollará su prestación en la ejecución del servicio" Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración, para cada uno de esos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con los trabajos de Titulado Medio (Trabajador Social)". En la cláusula segunda se pactó que el citado contrato tendría vigencia desde el 25 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (documentos nº 1 de la parte demandada y nº 3 de la parte actora). CUARTO: No obstante, el día 12 de noviembre de 2009 las partes acordaron la prórroga de este segundo contrato de trabajo hasta el 30 de abril de 2010 (documentos nº 3 de la parte demandada y nº 4 de la parte actora). QUINTO: El día 24 de marzo de 2010 las partes suscribieron una segunda prórroga del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2010 (documento nº 2 de la parte demandada y nº 5 de la parte actora). SEXTO: La demandante ha llevado a cabo funciones consistentes en programar visitas a los domicilios de los solicitantes de las ayudas a la dependencia y valorar las necesidades de apoyo. Para la tramitación de las solicitudes se repartía entre el personal los expedientes sin diferenciación de fechas (declaraciones de las testigos Dª Irene y Doña Ofelia ). SÉPTIMO: En fecha 30 de septiembre de 2010 el Director General de Coordinación de la Dependencia elaboró una Memoria, en la que indicaba que, pese a ser un proceso complejo, dificultoso y de una duración difícil de determinar, estimaba que la creación de la lista única para cada uno de los servicios del catálogo de acceso a los servicios de la Consejeria incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008 quedaría completamente integrada a finales de 2010, no siendo precisa la prórroga de los contratos de trabajo por servicio determinado suscritos en el año 2009 (documentos nº 9 de la parte demandada). OCTAVO: En fecha 25 de noviembre de 2010 a la actora le fue comunicado que su contrato de trabajo se extinguiría el día 31 de diciembre de 2010 (documentos nº 10 de la parte demandada y nº 11 de la parte actora). NOVENO: Con fecha 1 de diciembre de 2010 la Sra. Agustina presentó reclamación previa por despido, que ha sido desestimada por resolución de 30 de diciembre de 2010. DÉCIMO: Ya en fecha 12 de noviembre de 2010 la Sra. Agustina había presentado reclamación previa ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en orden a que la fuera reconocido el carácter indefinido de su relación laboral. Desestimada su pretensión por resolución de 30 de noviembre de 2010, el día 15 de diciembre la Sra. Agustina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Capital, reclamando el carácter indefinido de la relación laboral que la vinculaba con la demandada (documentos nº 4 a 8 de la parte demandada y nº 10 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). UNDECIMO: Con posterioridad al cese de la demandante, han sido contratados nuevos trabajadores sociales para seguir la tramitación de los expedientes de ayuda a la dependencia (documento nº 13 de la parte actora y declaraciones testificales de Doña Irene y Doña Ofelia )."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Agustina y por la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 16 de abril de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Agustina , DESESTIMANDO el formulado por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia nº 185/11, dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 13/2011, y previa estimación de la demanda rectora de este procedimiento, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a la Comunidad de Madrid a readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo anteriores al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca la readmisión, a razón de 60,53 euros diarios. Condenamos en costas a la Comunidad de Madrid, que ciframos en 300 euros derivados de la intervención del Letrado de la parte actora a fin de impugnar el escrito de formalización del recurso".

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2010 (recurso nº 5401/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 4.2 g) y 55.5 del TET 1/1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora aquí objeto de enjuiciamiento consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que es cesada tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-- en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de Dependencia, desde el día 15-10-2008 con contrato eventual por circunstancias de la producción que se extinguió el día 14-4-2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 27-4-2009, con la categoría profesional de Titulado Medio (Asistente Social), con el objeto de tratar las solicitudes de residencias y centros, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería y la elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención, todo ello en relación con solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 de diciembre de 2008.

La actora interpuso reclamación previa el 12 de noviembre de 2010 solicitando se reconociera el carácter indefinido de su relación y el 25 de noviembre de 2010 la Administración demandada le comunicó que el 31 de diciembre siguiente se extinguiría el contrato por obra o servicio determinado. La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido, pero la Sala de Suplicación, estimando el recurso de la actora -desestima el de la Comunidad de Madrid-, en sintonía con decisiones anteriores, considera ilícito el primer contrato suscrito al haberse omitido la exigencia de identificar el trabajo a realizar, por lo que la relación devino en indefinida, y declara nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, entendiendo que el despido obedeció a la reclamación de la actora interesando el carácter indefinido de la relación.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2010 (R. 5401/2009 ). En ese caso la actora trabajaba para la misma Comunidad de Madrid mediante un contrato por obra o servicio determinado que fue objeto de varias prórrogas, la última con vencimiento el 31 de marzo de 2009, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Centro Joven de Salud de Móstoles. Sin embargo, no consta que la actora prestara servicios en dicho centro en momento alguno sino que trabajó en el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y en la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad. El 3 de febrero de 2009 la demandante presentó reclamación administrativa interesando se declarase el carácter indefinido de su relación laboral y mediante comunicación de 5 de marzo de 2009 se participó a la actora que con fecha 31 de marzo de 2009 se daría por terminado su contrato de trabajo. La sentencia de instancia declaró nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pronunciamiento revocado por la sentencia que se propone de contraste al entender que no hay "indicio alguno que determine que la finalización del contrato fuera como consecuencia de la reclamación presentada.". Hay un auto de aclaración de 27 de julio de 2010 algo confuso, pues se refiere a otro anterior pero que en definitiva lo que hace es incorporar la calificación del despido como improcedente.

Concurre el presupuesto de la contradicción, puesto que las sentencias objeto de comparación, contemplan situaciones de hecho sustancialmente iguales, con contrataciones temporales cuyo objeto no se correspondió con la realidad de los servicios prestados. En ambos casos las demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria. Concurren, en su consecuencia los requisitos de identidad sustancial que exige el ya mencionado artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 LRJS , deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29- 05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resume la mas reciente de 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

La Administración recurrente, ciñéndose a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Por el contrario, se limita a alegar -a modo de coartada un hecho negativo: falta de conocimiento de la indicada reclamación de la trabajadora a fecha 23 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar la comunicación de que su contrato terminaría el 31 de diciembre siguiente; pero sin apoyatura alguna, ya que el ordinal décimo de "probados" de la sentencia recurrida afirma que tal reclamación previa se presentó ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales el 12 de noviembre de 2010.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por haber aplicado correctamente los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL . Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2012 en el recurso de suplicación número 270/12 , que a su vez habia revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que con fecha 8 de abril de 2011 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Agustina frente a la Comunidad de Madrid sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

186 sentencias
  • STSJ País Vasco 448/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...hay datos constatados suficientes al efecto y yo creo que sí. SEGUNDO Sobre tales extremos, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) hace una recopilación sintética de la doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia doctrina y dice:......
  • STSJ Cataluña 2823/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...de la carga de la prueba y del derecho a la indemnidad, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2402/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2327/2012-Fecha de Resolución: 12/04/2013.....Centrada la cuestión en debatir sobre......
  • STSJ Extremadura 371/2015, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...de que el despido se haya producido con vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 151/2004, de 20 de septiembre y STS DE 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012, por cuanto que, como nos dice la primera, el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previ......
  • STSJ Extremadura 28/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...de los arts. 4.2.g ET y 95 LRJS y de múltiples sentencias del TC y del TS. Como se mantiene, entre otras muchas, en la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 [...una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR