STC 92/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha20 Abril 2009
Número de resolución92/2009

STC 092/2009, de 20 de abril de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 9608-2005, promovido por doña R.G., Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain y contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, recaído en la pieza de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, dictada en los autos del recurso núm. 111-2001 sobre la provisión del referido puesto de trabajo. Han comparecido y formulado alegaciones la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por su Letrado don Francisco Negro Roldán, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2005 doña R.G., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativa y judicial a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. La demandante de amparo participó en el proceso selectivo para la provisión de la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, convocado, junto con otras 40 puestos de Jefatura de Unidad de Enfermería, por Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 422/1994, de 29 de marzo.

    2. La demandante de amparo, disconforme con el resultado del proceso selectivo, interpuso contra el mismo recurso contencioso-administrativo (núm. 995-1995), en el que denunció, en síntesis, que el Servicio Navarro de Salud ignoraba o minusvaloraba sus méritos, en tanto que sobrevaloraba los méritos de doña Raquel Merino García, que había obtenido el nombramiento para el puesto convocado.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 1998, en la que, estimando el recurso interpuesto, anuló el nombramiento de doña Raquel Merino García como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica Rochapea-Ansoain por "infracción formal determinante de nulidad de la propuesta de adjudicación de la vacante mencionada, por apoyarse en una valoración de méritos realizada sin determinar qué clase de méritos son éstos ni la puntuación que corresponde a cada uno de ellos, en la fase de concurso y en la llamada Memoria-Trabajo, pues se limitan a consignar la puntuación concedida a cada una de las aspirantes, sin referencia alguna a los criterios de valoración empleados" (fundamento de Derecho tercero).

    4. En ejecución de la anterior Sentencia se tramitó una nueva convocatoria del puesto de trabajo en cuestión entre las tres participantes en la anterior convocatoria. Declarada desierta la cobertura del puesto de trabajo, la demandante de amparo impugnó el resultado del proceso selectivo.

    5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto (núm. 111-2001), anuló "parcialmente el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de octubre de 2000 y la puntuación otorgada a la Memoria-Trabajo de la recurrente a que la misma se refiere, que habrá de ser de '10', declarando el derecho de ésta a su nombramiento como Jefa de Unidad de Enfermería del Equipo de Atención Primaria de Rochapea-Ansoain, con los derechos a ello inherentes desde la fecha en que debió haber sido nombrada si hubiese sido aquella la calificación inicialmente otorgada".

    6. En ejecución de la anterior Sentencia se dictaron las siguientes resoluciones:

  3. Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1425/2004, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el nombramiento de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain.

  4. Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain.

  5. Resolución del Director General de la Función Pública núm. 2267/2004, de 4 de octubre, por la que se modificó la Resolución núm. 1278/2004, de 31 de mayo, y se ordenó al Servicio Navarro de Salud el abono de la retribución adeudada a la demandante de amparo.

    1. La demandante de amparo promovió incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 318/2004, de 26 de marzo, al mostrarse disconforme con la ejecución de la misma llevada a cabo por las resoluciones administrativas antes reseñadas.

      En cuanto al cese adujo, en síntesis, la infracción de los arts. 62 LPC y 103.4 LJCA, así como la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). En cuanto a la liquidación practicada sostenía que se le adeudaban, además de los salarios dejados de percibir como Jefa de Enfermería, los intereses devengados y legalmente establecidos por la demora en el pago de dichos salarios. Sostenía también la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social por el periodo que debió ocupar el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería y que debía llevar a cabo la gestión correspondiente ante la Seguridad Social para que se garantizara su derecho al abono de la cuantía correspondiente al periodo de baja maternal comprendido entre el 28 de abril y el 27 de agosto de 1997. Y, en fin, respecto a la formación en gestión no recibida, que se debía establecer un calendario formativo de gestión a desarrollar por la demandante de amparo a los efectos de obtener la máxima y óptima preparación en este campo.

    2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, acordó que "la Administración Foral lleve a cabo la gestión que corresponda ante la Seguridad Social para que sea garantizado el derecho al abono de la cuantía correspondiente al periodo de baja maternal comprendido entre el 28 de abril y el 17 de agosto de 1997 (tanto el principal como los intereses devengados); y en su defecto, abone el SNS-O la cuantía del perjuicio causado".

  6. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. En relación con el cese como Jefa de Unidad de Enfermería, se invoca en la demanda de amparo la vulneración de los art. 24.1, 23.2, 14 y 9 CE.

      Se argumenta al respecto que la resolución de cese inmediatamente dictada tras la de nombramiento equivale a convertir el derecho al desempeño de un puesto de trabajo en la función pública, obtenido mediante los principios de mérito y capacidad, en un desempeño virtual o en un espejismo, ya que la demandante no ha tenido siquiera la ocasión de ocuparlo. Aquella resolución es nula de pleno derecho (arts. 62 LPC), puesto que le impide ejercitar su derecho constitucional al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), siendo también discriminatoria (art. 14 CE) y lesiva del principio de legalidad, del principio de jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE), dada su falta de motivación o causa. Además, de conformidad con el art. 103.4 LJCA, se trata de un acto nulo de pleno derecho, al haberse dictado con la única finalidad de eludir el debido cumplimiento de lo resuelto mediante la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo. Y, finalmente, el cese adoptado inmediatamente después de haberse dictado la mencionada Sentencia infringe la garantía de indemnidad, por ser constitutivo de una represalia contra la pretensión de tutela formalizada por la recurrente tendente a la declaración de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería con base en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (STC 38/2005).

      El Servicio Navarro de Salud a lo largo de estos diez años ha evidenciado su propósito de impedir la plena virtualidad de las Sentencias de 30 de diciembre de 1998 y de 26 de marzo de 2004, a fin de que la demandante de amparo no pueda siquiera por un instante ejercer su derecho al desempeño del puesto de Jefa de Unidad de Enfermería que legítimamente le corresponde.

      Tras aludirse en la demanda de amparo al derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se analizan los argumentos esgrimidos por el Gobierno de Navarra en el incidente de ejecución respecto a que el cese de la recurrente en amparo venía motivado por el transcurso del plazo de seis años establecido en el art. 31 Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, y porque el Director del Servicio Navarro de Salud, órgano competente para el nombramiento interino o en funciones de Jefaturas, no podía verse forzado a efectuar un nombramiento interino a favor de una persona que no ostenta su confianza. Frente a los referidos argumentos se afirma en la demanda que el citado precepto reglamentario expresamente dispone que "transcurrido dicho periodo, quien haya accedido a ese puesto pasará a ocupar el puesto que anteriormente venía desempeñando, salvo su continuidad en la Jefatura mediante nombramiento interino o tras el consiguiente concurso de méritos", de modo que el cese no es automático por el mero transcurso del plazo de seis años, así como que la realidad fáctica es que desde que se convocaran en el año 1994 los concursos para acceder a los puestos de trabajo de Jefaturas de Unidad de Enfermería de Atención Primaria y Hospitalaria no han existido ulteriores convocatorias y únicamente han sido cesadas aquellas personas que lo solicitaron a petición propia, por lo que la excepción ha sido el cese de la recurrente en amparo. Es más, tras su cese se nombra para el cargo a quien ya lo venía desempeñando transcurridos más de seis años. Ambas circunstancias evidencian el carácter discriminatorio de su cese, que se convierte en una conducta de represalia por parte del empresario tras obtener una Sentencia favorable.

      Al no reparar el Auto dictado en el incidente de ejecución de Sentencia la lesión producida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por constituir el cese de la demandante de amparo un acto de represalia por haber accionado judicialmente contra el Servicio Navarro de Salud.

    2. Bajo la rúbrica "Sobre la procedencia del abono de los intereses" se argumenta en la demanda que la Sentencia reconoció a la recurrente el derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería, "conllevando con ello los derechos inherentes al cargo desde la fecha en que debió haber sido nombrada". Pues bien, el disfrute indebido de una cantidad de dinero ajeno conlleva necesariamente el pago de intereses, de acuerdo con el art. 1108 CC y un consolidado cuerpo jurisprudencial (STC 23/1997, de 11 de febrero; SSTS de 31 de diciembre de 2001; 3 de octubre de 2000; 22 de febrero de 2005).

      Concretamente la Ley Foral 8/1988 de la hacienda pública de Navarra dispone en su art. 24 que "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde dicho día y hasta su total cancelación, intereses de demora sobre la cantidad debida. Dichos intereses se calcularán al tipo de interés legal del dinero vigente el día del reconocimiento de la obligación".

      En este caso la demandante de amparo se ha visto penalizada por el Gobierno de Navarra y por el órgano judicial, quienes le han exigido una exquisitez semántica tal, que han hecho prevalecer cuestiones gramaticales sobre la justicia material, obviando la legislación vigente, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

      Concluye la demandante este motivo de amparo refiriéndose al principio pro actione como informador del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a decisiones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción, así como a la doctrina constitucional sobre el error patente y la consiguiente lesión por tal causa del mencionado derecho fundamental.

    3. Bajo el título "Sobre la obligación del SNS-O de cotizar a la Seguridad Social por el periodo liquidado" se afirma en la demanda que el Servicio Navarro de Salud debía haber actuado correctamente en el periodo selectivo para la provisión del puesto de Jefatura de Unidad de Enfermería del Equipo Rochapea-Ansoain, y haber nombrado a la recurrente en 1995 para dicho cargo, debiendo haber cotizado desde entonces a la Seguridad Social por el plus retributivo que el desempeño de dicho cargo conlleva. De esta forma las bases de cotización de la recurrente a la Seguridad Social habrían sido superiores y el cálculo para cualquiera de sus prestaciones determinaría que éstas fuesen mayores. Cierta o no la afirmación del Gobierno de Navarra de que la Tesorería de la Seguridad Social no admite el abono de cuotas de cotización anteriores a los últimos cuatro años, la realidad es que la errónea actuación del Servicio Navarro de Salud ha causado un perjuicio a la recurrente, por lo que deberá determinarse el modo de repararlo. Al no haber reparado el Auto recurrido en amparo dicho perjuicio, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    4. Respecto al "derecho a la formación específica en gestión" la demandante de amparo sostiene que es una práctica habitual de las Administraciones públicas la formación de capital humano específico en gestión. En concreto, en el Servicio Navarro de Salud el acceso a dicha formación está reservado a aquellos profesionales que estén desempeñando puestos de Jefatura en la Administración.

      La recurrente en amparo se ha visto privada durante la pasada década de esta formación por las razones ya expuestas. Por ello, y como derecho también inherente al nombramiento de Jefa de Unidad de Enfermería, debería establecerse un calendario formativo en gestión para que adquiriera la máxima preparación en la materia. Al no haber reparado el Auto recurrido en amparo la lesión producida, le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, y la del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 111-2001.

  7. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la referida Ley, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de septiembre de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Gobierno de Navarra y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo referido al Acuerdo de 9 de octubre de 2000 y a las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 111-2001, debiendo previamente el órgano judicial emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 21 de noviembre de 2008, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Asesor-Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la misma, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente.

  9. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de enero de 2009, en el que sustancialmente reprodujo las efectuadas en el escrito de demanda.

  10. El Asesor-Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de enero de 2009, que, en lo sustancial, a continuación, se resume:

    1. La demandante de amparo no ha interpuesto recurso de alzada ni recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se dispone su cese, que es el auténtico objeto del recurso de amparo en cuanto a la alegada vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 CE, habiendo reaccionado contra la misma únicamente a través del incidente de ejecución. Así pues aquella resolución ha devenido consentida y firme, no pudiendo convertirse el recurso de amparo en la única vía impugnatoria de un acto administrativo supuestamente cercenador de un derecho susceptible de amparo constitucional. De modo que respecto a la impugnación de dicha resolución la demanda de amparo incurre en causa de inadmisión de conformidad con el art. 43.1 LOTC.

    2. En cuanto a la impugnación del Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, el hecho de que la respuesta judicial obtenida no le satisfaga o, incluso, el que fuera hipotéticamente desacertada en términos de adecuación a derecho, no permite articular una demanda de amparo que se erige en una revisión ordinaria de la resolución dictada en ejecución de Sentencia, desnaturalizando la función de este Tribunal Constitucional.

      La Sentencia condenaba a la Administración al nombramiento de la demandante como "Jefa de Unidad de Enfermería del equipo de Atención Primaria de Rochapea-Ansoain con los derechos inherentes desde la fecha en que debió haber sido nombrada si hubiese sido aquella calificación la inicialmente otorgada". La ejecución de la Sentencia obligaba por tanto a tres cosas: a que la demandante fuera nombrada Jefa de Unidad de Enfermería del referido equipo de Atención Primaria; a que dicho nombramiento se efectuara con todos los derechos inherentes; y, en fin, a que fuese realizado desde la fecha en que debió haber sido nombrada si hubiera sido calificada inicialmente con 10 puntos en la Memoria-Trabajo.

      Al cumplimiento de la ejecutoria responde la resolución por la que se procede a nombrar a la demandante de amparo Jefa de Unidad de Enfermería del equipo de Atención Primaria de Rochapea-Ansoain con efectos de 13 de febrero de 1995, retrotrayendo pues el nombramiento al momento en que la Sentencia firme lo refería. También responde al cumplimiento de la ejecutoria la resolución por la que se ordena el abono a la demandante de las retribuciones adeudadas (35.981,28 €).

      Pues bien, la resolución judicial impugnada da respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones que se formularon ante el órgano judicial. En el Auto se examinan las pretensiones articuladas por la ejecutante, se ofrecen las razones para su desestimación y las sustenta en Derecho, ofreciendo una motivación que supera ampliamente el canon exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva. Que la demandante de amparo considere erróneos tales fundamentos, incorrectos esos razonamientos o desacertada la parte dispositiva del Auto, no quiere decir que el mismo no se haya dictado con pleno respeto de su obligación de atenerse a la Sentencia ejecutada y de fundamentar su decisión en Derecho.

      La contemplación conjunta de la Sentencia ejecutada y del Auto de ejecución pone de relieve la escrupulosa atención de éste respecto de la Sentencia y su razonada y motivada voluntad de ajustarse a la resolución de fondo. Su motivación permitió a la demandante conocer la ratio decidendi de la parcial estimación de su petición en ejecución de Sentencia y puso de manifiesto el carácter plenamente razonable y sustentado en Derecho de la decisión judicial, que no se revela arbitraria ni apartada del fallo de la Sentencia que se ejecuta.

    3. Ni los actos administrativos impugnados, ni la resolución judicial que los confirma en parte vulneran el derecho reconocido en el art. 23.2 CE.

      No existe infracción alguna de la garantía de indemnidad, puesto que no existe consecuencia perjudicial alguna para la actora, ya que, teniendo un nombramiento como Jefa de Unidad como máximo por seis años, se han retrotraído los efectos del mismo por más de nueve. La Administración podía haber retrotraído el nombramiento a la fecha que lo refirió, 13 de febrero de 1995 y, en consecuencia, haber producido el cese al 13 de febrero de 2001. Aun en este supuesto se podía haber argumentado que la Sentencia había sido cumplida, pues el nombramiento de la demandante de amparo habría sido llevado a cabo con los derechos inherentes al mismo. Es decir, que aun en este caso difícilmente habría prosperado una alegación como la llevada a cabo en la demanda de amparo de que con el cese hubiera padecido su garantía de indemnidad. Pero mucho menos, como acontece en este caso, cuando, por no perjudicar a la demandante de amparo, y por cubrir a costa de la Administración el perjuicio causado por la duración del proceso judicial se extiende la duración del nombramiento tres años y medio más de la fijada reglamentariamente. Parece insinuar la actora que debería continuar sine die en tal condición, con vulneración de la normativa reguladora de la función pública foral, con sustento en la posibilidad de haber sido designada Jefa interina. Pero esa posibilidad, que alcanzaría a todos los funcionarios o a todo el personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, no es un derecho que éstos ostenten.

      El nombramiento de la demandante de amparo, que motivó el cese en la Jefatura de Unidad de Enfermería de doña Fermina Olmedo Auza, debía resultar congruente "con los derechos a ello inherentes", no mayores derechos ni menores. Todo nombramiento de esa naturaleza está sujeto a lo dispuesto en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud. Su art. 31 prevé que: "quienes accedan a estos puestos los desempeñarán durante un período de 6 años. Transcurrido dicho periodo pasaran a ocupar el puesto que anteriormente venían desempeñando, salvo su continuidad en la Jefatura mediante nombramiento interino o tras el consiguiente concurso de méritos". Dada la duración del nombramiento de la actora (más de 9 años y medio) era obligado, a no ser que se pretendiera una derogación singular de la norma para la ejecutante, cumplir con lo dispuesto en el precepto reglamentario transcrito, salvo que por el órgano competente se decidiera su continuidad en la Jefatura mediante nombramiento interino o tras el consiguiente concurso de méritos.

      De conformidad con la disposición adicional segunda del citado Decreto Foral el Director Gerente es el órgano a quien compete el nombramiento interino o en funciones de jefaturas de unidades orgánicas. Por ello, en uso de esa facultad, por Resolución 1427/2004, de 9 de septiembre, decidió proceder a nombrar interinamente como Jefa de Unidad de Enfermería a doña Fermina Olmedo Auza, que la desempeñará en tanto se convoque el nuevo concurso, al que podrá acceder la ejecutante. No hay precepto alguno que vincule la designación libre interina y el libre cese en el puesto para el que se acuerda tal designación a criterio que no sea la decisión del órgano competente.

      En definitiva, el cese de la demandante de amparo fue efectuado al haber transcurrido el período de seis años, y en uso de la competencia de que dispone el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.

      El hecho de que otras 18 plazas de Jefatura de Unidad de Enfermería, de las 41 que se cubrieron en el mismo proceso selectivo, no hayan sido cesadas demuestra para la demandante de amparo una actuación discriminatoria. Sin embargo por parte de esta representación letrada se ignora la realidad de tal aserto, no admitiendo que la actora hubiera sido la única que no haya continuado prestando servicios como Jefa de Unidad de Enfermería tras el vencimiento del plazo de nombramiento. La actora no prueba el hecho de esa desigualdad, dado que se limita a aportar determinadas resoluciones en que se dispone el cese de determinadas funcionarias a petición propia, sin que se acredite que eran personas que desempeñaban su puesto en virtud del mismo proceso selectivo y sin justificar lo que ha acaecido con el resto. El hecho de que 18 personas hayan seguido en funciones en calidad de Jefas interinas no cambia las cosas, pues la actora no ostenta derecho alguno al nombramiento interino. De todos modos, si se entendiera que la demandante ha probado la desigualdad, lo que la representación de la Comunidad Foral de Navarra anticipa en términos de defensa es que el no nombramiento como interina de la demandante se sigue sustentando en una causa, no ya objetiva y razonable, sino normativa, cual es la discrecionalidad en esos nombramientos interinos (y en los correspondientes ceses) que, por su propia naturaleza, no se ven constreñidos a quienes hubieran desempeñado la Jefatura en propiedad durante el plazo de duración máxima, pues otra cosa sería como liquidar y poner fin al sistema de limitación temporal de la duración de las Jefaturas y a la libre designación de quienes interinamente las hayan de desempeñar.

      No hay atisbo alguno de deseo por la Administración de incumplir la resolución judicial que ordenaba el nombramiento de la actora en amparo. Su nombramiento no puede ser otro que el reglamentario. Y el nombramiento interino ulterior a la finalización del plazo de duración de la jefatura ganada por concurso, ni era objeto del pronunciamiento en la Sentencia, ni deriva de derecho constitucional alguno.

    4. Por otra parte la representación letrada de la Comunidad Foral niega toda relevancia constitucional a la pretendida incorrección de los intereses fijados en el Auto recurrido, pues éste justifica que la actora no pidió el abono de intereses. Pero lo cierto es que, a resultas del Auto impugnado, se le abonaron los intereses.

      En efecto, el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud, recibida la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de julio, dio traslado de la misma al Servicio de Personal de Atención Primaria, solicitando que emitiera informe en relación con los cálculos realizados por la ejecutante, en virtud de los que manifiesta que se le adeudan 567,82 €. Dicho Servicio emite informe, en el que señala cómo la demandante toma en consideración las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos que componen su nómina en el año 1997. Ciertamente se aprecia la existencia de un error en las cuantías de complemento de destino y específico correspondientes al puesto de Jefe de Unidad. La cantidad que por dichos conceptos corresponde abonar es de 1.346,27 €, en lugar de los 1.077,01 € abonados, lo que arroja una diferencia de 269,25 €, cantidad sobre la que se procede al cálculo de los intereses correspondientes. En definitiva, tras tener en cuenta el tipo de interés legal fijo correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la Administración consideró que la diferencia que se adeudaba a la demandante de amparo ascendía a 269,25 €, a la que hay que aplicar el interés legal correctamente calculado, que asciende a 136,36 €, lo que arroja un total de 403,61 €.

      Así pues se produjo una diferencia de 164,21 € entre la cantidad reclamada por la actora y la que finalmente sería abonada por la Administración, y sobre esa exigua discrepancia versa en realidad el amparo que se solicita.

      La Sentencia no se pronuncia sobre los intereses, pero es patentemente incierto que se afirme que no se han liquidado intereses. La Sentencia no condena al pago de cantidad liquida, porque así planteó el pleito la actora. Sólo la Resolución dictada en ejecución 2267/2004, de 4 de octubre, del Director General de la Función Pública, que liquida la deuda con soporte en una partida presupuestaria, determina la cantidad líquida que la Sentencia no fijó ni señaló de ningún modo y que la Administración no pudo haber pagado antes, ya que no fue objeto de reclamación económica alguna en la que se exigiera deuda determinada susceptible de liquidación. De seguirse la tesis de la actora, sólo desde esa fecha hasta que se le hubiera abonado efectivamente la cantidad de 35.981,28 €, si hubiesen transcurrido más de dos meses, lo que no es el caso, procederían los intereses desde el día siguiente a aquél en que hubieran transcurrido esos dos meses hasta el pago, calculados al tipo de interés legal del dinero vigente al reconocimiento de la obligación (art. 24, párrafo primero, Ley Foral 8/1988 de la hacienda pública de Navarra, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero).

    5. En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social y la formación específica de gestión, la representación letrada de la Comunidad Foral sostiene que la demandante de amparo nunca solicitó el reconocimiento del derecho a ser indemnizada de todo perjuicio causado (cotizaciones a la Seguridad Social y formación específica en gestión). Parece que, aprovechando ahora el recurso de amparo como si se tratara de una revisión jurisdiccional aún más laxa que un recurso ordinario, se permite deslizar la ficción de que pidió semejante resarcimiento, cuando no lo hizo. En realidad está reaccionando contra la desestimación del reconocimiento in natura (posible) que es lo que pidió, pero refiriendo la responsabilidad, no a quien desestima la pretensión parcialmente, esto es, al órgano jurisdiccional, sino a la Administración, que lo que hace es ejecutar la Sentencia y cumplir con el Auto en sus estrictos términos.

      La reclamación de cotización a la Seguridad Social por las cantidades percibidas como Jefa de Unidad de Enfermería desde el 13 de febrero de 1995 ya había sido cumplida con el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los últimos cuatro años, pues por los periodos anteriores a dicho plazo la Tesorería General de la Seguridad Social no admite las cuotas de cotización, de acuerdo con el plazo de prescripción establecido en el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En su caso, de tener repercusión este hecho en la base reguladora de cualquier prestación, procedería, en su momento, la exacción de la oportuna responsabilidad empresarial (arts. 126 y 127 LGSS). La solicitud articulada de adverso no actualizaba interés alguno jurídicamente protegible, dado que no se justifica la trascendencia inmediata de esa diferencia en las cotizaciones en una concreta prestación, lo que en el orden jurisdiccional social se configura como falta de acción (STC 71/1991; STS de 10 de julio de 2001). Con sustento en esta doctrina los órganos jurisdiccionales del orden social estiman que sólo cabe discutir acerca de la hipotética base reguladora o años de cotización computables o entidad responsable en orden a las prestaciones en el seno de un procedimiento en que se ventile la concreta prestación, por haber acaecido el hecho causante de la misma. De todos modos la petición actora fue atendida en el Auto recurrido.

      También carece de contenido la petición referida al calendario formativo. En el escrito en que se instaba la ejecución no se pidió indemnización alguna por unos supuestos perjuicios que la desestimación de su petición al respecto le pudiera haber irrogado. En todo caso la petición de que se estableciera un calendario formativo en gestión no es atendible, ya que, ni se desprende del tenor de la Sentencia, ni el derecho al establecimiento de tal calendario se encuentra en el elenco de derechos de los funcionarios o empleados públicos, sin que se haya establecido por norma alguna. La no estimación de esta pretensión en la resolución que se impugna en amparo no constituye vulneración de precepto constitucional alguno.

      La representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra concluyó su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de amparo.

  11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de enero de 2009, que en lo sustancial a continuación se resume:

    1. Comienza señalando que el objeto del presente recurso de amparo es determinar si la forma en la que se dio cumplimiento al derecho reconocido a la demandante en la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, de ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería con las consecuencias a ello inherentes desde la fecha en que debió haber sido nombrada, lo que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, entiende debidamente ejecutado, ha respetado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), así como si dicha ejecución vulnera o no el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

    2. Tras reproducir la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (STC 146/2002), el Ministerio Fiscal entiende que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, supone para la demandante no haber podido ejercer de manera efectiva el puesto para el cual fue nombrada tras superar el concurso de méritos, y que la única consecuencia práctica que ha obtenido ha sido el abono de las diferencias salariales correspondientes a su categoría funcionarial antes del concurso y a la categoría funcionarial de Jefa de Unidad de Enfermería, lo que significa que el contenido del fallo judicial, tras un periodo de tiempo dilatado de procedimientos seguidos a su instancia, se haya traducido en una declaración programática de su derecho o una declaración de meras intenciones. De esta forma el periplo judicial seguido por la demandante de amparo, iniciado en el año 1994 y culminado en el año 2005, no le habría permitido hacer efectivo su derecho al desempeño para el puesto que fue nombrada, que era el fin perseguido por ella, pues su pretensión era la de poder ejercer de manera real y efectiva las funciones que le corresponderían como Jefa de Unidad de Enfermería.

      Dentro de los límites del canon de fiscalización que compete a este Tribunal, ya que no le corresponde interpretar el fallo ni extraer sus consecuencias, sino que su enjuiciamiento ha de detenerse en la valoración de la congruencia, la razonabilidad y la no arbitrariedad de las apreciaciones realizadas por el órgano judicial encargado de la ejecución, el Ministerio Fiscal considera que el Auto recurrido carece de la razonabilidad exigida para poder ser respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pues ha convertido el reconocimiento del derecho de la demandante de amparo en una mera declaración sin efectividad alguna, vaciándolo de contenido.

    3. En relación con la denunciada vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 CE, y tras subsumir en este último precepto constitucional la infracción del primero, el Ministerio Fiscal sostiene que el cese de la demandante de amparo le ha impedido acceder en la práctica al cargo para el que fue nombrada, y que, por tanto, no se ha producido su efectivo desarrollo al nombrarla con los efectos retroactivos señalados en la Sentencia y cesarla el mismo día en que se ejecutaba por la Administración el fallo judicial por el transcurso de los seis años previstos reglamentariamente desde la fecha del nombramiento (disposición adicional segunda Decreto Foral 347/1993, de 22 de septiembre, y art. 54.5 Decreto Foral 276/2003, de 28 de julio), por lo que vacía de contenido el derecho reconocido en el art. 23.2 CE, sin que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, haya reparado esta vulneración al considerar que dicho proceder administrativo era conforme con la parte dispositiva de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo.

      En realidad, afirma el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho del art. 23.2 CE no es sino una consecuencia derivada de la forma en la que se ejecutó la Sentencia.

    4. En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no habérsele reconocido a la demandante de amparo su derecho al abono de los intereses de las cantidades adeudadas durante el periodo que medió entre su nombramiento y cese como Jefe de Unidad de Enfermería, sobre la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a las Seguridad Social por el periodo liquidado y, en fin, por habérsele impedido el derecho a la formación específica para el personal de gestión, el Ministerio Fiscal estima que se trata de cuestiones de mera legalidad ordinaria, a las que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, ha dado respuesta, sin que los razonamientos empleados para motivar su desestimación puedan calificarse como no razonables.

      El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y se declare la nulidad del Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al haberse dictado el mencionado Auto para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos vulnerados.

  12. Por providencia de 16 de abril de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la recurrente como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain y la del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, en la que se declaró su derecho a ser nombrada Jefa de la referida Unidad de Enfermería.

    La demandante de amparo imputa conjuntamente a la resolución administrativa y al Auto recurridos, en primer término, lo que constituye su queja central, la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y, en fin, de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), ya que su cese como Jefa de Unidad de Enfermería, dispuesto el mismo día en que se procedió a su nombramiento en ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, ha convertido el desempeño de dicho puesto de trabajo en un mero espejismo, constituyendo un acto de represalia por haber accionado judicialmente contra el Servicio Navarro de Salud. En segundo lugar estima lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), al haber visto rechazadas sus pretensiones sobre el abono de intereses por las cantidades que le eran debidas como salarios, respecto a la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante el periodo liquidado y en relación con el derecho a recibir una formación específica de gestión.

    La representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la estimación de la demanda de amparo. Aduce, respecto a la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, que la resolución por la que se acordó el cese de la recurrente ha devenido firme, al no haber sido impugnada en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Descarta, asimismo, que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha cumplido de manera escrupulosa, motivada y razonada la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo. Rechaza, igualmente, que haya existido infracción alguna de la garantía de indemnidad. Y, en fin, niega cualquier relevancia constitucional a la queja actora referida al abono de los intereses que reclama, a las cotizaciones a la Seguridad Social y a la petición de una formación específica de gestión.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. A su juicio, el Auto recurrido ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ya que ha convertido el reconocimiento de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería en una mera declaración sin efectividad, vaciándolo de contenido. Y como consecuencia de esa vulneración, estima que la resolución por la que se ha acordado su cese en dicho puesto de trabajo ha lesionado también el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Finalmente el Ministerio Fiscal considera que son meras cuestiones de legalidad las referidas al abono de los intereses correspondientes a las cantidades adeudas durante el tiempo que medió entre su nombramiento y su cese, a la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social por el período liquidado y al derecho a recibir la formación específica para el personal de gestión, respecto de las cuales los razonamientos empleados en el Auto impugnado no pueden calificarse como no razonables.

  2. La adecuada delimitación del objeto de la presente demanda de amparo requiere una serie de precisiones previas:

    1. En primer lugar, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, han de ser objeto de una consideración conjunta la resolución administrativa que dispuso el cese de la recurrente en amparo y el Auto recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo. Ello, no sólo porque así se plantea en la demanda de amparo, sino también porque aquel cese es la circunstancia que ha motivado el incidente de ejecución promovido por la demandante de amparo, a la vez que su valoración por el órgano judicial en el seno de dicho incidente ha resultado determinante de igual modo del sentido de la decisión final adoptada en el mismo. En consecuencia, en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan ambas resoluciones, la administrativa y la jurisdiccional, se asientan las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja central de la actora.

      En relación con esta primera queja de la recurrente en amparo, que constituye el elemento nuclear de su demanda, resulta conveniente precisar desde ahora que nada podemos ni hemos de decir, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), sobre la posibilidad de que se pueda producir o no el cese en la ocupación de un puesto de trabajo por haber transcurrido el plazo previsto legal o reglamentariamente para desempeñarlo. Desde el prisma de constitucionalidad que nos es propio nuestra tarea ha de circunscribirse a enjuiciar si en este caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, la resolución administrativa impugnada que dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería, dictada en la misma fecha que la resolución administrativa que había acordado su nombramiento en ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 16 de marzo, y el Auto dictado en el incidente de ejecución, que estimó que dicha Sentencia había quedado ejecutada con el nombramiento efectuado, han vulnerado o no el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

    2. Ha de rechazarse, sin necesidad de cualquier otra consideración, la invocación que en la demanda se hace de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ni los citados principios ni la prohibición invocados se comprenden entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 LOTC.

      Y similar suerte desestimatoria han de correr la denuncia de infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) y la del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). La invocación del art. 14 CE ha de subsumirse en este caso en el más genérico derecho del art. 23.2 CE, ya que la discriminación denunciada no concierne a ninguno de los criterios explícitamente proscritos por el art. 14 CE (STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6, por todas). Con la perspectiva de este último derecho fundamental la demandante de amparo no aporta ni alega término alguno de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad y que, por consiguiente, fuera revelador de un supuesto trato desigual lesivo del citado derecho (STC 87/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas).

    3. Por último hemos de decir que no puede prosperar el óbice procesal que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra opone a la impugnación de la resolución administrativa que dispuso el cese de la demandante, al no haberla recurrida en vía administrativa ni jurisdiccional, pues reaccionó frente a aquella resolución promoviendo el incidente de ejecución de la Sentencia, en el que planteó, entre otras cuestiones, en términos sustancialmente idénticos a como lo ha suscitado en esta demanda de amparo, la vulneración por dicha resolución del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), pronunciándose el órgano judicial en el incidente de ejecución sobre dicho cese, desestimando su ilegalidad. En definitiva, la solicitante de amparo ha planteado en la vía jurisdiccional las vulneraciones de derechos fundamentales en que a su juicio incurría la resolución administrativa que dispuso su cese, pronunciándose el órgano judicial en el incidente de ejecución sobre el mismo, sin oponer reparo alguno al planteamiento procesal de la recurrente. Ello sentado, ni a este Tribunal le corresponde en el caso determinar el ámbito objetivo del incidente de ejecución, ni, admitido por el órgano a quo el planteamiento de la demandante de amparo, puede requerírsele ahora a ésta la impugnación de aquella resolución administrativa en vía administrativa y jurisdiccional.

  3. Efectuadas las anteriores precisiones, a continuación hemos enjuiciar la primera de las quejas de la recurrente en amparo, esto es, si la resolución administrativa y el Auto impugnados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). A tal fin es preciso traer a colación, aunque sea de manera sucinta, la reiterada doctrina constitucional sobre ambas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el demandante de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; y 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3).

      En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

      También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3).

      En el marco de las relaciones en el seno de las Administraciones públicas este Tribunal se ha pronunciado en tal sentido. En efecto, también la Administración, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (art. 103.1 y 106.1 CE) sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE), tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios o trabajadores se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental, y en este sentido hemos afirmado que el margen de discrecionalidad característico de determinados actos administrativos no modifica la exigencia de la carga probatoria, a la que la Administración debe atender incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, aunque se aceptara que aquéllas no precisan ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales. Por lo demás hemos declarado también que no es bastante para alejar la sospecha de lesión constitucional la sola invocación por la Administración de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trate de actos administrativos que limiten derechos fundamentales [SSTC 114/2002, de 20 de mayo, FJ 7; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 5; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 144/2006, de 8 de mayo, FJ 4 c); 168/2006, de 5 de junio, FJ 5].

    2. En relación con la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, este Tribunal tiene declarado que ésta forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante se ha destacado también que la interpretación del sentido y alcance del fallo de una resolución judicial es una cuestión que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste entre el fallo de la resolución objeto de ejecución, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito, con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo (SSTC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; 70/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 180/2006, de 19 de junio, FJ 2, por todas).

  4. Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, y se ha dejado sucinta constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la demandante de amparo participó en el proceso selectivo convocado por Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 422/1994, de 29 de marzo, para la provisión de la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain.

    Disconforme con los resultados del proceso selectivo, impugnó éste mediante recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de diciembre de 1998, que anuló las actas del Tribunal calificador de 23 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, por las que se asignó puntuación a cada una de las tres aspirantes al puesto de trabajo, ordenando la retroacción del proceso selectivo "al momento inmediatamente anterior" al de la primera de las actas anuladas.

    En ejecución de la anterior Sentencia se tramitó una nueva convocatoria entre las tres aspirantes que habían participado en el primer proceso selectivo, no concurriendo una de ellas y retirándose durante su celebración quien había obtenido la plaza en la convocatoria anulada. Este segundo proceso selectivo finalizó declarándose desierta la plaza convocada, al no haber superado la recurrente en amparo la puntuación mínima requerida en la exposición pública de la Memoria-Trabajo, a la que se le habían concedido siete puntos en vez de los diez obtenidos en la primera convocatoria.

    La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el resultado del proceso selectivo, impugnando, a los efectos que en este recurso de amparo interesan, la valoración efectuada de la Memoria-Trabajo presentada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la puntuación otorgada a la Memoria-Trabajo de la recurrente en amparo, al considerar el órgano judicial, en síntesis, que la anulación de las actas del primer proceso selectivo no implicaba la anulación de la calificación concedida a la Memoria-Trabajo, ya que " [E]n el presente caso, lo que las sentencias hicieron fue anular el resultado final de la convocatoria por falta de motivación de las actas en las que se recogía la valoración de las fases de concurso y de memoria-trabajo; concretamente en lo que a esta última se refiere, por no hacerse referencia a los criterios de valoración. Es decir, se trata de un de defecto, de notabilísima trascendencia, pero formal pues las sentencias no entran en si tales valoraciones son o no las realmente procedentes... A la vista de todo ello resulta claro que la calificación... no puede entenderse anulada por el solo hecho de que se anule el acta" (fundamento de Derecho tercero).

    Acogido el motivo impugnatorio expuesto, en la parte dispositiva de la Sentencia se anuló parcialmente el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de octubre de 2000, parcialmente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra los resultados del proceso selectivo en cuestión, así como "la puntuación otorgada a la 'Memoria-Trabajo' de la recurrente a que la misma se refiere, que ha de ser de '10', declarando el derecho de ésta a su nombramiento como Jefa de Unidad de Enfermería del equipo de Atención Primaria de Rochapea-Ansoain con los derechos a ello inherentes desde la fecha en que debió haber sido nombrada si hubiese sido aquella calificación la inicialmente otorgada".

    En ejecución de la citada Sentencia el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, por Resolución 1425/2004, de 9 de septiembre, dispuso el nombramiento de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain con efectos de 13 de febrero de 1995. Y por Resolución del Director General de la Función Pública 2267/2004, de 4 de octubre, se modificó la Resolución núm. 1278/2004, de 31 de mayo, ordenando al Servicio Navarro de Salud el abono en nómina a la recurrente en amparo de la cantidad de 35.981,28 € correspondientes a las diferencias retributivas por aquélla percibidas y las que debió percibir como Jefa de Unidad de Enfermería desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 24 de septiembre de 2004.

    El Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, por Resolución 1426/2004, de 9 de septiembre, en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Forales 347/1993, de 22 de noviembre, y 276/2003, de 28 de julio, dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain con efectos de 30 de septiembre de 2004.

    La demandante de amparo promovió incidente de ejecución de Sentencia, a los efectos que a este primer motivo de amparo interesa, frente a la resolución que había decretado su cese, invocando la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Alegó, en síntesis, que aquella resolución constituía un acto dictado con la única finalidad de eludir el debido cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 318/2004, de 26 de marzo, y que su cese infringía la garantía de la indemnidad, al ser constitutivo de una represalia por su actividad jurisdiccional frente al Servicio Navarro de Salud tendente a la declaración de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, desestimó la alegación de la recurrente de que su cese suponía un incumplimiento de lo decido en la Sentencia, razonando al respecto el que "[L]a sentencia quedó ejecutada -en este aspecto- con el nombramiento. Otra cosa es la posible ilegalidad del acto del cese que podría venir dada por haber sido dictado con desviación de poder, como sostiene la ejecutante o por razones intrínsecas. Descartadas estas últimas pues ha quedado explicado por la Administración cómo el cese era obligado al haber transcurrido desde el nombramiento, efectuado con los efectos temporales que la propia sentencia señala, el período máximo por el que dicho nombramiento era legalmente posible, tampoco puede acogerse la primera pues la propia legalidad del acto exige que su torcida intencionalidad quede demostrada de forma que no lo ha sido en éste caso" (razonamiento jurídico segundo).

  5. La demandante de amparo sostiene que su cese ha vulnerado la garantía de la indemnidad (art. 24.1 CE), por ser constitutivo de una represalia contra su pretensión de tutela judicial tendente a la declaración de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería. Es momento, pues, de analizar, de acuerdo con la doctrina constitucional plasmada en el fundamento jurídico 3 a) de esta Sentencia, si la demandante de amparo ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario que sugiriera, de modo razonable, la fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.

    Y con tal perspectiva no podemos sino estimar evidente que la demandante aportó en el incidente de ejecución de Sentencia un indicio razonable de la vulneración de su derecho fundamental, suficiente para determinar una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como se narraba en el escrito por el que promovió dicho incidente, que después de diez años de procesos judiciales contra el Servicio Navarro de Salud en relación con la provisión de la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain y de dos Sentencias favorables a la recurrente en amparo, en la última de las cuales se le reconoció el derecho a ser nombrada para ocupar dicho puesto de trabajo, el Servicio Navarro de Salud proceda a la ejecución de dicha Sentencia y en la misma fecha su Director-Gerente dicte sendas resoluciones por las que se acordaron, respectivamente, el nombramiento de la demandante para ocupar aquel puesto con efectos desde el 13 de febrero de 1995 y, sin solución de continuidad, su cese en el mismo, constituye un indicio más que suficiente de la posible existencia de una decisión dirigida a impedir la efectividad del derecho de la demandante de amparo a ocupar la plaza que había instado y obtenido en la vía judicial.

    Ante ello el Servicio Navarro de Salud estaba obligado a aportar una prueba precisa y suficiente de que el cese de la demandante de amparo tuvo "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, capaz de llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado [su] decisión... de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales" (STC 171/2005, de 20 de junio, FJ 4).

    En este sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, que resolvió el incidente de ejecución, considera como prueba suficiente para desvirtuar el descrito panorama indiciario la explicación del Servicio Navarro de Salud de que el cese era obligado, al haber transcurrido el plazo de nombramiento previsto para la ocupación del referido puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto Foral 247/1993, de 22 de noviembre. Dicho precepto reglamentario dispone, en lo que ahora interesa, que quienes accedan a los puestos de Jefaturas de Unidad de Enfermería "los desempeñarán durante un periodo de seis años", transcurrido el cual "el personal que estuviese ocupando puestos de jefatura de unidad de enfermería volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando en el momento inmediatamente anterior a su nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema del concurso de méritos". Es decir, la Sala apreció que aquel panorama indiciario aportado por la demandante podía entenderse desvirtuado por el hecho de que su cese en la Jefatura de Unidad de Enfermería se había producido al transcurrir el periodo de nombramiento establecido en la norma reglamentaria, pues había sido nombrada con efectos de 13 de febrero de 1995.

    Aun cuando es cierto que el cese de la demandante de amparo se produjo transcurrido con creces el periodo de duración de su nombramiento reglamentariamente dispuesto, si se inicia su cómputo desde el día 13 de febrero de 1995, ello no significa necesariamente que deban entenderse desvirtuadas por tal explicación del Servicio Navarro de Salud la prueba indiciaria aportada de vulneración de garantía de la indemnidad, pues dicho dato no es siempre por sí mismo suficiente para neutralizar el indicio probatorio, como de hecho ocurre en este caso.

    En efecto, como ya hemos señalado, en el presente caso cobra especial relevancia, tras una larga contienda judicial promovida por la recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, la inmediatez temporal de su nombramiento y cese en el puesto de trabajo cuyo derecho a ocuparlo había instado y obtenido en la vía judicial, de modo que en la misma fecha y sin solución de continuidad se dictan las resoluciones por las que se acordaron su nombramiento y cese. En estas condiciones lo que está en cuestión es si el mero transcurso del periodo reglamentariamente establecido para desempeñar dicho puesto de trabajo puede considerarse que en el caso actual ha sido la causa que ha motivado efectivamente la decisión del cese, lo que permitiría descartar la lesión del derecho fundamental, o si la motivación oculta del cese debía conducir a apreciar una vulneración del derecho constitucional de la demandante, como ésta alega, al no venir acompañada de ninguna otra razón válida, ya sea referida a las funciones a desarrollar o las condiciones personales de la parte de la demandante, que justifiquen de manera objetiva la decisión tomada.

    En este sentido ha de resaltarse que, como resulta de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones de la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra, la persona que ocupó la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain desde el 13 de febrero de 1995 desempeñó dicho puesto de trabajo hasta que tuvo que llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia que declaró el derecho de la demandante de amparo a ocupar dicha Jefatura, habiendo sido en consecuencia cesada el mismo día en que se nombró a la recurrente en amparo, volviendo a ser nombrada para ocuparlo inmediatamente tras el cese de la recurrente en amparo mediante Resolución del Director Gerente 1427/2004, de 9 de septiembre, es decir, en la misma fecha en que se dictaron las resoluciones por las que se acordaron, respectivamente, el nombramiento y el cese de la demandante. De modo que aquella persona ocupó el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería por un período superior al establecido en la norma reglamentaria. Este dato fáctico se acomoda perfectamente, por lo demás, a la afirmación de la demandante de amparo de que el suyo ha sido el único cese producido en las Jefaturas de Unidad de Enfermería por el transcurso del periodo reglamentariamente establecido para el desempeño del dicho puesto de trabajo, pues los demás ceses que se produjeron lo fueron a petición propia de los interesados. Afirmación que la recurrente en amparo intenta acreditar mediante aportaciones documentales que adjunta a su escrito de demanda, ya que en el incidente de ejecución de la Sentencia no pudo alegar sobre los motivos aducidos por el Servicio Navarro de Salud para justificar su cese, y que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra pretende ahora contrarrestar alegando que "ignora la realidad de tal aserto" y de que no "se acredita que eran personas que desempeñaban su puesto en virtud del mismo proceso selectivo". Pues bien, hemos de recordar, una vez más, que la Administración pública ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE), por lo que tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus empleados se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental (STC 111/2003, de 16 de junio, FJ 5). Es evidente que es el propio Servicio Navarro de Salud quien en este caso podía y debía desvirtuar, por tratarse de datos que se encuentran en su poder, aquella afirmación de la recurrente de amparo y acreditar, por tanto, la existencia de otros supuestos en los que se hubiera cesado a la persona que desempeñaba la Jefatura de Unidad de Enfermería una vez transcurrido el plazo que dispone el art. 31 del Decreto Foral 34//1993, de 22 de noviembre.

  6. La representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra aduce también para justificar el cese de la demandante de amparo que, transcurrido el periodo máximo establecido para el desempeño del puesto de trabajo, la única forma de continuar en el mismo, hasta que se convocara el nuevo concurso, era su nombramiento como Jefa interina, facultad que corresponde al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud (disposición adicional segunda Decreto Foral 347/1993, de 22 de 22 de noviembre). Sostiene al respecto que el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, en uso de esa facultad, decidió proceder a nombrar interinamente como Jefa de Unidad de Enfermería a la persona que ocupaba el puesto antes de que fuera nombrada la recurrente en amparo, no existiendo precepto alguno que vincule la designación libre interina y el libre cese en el puesto para el que se acuerda tal designación a criterio que no sea la libre decisión del órgano competente para efectuar dicho nombramiento.

    En relación con este argumento debe señalarse que, para excluir la existencia de indicios de la lesión del derecho fundamental, no es suficiente invocar la condición de libre designación del puesto y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de este puesto ofrece no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casum con un resultado inconstitucional. En este sentido declaramos en la STC 29/2002, de 11 de febrero (FJ 7), en relación con la distribución de la carga de la prueba, que es exigible una justificación causal de la decisión "en su específica y singular proyección sobre el caso concreto". La facultad de cese, entonces, tendrá aptitud neutralizadora del panorama indiciario concurrente sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador (STC 217/2005, de 12 d septiembre, FJ 7). Todo lo cual, proyectado sobre los casos de libre designación, entronca con la doctrina según la cual la carga probatoria incumbe al empresario también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto de ser motivadas, pues ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre, FJ 3; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 3; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 5; 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 7). En otras palabras, en los puestos de trabajo de libre designación la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto de los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3), por lo que, si se pretende el cese del recurrente en un puesto de esta naturaleza, habrá que justificarlo en un dato o elemento objetivo, que puede estar vinculado a las funciones propias de dicho cargo (STC 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 7).

  7. La apariencia creada por el razonable panorama indiciario aportado por la demandante de que la decisión de disponer su cese como Jefa de Unidad de Enfermería constituyó una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía haber sido destruida, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre la distribución de la carga de la prueba, probando la Administración demandada que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales (SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 717/2005, de 20 de junio, FJ 6), en lo que constituye, debemos repetir una vez más, una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría claramente inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 87/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 171/2005, de 20 de junio, FJ 6).

    En este caso el Servicio Navarro de Salud no ha acreditado otras razones justificativas del cese de la demandante de amparo que las de la de su duración temporal y la facultad discrecional del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud de nombrar interinamente a quienes han de ocupar las Jefaturas de Unidad de Enfermería transcurrido el periodo máximo reglamentariamente establecido para su desempeño, consideraciones que, como hemos señalado, no justifican en modo alguno, a la vista de la circunstancias concurrentes, la decisión de disponer el cese de la recurrente en amparo, ni permiten, por tanto, excluir el móvil de represalia aducido por ésta. En tales condiciones el panorama indiciario aportado por la demandante de amparo de que su cese estuvo en realidad motivado por la decisión de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, al reclamar de los Tribunales su derecho a ser nombrada para ocupar la plaza de Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, debe desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4; 171/2005, de 20 de junio, FJ 6).

  8. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al no haber apreciado en el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, que resolvió el incidente de ejecución, que la resolución administrativa que dispuso el cese de la demandante de amparo había lesionado el derecho de ésta a la tutela judicial, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), ha incurrido en la misma vulneración, al no haberla reparado, pero ha lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al considerar debidamente ejecutada la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo.

    En efecto, con la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, ha de estimarse que carece de la razonabilidad constitucionalmente exigible el Auto recurrido en el pronunciamiento relativo a que aquella Sentencia se había ejecutado debidamente, pues no puede merecer tal consideración la apreciación de la Sala de que el derecho reconocido a la demandante de amparo a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería había sido satisfecho con el mero nombramiento, descartando cualquier incidencia en la ejecución del cese dispuesto el mismo día que el nombramiento, que en este caso encubría una decisión administrativa lesiva de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Tal razonamiento, que quizás pudiera merecer otra consideración si no se apreciara que el cese de la demandante resultaba lesivo de aquella garantía, ha de considerarse en este caso, sin embargo, lesivo también del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), pues, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha convertido el reconocimiento judicial del derecho de la demandante de amparo a ocupar el referido puesto de trabajo en una mera declaración que priva de efectividad y contenido una decisión administrativa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

  9. La demandante de amparo estima lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE), al haber visto rechazadas sus pretensiones sobre el abono de intereses por las cantidades debidas como salarios, la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante el periodo liquidado y, en fin, el derecho a recibir una formación específica para el personal de gestión.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia razona en su Auto la desestimación de cada una de las indicadas pretensiones. Así, por lo que se refiere al abono de los intereses respecto de los salarios debidos, la Sala argumenta que: "[C]on toda probabilidad, si esa petición se hubiese contenido en el suplico de la demanda, la sentencia la hubiese concedido. Pero no se pidió y las sentencias no pueden dar más ni cosa distinta de lo pedido, y han de ejecutarse en sus propios términos (art. 103 [de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa]), sin que quepan ejecuciones restrictivas ni expansivas, como sería el caso si se accediese a lo que se pide. Todo cuanto en este apartado alega la parte -concluye la Sala- serviría para reconocerle el derecho en la sentencia, como hemos dicho; pero no para reconocerlo ahora, pues tampoco puede serlo por el concepto 'inherente' ya que tal condición no se da respecto a los intereses" (razonamiento jurídico tercero). Pese a las consideraciones que al respecto se hacen en el Auto no puede dejar de señalarse que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra acredita mediante la documentación que aporta con su escrito de alegaciones que se le abonaron a la recurrente los intereses legales correspondientes.

    En relación con la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante todo el período en que la recurrente debió desempeñar el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería con arreglo al sueldo correspondiente a dicho puesto, la Sala desestimó la pretensión actora, por no admitir la Seguridad Social cotización con efectos retroactivos por periodo superior a cuatro años, lo que no significa, se afirma en el Auto, "que no se haya producido el efecto que la ejecutante denuncia [y] que las consecuencias son imputables a la Administración... sin necesidad de acudir a un proceso en el que se declaren sus obligaciones como empleadora, pues eso ya fue juzgado en la sentencia que reconoció a la demandante todos los derechos inherentes al nombramiento (excepto, naturalmente, los que pudiendo haberlo sido no fueron pedidos, refiriéndonos a los intereses) que se le debió hacer y no se le hizo" (razonamiento jurídico cuarto).

    Y, en fin, la Sala también desestimó la petición actora de que se le reconociera el derecho a recibir una formación específica para el personal de gestión, ya que no se trata de "un derecho legal o reglamentariamente reconocido a los funcionarios, y sólo de estos, de los derechos, habla la sentencia a ejecutar" (razonamiento jurídico quinto).

    La transcripción de la fundamentación jurídica del Auto impugnado respecto a las indicadas peticiones de la demandante de amparo pone de manifiesto, como el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones, que se trata de meras cuestiones de legalidad ordinaria, respecto a las cuales la recurrente ha recibido unas respuestas judiciales que en modo alguno pueden tildarse de incongruentes, inmotivadas, irrazonables o incursas en error patente, y que, por lo tanto, con la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, hay que concluir que, de acuerdo con la doctrina constitucional que se dejo expuesta en el fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

  10. En consecuencia, de acuerdo con las precedentes consideraciones, la demanda de amparo debe ser estimada en cuando a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, y con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, en el pronunciamiento referido a que la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, había quedado ejecutada con el nombramiento de la demandante de amparo para ocupar aquella plaza llevado a cabo por la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1425/2004, de 9 de septiembre, debiendo, en consecuencia, declararse la nulidad de aquella resolución administrativa, así como la del Auto impugnado en el extremo indicado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Estimar parcialmente la demanda de amparo promovida por doña R.G. y, en su virtud:

    1. Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 1426/2004, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, y la del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, dictada en los autos del recurso núm. 111-2001, en la medida en que tiene por ejecutada dicha Sentencia con el nombramiento de la recurrente en amparo para ocupar el referido puesto de trabajo.

    3. Desestimar la demanda en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

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