STSJ Extremadura 371/2015, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:966
Número de Recurso284/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00371/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0000442

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000284 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000107 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Paulina

ABOGADO/A: LUIS VILELA LOPEZ

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA

ABOGADO/A: RAFAEL LOPEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371

En el RECURSO SUPLICACION 284/2015, formalizado por el Letrado Sr. D. Luis Vilela López, en nombre y representación de Dña. Paulina, contra la sentencia número 66/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 107 /2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente a CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, representada por el Letrado Sr. D. Rafael López Martín, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paulina presentó demanda contra CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66 /2015, de fecha once de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-DOÑA Paulina prestó servicios laborales para la mercantil CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, iniciando la relación laboral en fecha 21 de Enero de 1988, a virtud de contrato inicial temporal, con la categoría de Redactor-Grupo profesional 3. La actora realizaba sus funciones como redactora en la Sección: Edición, Cultura y Toros.

SEGUNDO

La parte demandada comunicó a la trabajadora la finalización de su relación laboral con efectos de 2 de Enero de 2014, mediante escrito de citada fecha, alegando para ello la concurrencia de causas objetivas, organizativas y de producción, al amparo del artículo 52 c) del ET y poniendo a su disposición el correspondiente finiquito con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades, por importe total de 57.969'46 euros, i como la suma de 1.918'39 euros correspondientes a 15 días de salario por plazo de preaviso incumplido, que ha sido cobrado.

TERCERO

En fecha 12 de Julio de 2012, se adopto Acuerdo de reduccion salarial IV entre la empresa y los representantes de los trabajadores, miembros del Comité de II'sIs'i'RACION Empresa, acordándose una disminución del 10% de la masa salarial para cada uno u rs rici de los años 2012 y 2013 de conformidad al Acta de dicho acuerdo incorporado a las

actuaciones, constando desglosada la reducción aplicada a la actora durante el año 2013, siendo de 463'77 euros para el año 2012 y por importe de 688'73 euros a partir del mes de Julio de 2013, ya que en fecha 7 de Junio de 2013 hubo otro Acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Colectivo aplicable.

CUARTO

Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo C.M.EXTREMADURA SA, DIARIO "HOY" publicado en fecha 3 de Noviembre del año 2010, DOE N° 211.

QUINTO

En fecha 5 de Febrero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de "SIN AVENENCIA", al comparecer la parte demandada y mostrar su oposición a la reclamación de contrario."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por DOÑA Paulina contra la mercantil CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA (diario HOY). Por ello, absuelvo a la entidad demandada (le todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 3-6-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo y al tercero.

La nueva redacción del hecho probado primero consiste en que al final se le añada "..., con una nómina, antes de la reducción de los acuerdos de descuelgue salarial de 12 de julio de 2012 y 7 de junio de 2013, que ascendía a la cantidad mensual de 5.093,45 euros, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario de 169,78 euros".

Hay que tener en cuenta que en la impugnación del recurso la recurrida, de acuerdo con lo que permite en art. 187.1 LRJS, también pretende revisar el hecho probado primero para que en él se añada, al final, que "la actora tenía un salario mensual a efectos indemnizatorios de 4.568,13 euros, lo que supone un salario bruto anual de 54.817,56 euros y un salario diario de 150,18 euros".

Puede accederse a las dos modificaciones pretendidas porque, como las dos partes mantienen, en la sentencia se omite cual es el salario que percibía la trabajadora, dato necesario para una sentencia de despido, por imponerlo el art. 107.a) LRJS, debiéndose suplir tal omisión para evitar nulidades y lo que se pretende añadir se desprende de los documentos en que se apoyan la partes, estando ambas, en realidad, conformes, lo que sucede es que se discute cual de los dos salarios hay que tener en cuenta para el cálculo, en su caso, de las consecuencias económicas del despido. Lo único que no puede añadirse es el aserto, "a efectos indemnizatorios" que pretende la recurrida pues eso sería dar respuesta a tal discusión, que ha de resolverse no en el relato fáctico, sino en los fundamentos de una resolución por ser una cuestión jurídica cuyo planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la LRJS mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

Es posible que las adiciones vayan a ser intrascendentes para el recurso, por ejemplo, si se desestima completamente, pero eso no las impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

En el hecho probado segundo pretende la recurrente que en lugar de "...la finalización de su relación laboral..." se haga constar que la demandada comunicó a la trabajadora "...el despido...", basándose en la comunicación de la empresa al respecto, sin que pueda accederse a ello porque, además de que el despido no es sino una forma de finalización de la relación laboral, remitiéndose la sentencia a la mencionada comunicación, lo que en ella conste no es preciso transcribirlo literalmente ni en la forma que interese a la parte pues, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

En el hecho probado tercero propone la recurrente varias adiciones, relativas a los acuerdos a los que el hecho se refiere, sin que tampoco sea necesario por la misma razón que antes se ha dicho, refiriéndose a los acuerdos la sentencia y constando en los autos, a ellos se puede acudir sin que proceda añadir nada al respecto.

También pretende la recurrente que al final del hecho tercero se añada "que con fecha 2 de abril de 2013 fue retirado un ERE extintivo y, paralelamente se anunciaba la presentación de un procedimiento para la aplicabilidad del convenio", propósito que debe prosperar porque se desprende del documento en el que se apoya, el que figura en el folio 56 de los autos, escrito de la empresa firmado, precisamente por quien encabeza la impugnación y que no ha sido impugnado, Es posible que también la adición sea intrascendente, pero ya hemos dicho que eso no la impide.

SEGUNDO

El otro...

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