STS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por DON Eduardo , en su propio nombre y en representación de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS contra la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 11/2010 , que se siguió sobre tutela de la libertad sindical, a instancia de los mencionados recurrentes contra la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, Jaime , Raimunda , Ramón , Luis María , Argimiro , y COMUNIDAD DE MADRID defendidos por los Letrados Sra. Cruz Hernández y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eduardo , mediante escrito de 8 de Abril de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por D. Eduardo , en nombre propio y en representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra D. Gonzalo , FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Argimiro , D. Jaime , Dª. Raimunda , D. Ramón , D. Luis María y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, la Sala: 1º Desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva articuladas en el acto del juicio oral. 2º Se estima la excepción de cosa juzgada parcial con relación al hecho imputado al Sr. Jaime sobre las manifestaciones vertidas en el Pleno de 11.03.2009. 3º Se desestima la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. 4º Se estima la petición de temeridad igualmente deducida en el acto del juicio, imponiendo a la parte actora una multa de 400 euros."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 18.03.2008 la Consejería de Educación de la CAM comunicó al Comité de Empresa de Profesores de Religión la nueva distribución de los locales sindicales por cada una de las secciones, asignándose a la sección sindical de USIT-EP un local sito en la calle Bravo Murillo, 39 portal E y, con fecha 18 de junio al Comité de Empresa dos locales ubicados en el mismo inmueble. ...2º.- En el curso del pleno ordinario del comité de empresa de profesores de religión de 11.03.3009 Don. Jaime , miembro del mismo por USO manifestó que los miembros de USIT-EP utilizaban el local cedido por la Administración para sus negocios particulares; por su parte, USO rogó de los miembros de USIT-EP que eviten descalificaciones, injurias e insultos, como la calificación de "sindicato amarillo", al igual que consta en otras actas de Comité, escritos y revista del sindicato USIT-EP. ....3º.- El día 24.03.2009 el Portavoz de USIT-EP solicitó al Sr. Jaime los hechos y pruebas que probasen la afirmación anterior, y, en su caso, una disculpa y rectificación en el siguiente pleno. ...4º.- El Sr. Jaime solicitó del Colegio de Abogados de Madrid en fecha 15.04.2009 los datos profesionales del Sr. Eduardo , siendo contestado el escrito en fecha 21.04.2009 a la dirección del sindicato. ...5º.- Por la representación de USIT-EP se formulaba demanda de conciliación frente al Sr. Jaime ante el Juzgado de Primera Instancia el 2.07.2009, siendo señalada comparecencia para el 24.09.2009 . ...6º .- El acta de conciliación celebrada ante el JPI nº 13 terminó con avenencia entre dichas partes, manifestando el conciliante la ratificación en el contenido de la papeleta y renunciando a cualquier acción judicial por el contenido de la misma, mientras que el conciliado se retractaba de lo dicho por ser inciertos los hechos, comprometiéndose ambas partes a cumplirlo. ...7º.- Don Eduardo fue elegido Secretario General de la Comisión Ejecutiva Nacional en el II Congreso Nacional de USIT-EP celebrado el 22.05.2006; es miembro del Comité de Empresa aunque no asiste a sus reuniones, solamente a las negociaciones. ...8º.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Educación de la CAM solicitó en mayo de 2009 informe sobre las actuaciones a realizar por la Consejería, dadas las actividades irregulares detectadas, así ante la puesta de manifiesto de la imposibilidad que habían tenido la Presidenta y el Secretario del Comité de Empresa de acceso a los locales asignados, e igualmente ante la recepción de un sobre cerrado (sin identificación del remitente) de un certificado del Jefe de Secretaría del Colegio de Abogados de Madrid en el que se hace constar que el letrado y al mismo tiempo representante sindical de USIT-EP, Sr. Eduardo , figura con dirección profesional en la calle Bravo Murillo, 39, esc. 50 local E. ...9º.- Los mismos datos figuran en la lista de Colegiados Ejercientes editado por dicho Colegio, incluyendo en igual dirección a la Sra. Cristina , en otra línea telefónica, pero perteneciente a la Consejería de Educación y sin ser miembro del Comité. ...10º.- El Director General de la Función Pública acordó remitir la documentación recibida a la Subdirección General de Inspección y Actuaciones Jurídicas, ante una posible vulneración en el régimen de incompatibilidades, así como el esclarecimiento de los hechos y averiguación del uso del referido local. En fecha 5.08.2009 se acordó la apertura de oficio de expediente administrativo al efecto, dándose el correspondiente trámite de alegaciones. ...11º.- El informe de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de la Presidencia de 27.10.2009 interpretaba que el asesoramiento jurídico dentro del ámbito del sindicato con la finalidad de atender las consultas y problemas de los afiliados, siempre que por ello no se perciba retribución alguna, constituye parte de la actividad sindical y no requiere autorización expresa de compatibilidad. ....12º.- El 8.02.2010 se ha reconocido al Sr. Eduardo la compatibilidad para el desarrollo del ejercicio libre de la Abogacía como actividad secundaria privada, siendo la principal la de profesor de religión (laboral) liberado sindical desde el 1.09.1999, en resolución emitida en expediente instruido de oficio al amparo de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. ...13º.- El Sr. Eduardo en nombre y representación de UST-EP interpuso demanda el 5.03.2009 contra la CAM, el Comité de Empresa y otros, ejercitando el derecho a la libertad sindical, sobre el uso del local sindical, dando lugar a sentencias del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba la anterior, sobre falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social para enjuiciar tal problemática. ...14º.- En fecha 15.12.2009 la misma parte actora formuló demanda ante este Tribunal sobre los mismos hechos y fundamentos que la presente litis, si bien en ella no figuraban como demandados ni la CAM ni el Sr. Gonzalo , y que fue posteriormente desistida. ...15º.- El mismo día interpuso otra demanda ordinaria en materia de libertad sindical sobre difusión de datos de acta del comité y aprobación sin cumplir el protocolo de actas, así como menoscabo en la imagen, actividad y acción sindical individual y colectiva. ...16º.- En sentencia dictada por este mismo Tribunal en demanda 20/2009 , planteada por idéntica parte actora, se desestiman sus peticiones sobre vulneración de la libertad sindical, declarándose en sede fáctica que en fecha 30.03.2009 había tenido entrada en la Delegación Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda ordinaria en materia de libertad sindical interpuesta por el Sr. Eduardo en nombre y representación de USIT-EP y que el día 31 fueron turnadas copias análogas en los Juzgados nº 12, 21, 16, 4, 36 y 33; por providencia del Juzgado de lo Social nº 12 se requirió a la parte actora para subsanación y desistimiento de las demandas posteriores a la primeramente turnada. Los desistimientos correlativos se llevaron a cabo el día 5.05.2009 en el Juzgado 12 y en el nº 4, 21, 33, el día 28 siguiente en el nº 36, y el día 29 en el Juzgado 16, manifestando el actor que por error la demanda había sido turnada a seis Juzgados distintos. Recogiendo también que en fecha 10.11.2009 se había dictado Sentencia por esta Sala en materia de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaraba la nulidad radical de la conducta de los codemandados, el cese inmediato en el comportamiento antisindical y la nulidad del punto incluido en el acta de 1.07.2009 como propuesta del sindicato actor. Dicha resolución ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. ...17º.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Madrid se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes -Sr. Eduardo y Srs. Pablo y Gonzalo (Secretario General Técnico de la Consejería de Educación de la CAM y Subdirector de Régimen Interior de la Secretaría General Técnica, respectivamente)- y en fecha 9.06.2010 se formula Querella por el Sr. Eduardo y USIT-EP contra los anteriores por delito de injurias. ...18º.- Se dan por reproducidos de manera expresa todos los elementos documentales que han sido relacionados con anterioridad."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deUNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Eduardo en escrito de fecha 2 de Noviembre de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en diez motivos con el debido amparo legal, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Secretario General de la Comisión Ejecutiva Nacional de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP) presentó, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda, en su propio nombre y también en representación del expresado sindicato, sobre tutela de la libertad sindical, en la que interpelaba a la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (USO), al Subdirector de Régimen Interior de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (posteriormente la amplió contra la propia Comunidad) y contra los miembros por USO del Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos No Universitarios de la mencionada Consejería. Solicitaban los actores, en esencia, que se declarara que los demandados habían vulnerado la libertad sindical de aquéllos en su vertiente del derecho a la indemnidad y a la actividad y acción sindical; así como la nulidad radical de la conducta de los demandados consistente en difundir informaciones falsas y denuncias pretendidamente anónimas con fines perversos contra la actividad y acción sindical de los actores, con abuso de derecho; y pedían condena solidaria a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad 11.425'23 euros por los perjuicios respectivamente causados.

La Sala de instancia dictó la Sentencia de 29 de Junio de 2010 , cuya declaración de hechos probados hemos dejado transcrita en los antecedentes fácticos de la presente, con base en los cuales y tras la correspondiente fundamentación jurídica, resolvió: 1º) desestimar las excepciones procesales que se habían articulado en el acto del juicio; 2º) estimar la excepción de cosa juzgada parcial con relación al hecho imputado al Sr. Jaime sobre las manifestaciones vertidas en el Pleno de 11.03.2009; 3º) desestimar la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella, y 4º) (erróneamente numerado también como "3º") estimar la petición de temeridad deducida en el acto del juicio, imponiendo a la parte actora una multa de 400 euros.

Contra la expresada resolución han interpuesto los actores el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, que articularon en diez motivos. Éstos están colocados de forma asistemática, por cuanto se mezclan los encauzados por la vía de la letra d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -error en la apreciación de la prueba- con los que se apoyan en la letra e) de dicho precepto -infracción de normas del ordenamiento-, de tal manera que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se apoyan en la letra d); el quinto, sexto y séptimo en la letra e); el octavo y el noveno, nuevamente en la d), y en el décimo se vuelve a la e).

En evitación del confusionismo que podría producirse si siguiéramos el orden numérico en que el escrito del recurso enuncia sus diez motivos -en contra de la forma habitual de proceder en la articulación del recurso de casación-, nosotros daremos respuesta en primer lugar a todos y cada uno de los relativos al presunto error en la apreciación de la prueba (art. 205.d/ de la LPL ), y a continuación a los cuatro que se apoyan en la letra e) del precepto procesal citado.

SEGUNDO .- Bajo el primer motivo se pretende la exclusión de la parte final del hecho probado segundo de la resolución recurrida, que es el pasaje que dice: "por su parte, USO rogó de los miembros de USIT-EP que eviten descalificaciones, injurias e insultos, como la calificación de `sindicato amarilloŽ, al igual que consta en otras actas de Comité, escritos y revista del sindicato USIT-EP".

En nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2006 (rec. 189/04 ) -citada por USO en su escrito de impugnación- decíamos -F.J. 3º.1-: «...... ..para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -.

La pretensión de los recurrentes en este punto no se ajusta a lo requerido en nuestra expuesta doctrina, por cuanto falta el requisito b), ya que, aunque se cita un conjunto de documentos en su apoyo, ello no obstante, de tal conjunto documental no se desprende en modo alguno que no sea cierto el pasaje del hecho probado segundo que trata de eliminarse, pese a la particular forma de interpretación que los recurrentes sugieren, y que no podemos compartir.

A este respecto, razonábamos en el F.J. 2º de nuestra Sentencia de 7 de Marzo de 2003 (rec. 96/02 ): «Como se recoge en Sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"».

No puede olvidarse el hecho de que la Sala de instancia, en el primer fundamento de la resolución que se combate, dedicado a razonar la valoración probatoria en cumplimiento a lo ordenado por el art. 97.2 de la LPL , señala que el relato que consigna en el ordinal segundo de los hechos que declaró probados lo ha obtenido "de la prueba testifical, del interrogatorio practicado, del doc. 6 que acompaña a la demanda y de los docs. 3, 16 a 19", esto es, de un conjunto de medios adveratorios cuya apreciación, también conjunta, le llevó a obtener su convicción en el sentido que relata.

En definitiva, no pueden pretender los recurrentes que su particular e interesado criterio, no avalado por documento o documentos concretos de los que se evidenciara su pretensión de manera indudable, prime sobre el imparcial de los juzgadores. Por ello, aparece clara la procedencia de desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria habrá de correr el segundo motivo, a cuyo través pretenden los recurrentes que se excluya totalmente el hecho probado noveno, que fue extraído del conjunto documental que también se especifica en el primer fundamento de la resolución que se combate. Una vez más tratan los recurrentes, a través de su particular valoración probatoria, de convencernos acerca de la inexistencia de lo que la Sala de instancia relata bajo el 9º ordinal de su declaración de hechos probados. Los mismos razonamientos consignados en el anterior fundamento resultan aplicables a este segundo motivo del recurso.

También procede el rechazo del motivo tercero, en el que se pretende que, del relato contenido en el hecho probado décimo, se elimine el pasaje que dice: "así como el esclarecimiento de los hechos y averiguación del uso del referido local". El relato íntegro de este hecho probado 10º lo obtuvieron los juzgadores, conforme han especificado, del conjuntos de los documentos números 4 y 12 aportados por la parte demandante y el 3 de la Comunidad de Madrid, sin que los recurrentes se apoyen en ningún documento concreto obrante en autos del que pudiera deducirse el error de apreciación probatoria que denuncian.

Procede, asimismo, desestimar el cuarto motivo, en el que se sostiene que el hecho probado decimosexto es confuso y parcial, y que no recoge con exactitud lo ocurrido, por lo que proponen adicionar que la primera de las sentencias a las que dicho hecho probado se refiere "ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo". Propone también que en la segunda parte del relato, relativo a otra sentencia a la que allí se hace alusión, debe añadirse: "...en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por USIT-EP...". El relato de este hecho probado fue obtenido por los juzgadores -y así lo dicen en el primer fundamento de su resolución- "del [documento] 22 de USO y de la obligación de conocimiento por la Sala de sus resoluciones", sin que los recurrentes señalen documento alguno en el que apoyar sus pretensiones.

Dejando por ahora aparte los motivos 5º, 6º y 7º (que examinaremos posteriormente, por no aludir los mismos a presuntos errores en la apreciación probatoria, tal como ya hemos anticipado), hemos de referirnos a continuación al motivo octavo, que se articula, igual que los examinados hasta aquí, a través de la letra d) del art. 205 de la LPL .

Dicho motivo octavo ataca las consecuencias que la Sala "a quo" obtiene de una afirmación con valor fáctico contenida en el tercero de los fundamentos jurídicos, afirmación que consiste en que en la lista de colegiados ejercientes editada por el Colegio de Abogados de Madrid figura como domicilio del actor [en concepto de abogado] el de la dependencia que la Comunidad madrileña en la que dicho señor trabaja (la asignada a USIT-EP), sin que conste que lo hace en exclusiva para dicho sindicato; hecho éste del que la Sala deduce la existencia de cierta falta de transparencia por parte del demandante. Procede desestimar este motivo, dado que ningún documento se cita en apoyo de que la aludida afirmación fáctica por parte de los juzgadores no sea cierta; y respecto de las consecuencias que de tal afirmación se han obtenido, habría sido el cauce de la letra e) -y no el que al respecto se ha seguido- el indicado para oponerse a tales conclusiones.

Es el motivo noveno el último de los destinados a denunciar errores en la apreciación probatoria, y se dirige contra otra afirmación de carácter fáctico que consta asimismo en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida en el sentido de que "no se ha acreditado la connivencia que se imputa entre el personal al servicio de la Administración y los miembros de USO en orden a vulnerar tal derecho" (el de libertad sindical). La verdad es que el ataque no se orienta, al menos de manera formal, contra tal afirmación, sino más bien contra el razonamiento que, como consecuencia de ella, verifica la Sala sentenciadora en el penúltimo párrafo del expresado fundamento tercero en el sentido de que aunque constase la aludida connivencia y su autoría, tampoco esa conducta constituiría vulneración del derecho a la libertad sindical postulado en la demanda. Pues bien, por las mismas razones que hemos dejado señaladas respecto del motivo anterior (el 8º), procede la desestimación del presente 9º, esto es: ningún documento se cita en apoyo de que la aludida afirmación fáctica por parte de los juzgadores no sea cierta; y respecto de las consecuencias que de tal afirmación se han obtenido, habría sido el cauce de la letra e) -y no el que al respecto se ha seguido- el indicado para oponerse a tales conclusiones.

Resulta, de todo lo razonado en el presente fundamento y en el anterior, la procedencia de desestimar los seis motivos del recurso que se han articulado a través de la letra d) del art. 205 de la LPL , por lo que debe quedar incólume la totalidad del relato fáctico que se contiene en la resolución atacada.

Procederemos, pues, a continuación al examen de los cuatro motivos del recurso que se amparan en la letra e) del art. 205 de la LPL .

CUARTO .- El quinto motivo del recurso -primero de los que se apoyan en la letra e) del art. 205 de la LPL - resulta bastante confuso. Empieza por referirse al "fundamento de derecho octavo" [de la resolución combatida], pero sucede que la sentencia que se ataca contiene solo cuatro fundamentos jurídicos. Del contexto total del motivo, parece deducirse que quizá lo que a su través trata de impugnarse es el pronunciamiento que dicha resolución verifica bajo el número "2º" de su parte dispositiva ("se estima la excepción de cosa juzgada parcial con relación al hecho imputado al Sr. Jaime sobre las manifestaciones vertidas en el Pleno de 11.03.2009" ), pronunciamiento éste que los juzgadores apoyaron en el hecho probado segundo, bajo cuyo ordinal relatan que " en el curso del Pleno ordinario del comité de empresa de profesores de religión de 11.03.3009 (sic) Don. Jaime , miembro del mismo por USO, manifestó que los miembros de USIT-EP utilizaban el local cedido por la Administración para sus negocios particulares; por su parte, USO rogó de los miembros de USIT-EP que eviten descalificaciones, injurias e insultos, como la calificación de `sindicato amarilloŽ, al igual que consta en otras actas del Comité, escritos y revista del sindicato USIT-EP", en relación con el sexto ( "el acta de conciliación celebrada ante el JPI nº 13 terminó con avenencia entre dichas partes, manifestando el conciliante la ratificación en el contenido de la papeleta y renunciando a cualquier acción judicial por el contenido de la misma, mientras que el conciliado se retractaba de lo dicho, por ser inciertos los hechos, comprometiéndose ambas partes a cumplirlo" ).

No se invoca de manera formal precepto legal alguno como presuntamente infringido, si bien a lo largo del razonamiento aparecen citados los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que puede deducirse que los recurrentes niegan la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, por entender que no concurren entre el proceso en el que se alcanzó la avenencia y el presente las necesarias identidades al respecto, tesis ésta que no podemos compartir, tal como a continuación diremos.

La avenencia lograda ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid entre los señores Eduardo (actor en el presente proceso) y Jaime (uno de los demandados en el mismo, así como también su sindicato UGT) tuvo lugar en un acto de conciliación con el que se trataba de evitar la formulación de una querella por parte del primero de ellos contra el segundo por un presunto delito de injurias relacionado con la conducta que se relata en el antes transcrito hecho probado segundo de la resolución que se combate a través del presente recurso de casación; y esos mismos hechos, son parte de los relatados en la demanda que aquí nos ocupa (basta para comprobarlo con comparar algunos de éstos con la papeleta de conciliación) como presuntamente constitutivos de la vulneración del derecho de libertad sindical de los actores. Por ello, independientemente de que en el referido acto de conciliación se estuviera contemplando el posible alcance penal de los hechos aludidos y ahora estén siendo objeto de enjuiciamiento los mismos desde el punto de vista de la libertad sindical, es lo cierto que los repetidos hechos son los mismos en ambos casos, como también lo son las partes afectadas por ellos. Esto es precisamente lo que tuvo en cuenta la Sala de instancia para entender que en este punto existía "cosa juzgada", sin duda porque, aun cuando no hubiera recaído ninguna sentencia firme al respecto previamente al planteamiento de la demanda que ahora nos ocupa, ello no obstante, el efecto es el mismo, dado que el art. 1816 del Código Civil atribuye a la transacción autoridad de cosa juzgada para las partes intervinientes en ella. Por eso, a efectos prácticos, tan válida resulta la apreciación de "cosa juzgada" que se contiene a este respecto en el pronunciamiento 2º de la sentencia recurrida, como lo habría sido apreciar "falta de acción" como consecuencia de haber renunciado en el acto de conciliación el aquí actor a su ejercicio.

Por consiguiente, procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO .- El motivo sexto del recurso, apoyado también en la letra e) del art. 205 de la LPL rebate el párrafo séptimo del fundamento tercero de la sentencia de instancia, en el que la Sala razona que el hecho de que la Administración hubiera instruído de oficio un expediente para averiguar si el aquí demandante utilizaba para usos particulares el local cedido por la Comunidad de Madrid al sindicato USIT-EP no supone violación del derecho de libertad sindical.

Pero en este motivo no se cita ningún precepto legal como supuestamente infringido por la sentencia que se recurre. Únicamente a lo largo del razonamiento se invoca el art. 28.1 de la Constitución, pero su presunta infracción no se atribuye a la Sala sentenciadora, sino a los demandados, de los que asimismo se dice haber desconocido el Convenio 135 de la OIT.

Decíamos en nuestra Sentencia de 10 de Noviembre de 2010 (rec. 2838/09 ): «Constante doctrina jurisprudencial -una de sus manifestaciones más recientes es nuestra Sentencia de 13 de Abril de 2010 (rec. 400/09 )- viene recordando la exigencia (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, requisito que no se satisface con solo indicar o reproducir los preceptos que se consideran aplicables porque, tal como mantiene reiterada jurisprudencia, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( SSTS 6-2-08, rcud 2206/2006 ; 7-4-09, rcud 37/2008 ; 6-5-09, rcud 147/2007 y 21-7-09, rcud 1767/08 ). En otro caso, sería el Tribunal quien hubiera de construir el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada imparcialidad; además de que la falta de fundamentación redunda en indefensión de la parte recurrida, que ignora cuáles son los argumentos jurídicos a cuya impugnación se enfrenta».

En el presente caso, no solo no se ha verificado la cita concreta y clara de preceptos que hayan podido ser vulnerados por la Sala "a quo", sino que menos aún se razona en qué sentido se haya producido la vulneración, lo que supone que los recurrentes no han construido correctamente el recurso en este extremo y, además, la consiguiente indefensión para la parte adversa, tal como los recurridos personados en esta sede denuncian en sus escritos de impugnación. Procede, por consiguiente, desestimar este motivo.

SEXTO .- El séptimo motivo del recurso denuncia como vulnerada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre libertad sindical y con relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ; invocando, respecto de la doctrina constitucional, la STC 183/2007 de 10 de Septiembre en la parte de su F.J. 4º, que transcribe: «Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical, se hace preciso partir, finalmente, de la doctrina sentada por este Tribunal ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981, 38), acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, F. 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre , F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero , F. 3 ; y 3/2006, de 16 de enero , F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6 ; 140/1999, de 22 de julio , F. 5 ; 29/2000, de 31 de enero 2000, F. 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero , F. 5)».

Sostienen, en definitiva, los recurrentes que ellos han aportado a los autos los suficientes indicios reveladores de que la conducta de los demandados constituye un ataque a la libertad sindical de aquéllos, tildando tal conducta de fraudulenta y abusiva de derechos, sin que los demandados, en cambio, hayan logrado acreditar que su conducta no implicaba tal vulneración o, lo que es igual, que los demandados no lograron desvirtuar los indicios aludidos; Tales indicios los constituye -según los recurrentes- el hecho de que una solicitud del demandado señor Jaime , miembro del sindicato USO, pidiendo al Colegio de Abogados de Madrid determinados datos del actor señor Eduardo , dio lugar a la instrucción de un expediente para averiguar si dicho señor Eduardo (actor y hoy recurrente) utilizaba para usos propios el local cedido por la Comunidad de Madrid al sindicato actor, siendo finalmente resuelto dicho expediente sin sanción para el repetido señor Eduardo , al que además se le reconoció el derecho a compatibilizar sus funciones en el aludido sindicato con las de abogado en ejercicio.

Razona a este respecto la sentencia recurrida en el sentido de que la instrucción de un expediente informativo en aplicación de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre , reguladora de las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no conlleva en modo alguno la vulneración de la acción sindical ni de su ejercicio por parte de los demandantes, pues resultaba obligado para la Administración averiguar si concurrían o no en el caso las condiciones requeridas por el art. 14 de la citada Ley 53/1984 para el reconocimiento de la antes aludida compatibilidad. Y no ha existido tal vulneración por parte de los interpelados, sobre todo cuando, como afirma la Sala (F.J. 3º), "no ha resultado acreditada la connivencia que se imputa entre el personal al servicio de la Administración y los miembros de USO en orden a vulnerar tal derecho", expresando también los juzgadores en el propio fundamento jurídico -con claro valor de hecho probado- que la misma "carencia de prueba sobre el concierto de voluntades en dicho sentido se proyecta igualmente sobre los Sres....[...], también codemandados, respecto de quienes nada se ha acreditado en la presente litis; ningún elemento probatorio permite sustentar participación alguna en la apertura del repetido expediente, ni en la puesta en conocimiento de la Administración de la utilización para fines privados del local de su propiedad". Y a continuación señala que la actuación del codemandado señor Jaime ya no puede ser objeto de análisis en el presente proceso, dado que las consecuencias que de ella pudieran derivarse quedaron zanjadas en el acto de conciliación al que alude en hecho probado 6º.

Compartimos íntegramente el aludido criterio de los juzgadores de instancia, por lo que es preciso llegar a la conclusión en el sentido de que por parte de los actores no se ha aportado -en contra de lo que ellos sostienen- ningún indicio revelador de que hayan sido objeto de ataque alguno su acción sindical ni su libertad sindical por obra de ninguno de los demandados. En consecuencia, también este motivo del recurso debe decaer.

SEPTIMO .- El décimo motivo del recurso -que es el último de los que se apoyan en la letra e) del art. 205 de la LPL - denuncia "vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sin citar ninguna sentencia de éste) , el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y el derecho de acción" , vulneraciones éstas que los actores atribuyen al hecho de que la Sala "a quo" les ha impuesto una multa de 400 euros, por haber apreciado temeridad en su conducta al interponer y sostener la demanda.

La Sala "a quo" ha apoyado su decisión, en esencia, en las numerosas ocasiones en las que los actores han sostenido pretensiones similares a la presente (a ellas alude el hecho probado 16º), a sabiendas de que eran infundadas, con lo que no solo sobrecargan injustificadamente a los tribunales destinatarios de aquéllas, sino que, además, causan injustificados perjuicios económicos y molestias a los demandados.

Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de Diciembre de 1999 (rec. 1946/99 , F.J. 4º): «Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...», así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º ), citada también por la Sala sentenciadora: «El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante», y la de 27 de Junio de 2005 (rec. 168/04), que en su 7º fundamento jurídico razona en iguales términos que la primera de las que acabamos de mencionar.

A la vista de la doctrina expuesta y de lo relatado en el hecho decimo-sexto de los declarados probados, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que la parte actora ha actuado con notoria temeridad y mala fe, al haber planteado demandas sobre la misma cuestión que ahora nos ocupa, que fueron turnadas a los Juzgados de lo Social números 12, 21, 16, 4, 36 y 33 de Madrid, posteriormente desistidas por constar a los actores la falta de competencia objetiva de dichos Juzgados, al ostentarla la Sala de lo Social del TSJ; ante dicha Sala se planteó también otra demanda similar, que se desestimó al tener la repetida Sala constancia de haberse presentado otras ante varios Juzgados madrileños; y en fecha 10 de Noviembre de 2009 se dictó por la misma Sala otra sentencia -actualmente recurrida en casación- sobre tutela de los derechos de libertad sindical similar a la que es origen del presente recurso, todo lo cual pone de manifiesto que el Tribunal "a quo" aplicó correctamente en este caso lo dispuesto por el citado art. 97.3 de la LPL .

El escrito de recurso no razona en modo alguno por qué entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución española (limitándose a invocarlo) ni "el derecho de acción". Este comportamiento sería ya suficiente, por sí solo, para no tener por invocado el mencionado precepto constitucional por las razones que hemos dejado expuestas en el quinto fundamento de la presente resolución. Ello no obstante, si la tesis de los actores consistiera en sostener que la imposición de la multa cercena su derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de sus legítimos intereses, cabría ponerles de manifiesto que este derecho fundamental, reconocido en el art. 24.1 de la Ley Fundamental , no es ilimitado ni incondicional, sino que debe sujetarse en su ejercicio a lo dispuesto en las normas procesales, pues a través de éstas manda la propia Constitución (art. 117.3 ) atenerse a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal suerte que lo dispuesto en el art. 97.3 de la LPL resulta perfectamente compatible con el art. 24.1 de la Constitución. Podríamos decir, a modo de resumen de lo que acabamos de exponer, que el derecho de acceso a la jurisdicción, recabando la tutela judicial efectiva, tiene carácter y consideración de fundamental, de tal suerte que el art. 124.1 de la Constitución garantiza su uso, pero a la vez, el art. 97.3 de la LPL sanciona su abuso.

Procede, por consiguiente, desestimar también este motivo y, con él, la totalidad del recurso que nos ocupa. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por DON Eduardo , en su propio nombre y en representación de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS contra la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 11/2010 , que se siguió sobre tutela de la libertad sindical, a instancia de los mencionados recurrentes contra la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

634 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 139/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/ Enero . Y SSTS 14/04/11, rco 164/10 ; 25/06/12, rcud 2370/11 ; y 13/11/12, rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar ......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...(aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los......
  • STSJ País Vasco 448/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...(aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 - rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La venta judicial de inmuebles
    • 1 Junio 2017
    ...• STS de 27 de febrero de 2012, f.j. 4º ( JUR 2012\91838) • STS de 30 de diciembre de 2011, f.j. 3º, (EDJ 2011/313624) • STS de 14 de abril de 2011, f.j. 2º (RJ 2011\3590) LA VENTA JUDICIAL DE INMUEBLES JOSEP MARIA SABATER SABATÉ 362 • STS de 11 de abril de 2011, f.j. 4º (RJ 2011\3445) • ST......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La liquidación de cargas en el proceso de ejecución civil
    • 16 Julio 2013
    ...5º y 6º (RTC 1992\6) Tribunal supremo Sala Primera: De lo Civil • STS de 27 de febrero de 2012, f.j. 4º (JUR 2012\91838) • STS de 14 de abril de 2011, f.j. 2º (RJ 2011\3590) • STS de 11 de abril de 2011, f.j. 4º (RJ 2011\3445) • STS de 22 de noviembre de 2010, f.j. 3º (RJ 2011\936) • STS de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR