SAP A Coruña 6/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

  1. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª LEONOR CASTRO CALVO

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 6/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a quince de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Abelardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO BARREIRO RODRÍGUEZ, como parte apelada, EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. y D. Desiderio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistidos por el Letrado D. SIMÓN CARBALLAL CUÑA, y el MINISTERIO FISCAL, y como demandada en situación de rebeldía EL CORREO GALLEGO ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/10/11, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Abelardo, representado por el Procurador

  1. Juan Carlos Brea Sánchez, contra EDITORIAL COMPOSTELA, S.A., y D. Desiderio, representados por la Procuradora Dña. Victoria Puertas Mosquera, y frente a DIARIO "EL CORREO GALLEGO", en situación de rebeldía procesal, y se absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Abelardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintinueve de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es una acción ejercitada por

  1. Abelardo como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El periódico El Correo Gallego, con fecha 6 de mayo de 2007, en la sección "Así No" y bajo el titular "¿Qué intereses oculta?" publicó el siguiente texto: "Gran parte de los vecinos afectados por el polígono de O Pino aceptaron la propuesta de Fadesa. Hay un grupo que se resiste espoleados por Abelardo que debería explicar qué intereses defiende. Alguno se sorprendería. Mientras tanto le gusta azuzar, boicotear y amenazar a los fotógrafos. ¿Para qué no lo descubran?".

La publicación está relacionada con otros artículos publicados en el mismo periódico, en fechas anteriores y posteriores, sobre el polígono industrial de O Pino, la expropiación de los terrenos por la empresa concesionaria y algunas actuaciones realizadas por la Asociación de Propietarios, presidida por D. Abelardo .

El demandante considera que la publicación en la que se dice que existían intereses ocultos en su actuación, sin decir cuáles son esos intereses, supone una intromisión en su derecho al honor. En la demanda pide que así se declare, que se le indemnice en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios y el daño moral sufrido y que se condene a los demandados a la publicación del texto íntegro de la sentencia que se dicte.

La sentencia de primera instancia, tras analizar la prueba y exponer la doctrina jurisprudencial sobre la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, concluye que "no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que no se observa un exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de información y opinión. No existe ninguna expresión que se considere ofensiva o vejatoria y que se encuentre desvinculada de la información, así como tampoco existe ninguna descalificación. En el texto lo único pretendió por el periódico es conocer los intereses existentes en una parte de los propietarios del polígono espoleados por el actor, ya que una gran parte de los propietarios aceptaron la propuesta de justiprecio".

En el recurso de apelación se afirma que la sentencia impugnada ha valorado erróneamente la prueba y en que se ha vulnerado el artículo 18 de la Constitución en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 16 de octubre de 2012, resume los criterios de ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor en los siguientes términos:

"

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información...

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