STS 70/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:531
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, representado y asistido por la letrada Dª. Ana Belén Jiménez Sedofeito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en autos número 757/2015 , en virtud de demanda formulada por el Secretario General de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid y Unión General de Trabajadores Federación Regional de Servicios de Madrid, contra Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y Asociación Profesional de Empresas de Limpiezas (ASPEL), sobre Derechos Fundamentales. Ha sido parte recurrida AELMA representado y asistido por el letrado D. Andrés Arribas Chaves; y ASPEL representado y asistido por el letrado D. Manuel María Lago Andrés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Secretario General de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid y Unión General de Trabajadores Federación Regional de Servicios de Madrid, se interpuso demanda sobre Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

estimando esta demanda y a la vista del mencionado precepto se declare la obligación empresarial de respetar la liberación sindical de las intervinientes en la Comisión Negociadora.- Y, como consecuencia del incumplimiento inicial de las empresas y en tutela del derecho de libertad sindical que ostentan ambos sindicatos en la negociación del convenio colectivo, que se abone en concepto de daños y perjuicios ocasionados en la negociación de dicho Convenio Colectivo la cantidad correspondiente a las horas que durante este periodo hayan sido trabajadas por las representantes de la Comisión Negociadora, en tanto dicha liberación no haya tenido lugar.- Y sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de los efectos que dicha vulneración produce en las condiciones de trabajo y derechos de los trabajadores pertenecientes al Sector de Limpieza de Edificios y Locales exigiremos sanción conforme a los art. 8.5 ) y 8.8 ) y 10 bis, de la Ley sobre infracciones y Sanciones del orden social para cada una de las Asociaciones que califica dicha conducta como infracción muy grave dentro de las infracciones en materia laborales cuya cuantía conforme al art. 40, en su grado máximo, debido al número de trabajadores afectados por la vulneración (60.000 en la Comunidad de Madrid), en cuantía mínima de 100.006 euros a abonar solidariamente por mitades a ambos sindicatos, con el fin de evitar futuras actuaciones que permitan a través del presente mecanismo impedir la firma de un Convenio Colectivo con todas las garantías legales

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, desestimamos la demanda formulada por SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID (A.E.L.M.A.) y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL) y en consecuencia absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, quedando formada por 15 miembros por la representación social, 8 de CCOO y 7 de UGT, y dos asociaciones patronales, las ahora demandadas ASPEL y AELMA. Ambas partes se reconocieron legitimidad y representación suficiente para la negociación del convenio. La parte social hizo entrega a la empresarial de la plataforma de negociación. Se fijó la primera reunión de negociación para el 14 de diciembre a las 10 de la mañana. La parte empresarial, ante la propuesta de la parte social de la liberación de la mesa negociadora, manifestó su rechazo. La parte social manifestó que esto se venía haciendo históricamente para la preparación de las reuniones y el traslado de información a los trabajadores del sector, dispersos en muchos centros de trabajo. La patronal se opuso y negó que su postura fuera una medida de presión como había manifestado la parte social (acta de constitución de 30-10-15 aportada por ambas partes).

SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por el mencionado convenio ascienden a unos 60.000 y las empresas a unas 150, siendo muy numerosos los centros de trabajo afectados. Las asociaciones patronales demandadas han reconocido en la negociación de los anteriores convenios colectivos de este sector el derecho de los miembros del banco social de la comisión negociadora a quedar liberados de la prestación de servicios en sus empresas. En el presente convenio colectivo se han negado a ello por considerar que existen motivos económicos por el alto coste de aquella medida, así como por razones organizativas y de producción, al tener que sustituir a los trabajadores liberados (interrogatorio de ASPEL).

TERCERO.- Con anterioridad a la denuncia del anterior convenio colectivo se ha elaborado por los sindicatos la plataforma social para el nuevo convenio colectivo, mediante visitas a los centros de trabajo, en especial los de mayor entidad y número de trabajadores, reuniones con los comités de empresa y elaboración de propuestas. Los sindicatos también han desarrollado una labor posterior a la conclusión de los convenios, con el fin de verificar problemas de aplicación y en general velar por su cumplimiento en las empresas de todo tipo. Por otro lado, durante la negociación de anteriores convenios los miembros de la mesa negociadora por la parte social han efectuado propuestas a la parte empresarial, han transmitido a los trabajadores en los centros afectados la marcha de las negociaciones efectuando reuniones y asambleas, principalmente en los centros de mayor tamaño como aeropuertos, Metro, Universidades, etc., algunos de los cuales tienen acuerdos específicos. La negociación de anteriores convenios colectivos de este sector ha durado aproximadamente un año y medio (interrogatorio del testigo propuesto por la parte actora).

CUARTO.- El sindicato CCOO ha presentado con fecha 4-11-15 distintas solicitudes respecto a trabajadores integrados en la mesa negociadora del convenio, a sus empresas respectivas, TEAM SERVICES FACILITY, CLECE S.A., ILLUNION FACILITY SERVICES, SOLDENE, ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y GARBIALDI S.A., en las que pedía a cada una de estas empresas, asociadas a una u otra de las patronales demandadas, que reconocieran a cada trabajador 39 horas sindicales para la preparación de reuniones, documentos y asambleas en centros de trabajo con motivo de la negociación del convenio de Limpieza de edificios y locales durante el período que va desde el 2-11-05 al 6-11-05, y ello "de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la LOLS sin que las horas empleadas en dichas actividades puedan restarse del crédito sindical de la R.L.T." , habiéndose aportado asimismo contestaciones de las empresas y reiteraciones del sindicato (documental de la parte actora nº 1 a 14 que se da por reproducida). , habiéndose aportado asimismo contestaciones de las empresas y reiteraciones del sindicato (documental de la parte actora nº 1 a 14 que se da por reproducida).

QUINTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2015 se ha celebrado acto de mediación sin avenencia ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (documento 15 parte actora)

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, en el que se alega varios motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción, el presente recurso se fundamente en la Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación legal de ASPEL y AELMA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de CC.OO. (Construcción y servicios) se interpone el presente recurso de casación ordinario contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2015 , recaía en el procedimiento 757/15, tramitado en proceso de tutela de derechos fundamentales. Dicha sentencia desestimó íntegramente la demanda formulada por dicho sindicato y por UGT (Federación regional de servicios de Madrid) y, tras declarar que no había existido vulneración de derecho fundamental alguno, absolvió a las codemandadas Asociación profesional de empresas de limpieza (ANPEL) y Asociación de empresarios de limpieza de Madrid (AELMA).

  1. - La demanda narró en sus hechos que en el Acto de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid, los sindicatos procedieron a solicitar la liberación sindical de los miembros de la mencionada comisión negociadora con vistas a que pudieran ejercer libremente su acción sindical en preparación de reuniones, visita a centros de trabajo y asambleas. La parte empresarial rechazó la petición. La demanda entiende que esta actitud empresarial vulneró lo dispuesto en el artículo 9.2 LOLS lo que implica que está violentando el derecho a la negociación colectiva incluido en el derecho a la libertad sindical. En consecuencia, con la alegación de vulneración de los citados derechos fundamentales, solicitó en el suplico que "se declare la obligación empresarial de respetar la liberación sindical de las intervinientes en la comisión negociadora".

  2. - El recurso de casación ordinario que aquí se examina se ha formulado sin apoyo en precepto procesal de ningún clase y a través de tres motivos que, parecen -a salvo de lo que se dirá tras el análisis particular de cada uno de ellos- dedicados a denunciar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia. Su construcción y redacción plantea deficiencias importantes al punto de que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la integra desestimación del recurso en atención a las importantes carencias técnicas del mismo.

Al respecto, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exigencias del escrito de formalización del recurso y, a tales efectos ha señalado que «El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 )». ( STS de 31 de marzo de 2016, rec. 272/2015 ).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 ).

En el presente supuesto, como se analizará, el escrito de interposición del recurso de casación presenta notorias carencias técnicas y abundantes pasajes confusos que, efectivamente, resultan incompatibles con el necesario rigor formal que debe exigirse a este tipo de escritos; no obstante, al menos dos de los motivos suministran datos que pueden permitir a la Sala, en aras de garantizar a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva, examinar los motivos del recurso a fin de darles la respuesta que en derecho corresponda.

SEGUNDO

1.- Sin cita de apoyo legal ninguno, el primer motivo del recurso denuncia que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 9.2 LOLS en relación con el artículo 68.e) ET , con tal interpretación errónea, al decir de la parte recurrente, la sentencia incurre (sic) en una vulneración del artículo 28.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.d ) y 9.2 LOLS . En el motivo tercero de su recurso, también sin cita de apoyo legal alguno, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 2 de octubre de 1989 y de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005 ).

Tal como revelan los escritos de demanda, la sentencia recurrida y los de formalización e impugnación del recurso de casación, la discrepancia entre las partes estriba en lo siguiente: mientras las demandantes y ahora recurrentes entienden que el artículo 9.2 LOLS obliga a las empresas a liberar a los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de suerte que, mientras dure la negociación del convenio, tales representantes estarían totalmente exentos de su obligación de trabajar, con independencia de la duración de las sesiones negociadoras y de las correspondientes reuniones de preparación; las asociaciones demandadas entienden que el mencionado precepto únicamente obliga a conceder todos los permisos que sean necesarios para participar en las comisiones negociadoras de los convenios y en las actividades inherentes a tal cometido negocial, pero sin que ello obligue a exonerar completamente y mientras dure el proceso de negociación a los miembros de las indicadas comisiones negociadoras de su obligación de trabajo que subsiste en aquellos momentos en los que no resulte necesaria su ausencia al trabajo por resultar incompatible con su actividad negociadora.

  1. - Ante tal disyuntiva interpretativa, la Sala de instancia se ha decantado por la tesis interpretativa de las demandadas por ser la que más se acomoda a una adecuada exégesis del precepto en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la libertad sindical y a la jurisprudencia de esta sala interpretativa de la LOLS y, específicamente, del precepto cuestionado cuya literalidad es la siguiente: «Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación».

    El precepto transcrito tiene claramente un carácter instrumental del derecho a la negociación colectiva del que son titulares los sindicatos puesto que su finalidad consiste en facilitar tal negociación haciendo posible la dedicación transitoria u ocasional del trabajador a la negociación del convenio de que se trate. Por ello el permiso que establece el precepto únicamente resulta posible y realizable cuando exista coincidencia temporal entre el trabajo y la negociación del convenio colectivo, careciendo de ningún sentido o utilidad cuando dicha coincidencia no se produce; por ello la utilización de la expresión legal "los permisos retribuidos que sean necesarios para el ejercicio de su labor como negociadores" implica que el derecho al permiso existe en los supuestos en los que el trabajador está presente, como miembro de la comisión negociadora, en la mesa de negociación; y, también, cuando tenga que realizar actividades o gestiones ligadas al proceso de negociación que coincidan temporalmente con su trabajo. Por tanto, es necesario que exista una coincidencia temporal entre la actividad negociadora en sentido amplio y el trabajo, salvo en los casos de los trabajadores que realizan trabajo nocturno en cuyo caso, la jurisprudencia de la Sala, no ha exigido esa incompatibilidad horaria con el fin de preservar el contenido del derecho a los permisos ( STS de 20 de mayo de 1992, rec. 1634/1991 ).

  2. - La STS de 2 de octubre de 1989 , cuya doctrina el recurso estima infringida establece, al respecto, lo siguiente: «el permiso retribuido que establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no tiene la determinación cuantitativa propia del crédito de horas del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que requiere una justificación detallada con las lógicas limitaciones a la discrecionalidad en su disposición por los representantes, ya que en otro caso quedaría al arbitrio de éstos la fijación del tiempo necesario para un adecuado desempeño de la función negociadora, interpretación que no resulta conforme con la finalidad del precepto, en el que el objetivo de facilitar las funciones negociadoras de los representantes debe armonizarse con la no imposición de cargas excesivas a la empresa, como prevé el artículo 2.3 del Convenio 135 de la OIT ( RCL 1974\1341 y NDL 18420). De ahí la necesidad de que la justificación que contempla el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , deba comprender en estos casos sólo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad». La simple lectura de la doctrina expuesta evidencia que la sentencia recurrida se ha atenido de manera estricta a la misma, ya que la Sala lo único que ha dejado patente es que, aunque siempre debe estar conectada con la actividad de negociación del convenio, las actuaciones que puede llevar a cabo el representante y que generan el correspondiente permiso han de ser entendidas en sentido amplio y que su valoración debe efectuarse con criterio flexible, tanto en lo que se refiere a su objeto concreto como al lugar en el que se lleva a cabo con el fin de preservar y respetar la capacidad de iniciativa del representante y evitar injerencias empresariales; pero de ello no puede seguirse indefectiblemente un derecho legal a la ausencia del trabajo mientras dure las negociaciones del convenio.

  3. - Lo mismo ocurre con la otra sentencia cuya doctrina se denuncia infringida, la STS de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005 ) que señala lo siguiente: «a efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 LOLS otorga a éstos últimos, resultan extensibles también a los primeros, debiendo, por ello, llegarse a la conclusión en el sentido de que el crédito horario establecido por el art. 68.e) ET a los representantes unitarios no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva, porque tal crédito tiene por finalidad posibilitar otras actividades diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones con los propios representados, o cualquier otra que redunde en exclusivo beneficio de los trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los trabajadores como de las empresas». Tal doctrina no ha sido negada ni por los demandados ni por la sentencia recurrida, al contrario la Sala comparte que los permisos a los que se refiere el artículo 9.2 LOLS no se limitan a las actividades de presencia en la comisión negociadora durante las sesiones de negociación del convenio sino que comprende, además, las actividades o gestiones ligadas al proceso de negociación. Pero de tal comprensión no se deriva, en modo alguno, que mientras dure la negociación del convenio, el permiso deba extenderse a todo el tiempo de trabajo sino, exclusivamente, al que coincida con las actividades reseñadas.

  4. - En estas condiciones, es posible que los negociadores pacten o que la empresa conceda de forma unilateral una licencia completa por un determinado período de tiempo, en función de la duración de las negociaciones del convenio, pero del artículo 9.2 LOLS no se deriva la imposición de tal solución ex lege porque lo que el precepto concede es el derecho al disfrute de los permisos necesarios para la realización de las actividades necesarias para la negociación del convenio que coincidan con el tiempo de prestación de servicios.

    Todo ello avala la acertada conclusión de la sentencia recurrida que consideró que no se ha incumplido el precepto legal y que la decisión de las demandas de no acceder a liberar a los trabajadores participantes en la comisión negociadora del convenio no ha vulnerado derecho fundamental alguno: ni el de libertad sindical, ni el de negociación colectiva.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso, la recurrente, sin cita de fundamento procesal denuncian "una vulneración de la doctrina de los actos propios al concebirlo como uno de los fundamentos de la tutela de derechos fundamentales". No añade ninguna otra infracción de normas sustantivas determinadas o de doctrina jurisprudencial, limitándose en el escrito a efectuar genéricas e inconexas manifestaciones sobre la doctrina de los actos propios. En ningún momento se exponen argumentos razonables que pudieran poner en cuestión los extensos, razonados y acertados fundamentos de la sentencia recurrida.

  1. - En esas condiciones resulta que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido.

Como ya se expuso, en este extraordinario recurso resulta necesario el cumplimiento de las exigencias legales puesto que si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia (Por todas: STS de 15 de junio de 2015, Rec. 103/2004 , entre muchas otras).

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo y con él, la del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, representado y asistido por la letrada Dª. Ana Belén Jiménez Sedofeito. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en autos número 757/2015 , en virtud de demanda formulada por el Secretario General de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid y Unión General de Trabajadores Federación Regional de Servicios de Madrid, contra Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y Asociación Profesional de Empresas de Limpiezas (ASPEL), sobre Derechos Fundamentales. 3) No efectuar ningún pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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