STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1634/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la referida Sociedad de Paradores de turismo de España S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 1991, el representante de la Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de la U.G.T formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la sociedad estatal "Paradores de Turismo de España, S.A.", en que tras los hechos y fundamentos de derecho que expuso concluyó con el siguiente suplico: " que se declare el derecho de los representantes legales de los trabajadores de la Empresa demandada a percibir, por los períodos de ejercicio de funciones de derecho de crédito horario retribuido para el ejercicio de funciones de representación, el complemento salarial de manutención, el plus salarial de montaña en los centros de trabajo que está instituido y el plus de transporte; asimismo se declare el derecho de los trabajadores de la Empresa demandada a la percepción del Complemento salarial en especie de manutención, del plus de montaña, en los centros de trabajo que está instituido, y del plus de transporte durante los períodos de disfrute de licencias retribuidas, vacaciones anuales y días abonables y no recuperables; así como el derecho a recibir la manutención a cargo de la Empresa, durante todas las comidas del día, desayuno, almuerzo y cena y con independencia del turno de trabajo prestado.

SEGUNDO

Citadas las partes a juicio, comparecieron los representantes de Federación actora y de la demandada; aquélla se ratificó en la demanda y desistió del último inciso del suplico de la misma, no recogido en el apartado anterior; y la demandada se opuso a la demanda y alegó los hechos y fundamentos que constan en el acta del juicio pidiendo que se dictara sentencia absolutoria. Se practicó la prueba documental propuesta y quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 1991 se dictó sentencia en la que se pronunció el siguiente: " Fallamos que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando parcialmente la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES (FETH-UGT) contra SOCIEDAD ESTATAL PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los representantes legales de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la empresa, en los períodos de ejercicio del derecho de crédito horario retribuido para el ejercicio de funciones de representación, cuando sean coincidentes con los que en otro caso debieran prestar la actividad profesional, el complemento salarial de manutención, el plus de transporte cuando se produzca desplazamiento al centro de trabajo, y el plus de montaña que les correspondería en caso de prestar servicios realmente, y desestimando las restante peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º.- Las relaciones laborales que mantiene la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España S.A. con sus trabajadores se regulan por tres convenios colectivos: el del Hotel de San Marcos de León, para los años 1990-1991, el del Hotel de los Reyes Católicos de la misma vigencia, y el aplicable de los restantes centros de trabajo, publicado en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de septiembre de 1990, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. 2º.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los centros incluidos en el ámbito del último de los convenios colectivos mencionados. 3º.- La entidad demandada publicó en el mes de septiembre de 1990 la denominada Instrucción P. Nº 8/90, entre cuyas disposiciones constan las siguientes: 1ª Se prestará especial atención a la imposibilidad de redimir en metálico los días festivos abonables y no recuperables, cualquiera que sea la modalidad de su reducción, al igual que sucede con los días de descanso semanal. 2ª El plus de montaña, al ser de penosidad por las circunstancias del centro de trabajo, se abonará proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios efectivos en el establecimiento, es decir, a los días trabajados, por lo que no se cobrarán durante licencias o ausencias del trabajado por razón de cargo sindical, o vacaciones, o días abonables y no recuperables. 3ª El derecho a la manutención, como complemento salarial en especie, sólo será ejercitable por el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo y en la Ordenanza de Hostelería, exclusivamente durante los días en que presten sus servicios y en lo o en las comidas que correspondan a su turno de trabajo, por lo que no se podrá efectuar la manutención en el establecimiento con cargo al Organismo en turnos que no correspondan al de trabajo, ni en días de descanso semanal, disfrute de días abonables, vacaciones, licencias o ausencias de trabajo por razón sindical. 4ª El plus de transporte sólo se percibe por razón de asistencia al trabajo, y su cuantía se reducirá en la proporción que corresponda por el disfrute de licencias, días abonables y no recuperables, situación de I.L.T., accidente, enfermedad profesional, ausencia del trabajo por el desempeño en funciones sindicales y no se abonará en las vacaciones reglamentarias. 4º.- La empresa demandada observa las disposiciones de la Instrucción P Nº 8/90 en las relaciones que mantiene con los trabajadores."

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por el representante de la Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de la U.G.T.; y recibidos los autos por esta Sala, formalizó dicho recurso el Letrado don Bernardo García Rodríguez, representante de la Federación demandante, mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 1991, en el que basó el recurso en los siguientes motivos: I.- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, 37.3 e) y 68 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y 63.F y 65 del Convenio Colectivo entre Administración Turística Española y su personal laboral, sobre derecho de los representantes legales de los trabajadores a crédito horario retribuido para funciones de representación y por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo recogida en Sentencias de 2 de marzo y 13 de abril de 1983 y 5 y 26 de octubre de 1988 sobre tal materia. II.- Al amparo del artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 7 del Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 38 de la ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y 25, 30 y 36 del Convenio Colectivo entre Administración Turística Española y su personal laboral, en materia de retribución durante el período de vacaciones anuales de los trabajadores. Así como infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Central de Trabajo, recogida en sentencias de 12 de enero y 9 de marzo, entre otras, en la materia referida. III.- Al amparo del artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 37 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y 232 y 23 del Convenio Colectivo entre Administración Turística Española y su personal laboral, en materia de retribución de los descansos compensatorios por el trabajo de días festivos abonables y no recuperables, y licencias retribuidas. IV.-Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Administración Turística Española y su personal laboral en materia de manutención".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de sostener la improcedencia del recurso. Se señaló para la vista oral el día 13 de los presentes a las 10.30 horas, para lo que fueron citadas las partes; y constituida la Sala en audiencia pública, se dió cuenta por el Secretario de lo actuado e informaron por su orden los Letrados de las partes recurrente y recurrida, en forma clara y concisa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de la U.G.T., que promovió el conflicto colectivo y que obtuvo una sentencia parcialmente estimatoria, recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Articula cuatro motivos de casación, todos amparados en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringidos los artículos que invoca en cada uno de esos motivos ; y en los dos primeros denuncia también infracción de la jurisprudencia, con expresión de las sentencias del Tribunal Central de Trabajo que con tal propósito refiere.

El primer motivo va dirigido a que se reconozca el derecho de los representantes legales de los trabajadores, durante el ejercicio de sus funciones representativas, a percibir el plus de transporte en función de su derecho al crédito horario retribuido; sin condicionar tal percepción a que se produzca un desplazamiento del representante al centro de trabajo.

El segundo a que se abone a los trabajadores de la empresa, dentro del salario vacacional, el plus de montaña en los centros de trabajo en que dicho plus está instituido. El tercero a que se reconozca también a dichos trabajadores el derecho a percibir el referido plus de montaña durante el descanso compensatorio de fiestas abonables y no recuperables y licencias retribuidas. Y el cuarto a que se reconozca a su vez el derecho de los trabajadores de la empresa a recibir el complemento de manutención no sólo los días en que se presten servicios, sino todos los días del año, incluídos los de descanso semanal, vacaciones, festivos abonables y no recuperables y licencias retribuidas.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 37.3 e) y 68 del Estatuto de los Trabajadores, 63.F y 65 del convenio colectivo entre la Administración Turística Española y su personal laboral publicado en el Boletín Oficial de Estado de 13 de septiembre de 1990 en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de septiembre de 1990.

Dice la parte que se ha infringido también la jurisprudencia, concretando a tal fin determinadas sentencias del Tribunal Central de Trabajo.

  1. La infracción de la jurisprudencia referida como motivo de casación en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, como la invocación que de ella se hace en el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al margen del supuesto concreto de casación civil ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre materia foral, según dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ciñen tan sólo a la doctrina reiterada que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho como ordena el artículo 1.6 del Código Civil; por lo que las sentencias que proceden del extinto Tribunal Central de Trabajo, pese a su alto valor doctrinal unánimemente reconocido, no están incluidas en el artículo 204 e) de la Ley Procesal Laboral.

  2. Lo que se pretende a través de este motivo es que se reconozca a los representantes de los trabajadores afectados en el conflicto colectivo el derecho a percibir el plus de transporte correspondiente al tiempo que tengan atribuido de crédito horario; pues mientras que la sentencia recurrida reconoce ese derecho siempre que "se produzca desplazamiento al centro de trabajo", como expresa su parte dispositiva y argumenta en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, los recurrentes entienden que no es necesario que el representante se desplace al centro de trabajo, ya que ejerce sus funciones representativas sin que ello le obligue en todos los casos a realizar el desplazamiento exigido, que en mayor medida realiza a la sede de su Sindicato o a los Organismos Públicos.

    No debe limitarse -entienden- la percepción del plus de transporte a que el representante vaya al centro de trabajo, sino que debe percibirse en cualquier caso.

  3. El artículo 43 del convenio colectivo atribuye el derecho al percibo del plus de transporte y en la cuantía que fija a los trabajadores que residan fuera del centro de trabajo y como compensación por los gastos de desplazamiento al mismo, hasta cuatro veces incluso a los que tengan establecido el régimen de jornada partida, siempre que se acredite "el cuádruple desplazamiento". El eje sobre el que se sustenta el derecho a ese plus es el desplazamiento. Lo que se postula es que el representante cobre ese plus - ni siquiera se dice si en su cuantía sencilla de 859 pesetas al mes, o en la doble que se reconoce al que realiza los cuatro desplazamientos-, que acaso no cobraba antes de su designación representativa. Para eso hubiera sido preciso que se hubiera establecido así en el convenio colectivo; y al no hacerse, no puede pretenderse que la Sala lo imponga cuando de la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos se reconoce el derecho a la remuneración (artículos 37.3 y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores), esto es a la retribución del trabajo a que se refiere el artículo 26.1 del Estatuto, con la exclusión que el número 2 de dicho artículo hace para los gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que disponen los números 2 y 3 del Decreto de Ordenación Salarial 2380/1973, de 17 de agosto.

  4. El derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el artículo 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo. Exigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos (sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1986). Lo que sí se debe sostener es que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción. Pero lo que en el recurso se postula es bien distinto, pues se trata de que el representante perciba indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado.

  5. Se invoca también en el motivo, como infringido, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; pero lo hace el recurrente para acentuar la igualdad de garantías que se reconoce a los delegados sindicales y a los órganos de representación unitaria. No merece por ello, este extremo, otro análisis que el realizado.

    El motivo, como informa el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

TERCERO

1. En orden al pretendido cómputo, no reconocido en la sentencia, del plus de montaña dentro del salario vacacional de los trabajadores, denuncian éstos en su recurso infracción del artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T., así como del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 25, 30 y 36 del convenio colectivo aplicable; e igualmente la infracción de las sentencias del Tribunal Central de Trabajo que citan.

  1. Es cierto que, como dice e artículo 30 del convenio colectivo, las razones que justifican el plus de montaña son las de aislamiento y las climatológicas, pues ni siquiera lo tienen reconocido todos los paradores de turismo de la sociedad estatal, sino sólo los referidos en dicho artículo 30. Pero no por ello se puede negar su percepción al trabajador de los centros que lo tienen asignado porque esté de vacaciones.

  2. La sentencia recurrida no reconoce el cómputo indicado del plus de montaña dentro del salario vacacional de los trabajadores, porque la percepción "depende del desarrollo de la función en las condiciones prevista al efecto, de suerte que en todo el tiempo en que los trabajadores permanecen alejados del puesto de trabajo, por cualquier causa, no devengan el plus de referencia, y eso mismo cabe decir del plus de transporte pues sólo se acredita cuando realmente se produce el desplazamiento" (fundamento de derecho quinto).

    Prescindamos del inciso último de párrafo anterior, referido al plus de transporte, de naturaleza distinta al de montaña.

  3. Las vacaciones son, por mandato legal, retribuidas (artículo 40.2 de la Constitución y artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores), con derecho a percibir, al menos, la remuneración media (artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972). La retribución de las vacaciones es la misma que se cobra en activo, con inclusión de los complementos salariales percibidos, salvo los que compensen actividades extraordinarias, como es el caso de las horas extraordinarias o exceso de jornada o cualquier actividad extraordinaria que no constituya la retribución normal. El artículo 25 del convenio colectivo despeja al respecto cualquier duda y dispone que el personal tendrá derecho a disfrutar cada año "treinta días naturales ininterrumpidos retribuidos, de acuerdo con su salario real". La liquidación de la parte proporcional de retribución por vacaciones, en caso de cese , se realizará -sigue diciendo el artículo 25- "con arreglo al salario real y la prima de producción media de los últimos doce meses, integrándose en él los mismos conceptos que por motivos de vacaciones perciben los trabajadores en activo".

  4. La sentencia ha infringido, por lo razonado, los preceptos legales denunciados en el motivo del recurso, que debe ser por ello estimado.

CUARTO

En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 22 y 23 del convenio colectivo. Alegan los recurrentes que la sentencia no reconoce el derecho de los trabajadores a percibir durante el descanso compensatorio de fiestas abonables y no recuperables y licencias retribuidas, el plus de montaña. Tanto para lo primero, como en el caso de las licencias retribuidas, rigen las mismas razones antes analizadas y debe incluirse en ellos el plus de montaña. Con relación a los permisos retribuidos, el artículo 37.3 del Estatuto no precisa nada más a su mandato de que el permiso sea retribuido; y esa sola invocación conduce a sostener que deben incluirse el salario base y los complementos salariales que suman el salario real. En el caso de los descansos compensatorios debe abonarse el plus de montaña por responder a un trabajo -dice el Ministerio Fiscal en su informe- realmente efectuado en fiestas no recuperables.

Por todo ello debe estimarse el motivo del recurso.

QUINTO

Sobre el pretendido derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el complemento salarial de manutención todos los días del año, denuncian éstos en su recurso la infracción que dicen cometida del artículo 25 del convenio colectivo.

El artículo 25, comentado en otro lugar, no versa sobre la materia indicada. Sí lo hace el artículo 36 del convenio, que advierte, en un pasaje de dicho precepto, que "el trabajador alojado que estuviera enfermo o accidentado deberá recibir las comidas ordinarias como si estuviera en activo". Del mandato transcrito resulta que la manutención, complemento salarial en especie que puede sustituirse mediante la entrega de 1266 pesetas al mes ( artículo 36 del convenio), se devenga con el trabajo efectivo. Con más claridad lo dispone la Ordenanza de Hostelería, aprobada por Orden de 28 de febrero de 1974, que en su artículo 72 reconoce ese derecho a percibir los días en que se presten servicios. Por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al estimarse en casación los motivos segundo y tercero del recurso, por el orden aquí expuestos, la sentencia debe ser casada y anulada, y de conformidad con lo que dispone el artículo 212 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse ahora lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate; y ello conduce a reconocer el derecho de los trabajadores de la empresa en los centros de trabajo en que el plus de montaña esté instituido, a percibir dentro del salario vacacional dicho plus, así como a percibirlo durante el descanso compensatorio de fiestas abonables y no recuperables y licencias retribuidas. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991, dictada en proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación contra Paradores de Turismo de España, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos que, además de los derechos que en ella se reconocen a los promotores del conflicto colectivo, reconocemos el derecho de los trabajadores de la empresa en los centros de trabajo en que el plus de montaña esté instituido, a percibir dentro del salario vacacional dicho plus, así como a percibirlo durante el descanso compensatorio de fiestas abonables y no recuperables y licencias retribuidas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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