STS 2425/1989, 2 de Octubre de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:4994
Número de Resolución2425/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.425.-Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo, con intimidación en las personas. Drogadicción. Su valoración en orden a la

imputabilidad. Respeto a los hechos declarados probados. Causas de inadmisión que se convierten

en desestimación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.4 CE; art. 5.4 LOPJ; arts. 849.1." y 2." LECr; arts. 8.1." 9.1." CP .

DOCTRINA: Como de manera constante se viene declarando por esta Sala cuando los motivos de

casación se interponen utilizando el cauce procesal núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos declarados probados han de respetarse por reflejar la

convicción psicológica a la que llegó el Tribunal de instancia, en aplicación de criterios objetivos e imparciales, debiendo limitarse el recurrente a combatir la calificación jurídica que dichos hechos hubieren hecho dicho Tribunal so pena de incurrir en la causa de inadmisión del núm. 3." del art. 884 de la Ley Procesal Penal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación y es evidente que el recurrente incidió en tal causa de inadmisión al respetar íntegramente el relato fáctico de la sentencia recurrida pues mientras que en éste se dice que el procesado recurrente «tenía ligeramente disminuidos sü entendimiento y voluntad en base a la continuada drogodependencia que padecía», al articular el motivo se alega que «el trastorno padecido por el encargado en su personalidad, debido al antiguo, constante y reiterado consumo de fuertes sustancias estupefacientes». De donde resulta pues, que si toma en consideración la disminución de la imputabilidad reflejada en la frase anteriormente entrecomillada del resultando de hechos probados, claro resulta, que lo único que justifica es la apreciación de la atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia y en modo alguno la eximente incompleta del núm. 1." del art. 9." en relación con el núm. 1." del art. 8.°, que infundadamente se citan como infringidos en el motivo -como así lo avala una reiteradísima doctrina de esta Sala-, ya que no existe documento alguno que acredite que el procesado en el momento de la comisión de los hechos tuviese afectas sus facultades mentales en mayor medida que lo apreciado por el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. M.a Paz Juristo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 11, instruyó sumario con el núm. 92/1986, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 1988 y que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Los procesados Diego , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en, Sentencia de 22 de marzo de 1985, firme el 28 de junio de igual año, por un delito de atentado y otro de tenencia ilícita de armas a respectivas penas de seis meses y un día de prisión menor, y Ernesto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras, en Sentencia de 16 de marzo de 1977 por delito de robo a seis años y un día de prisión mayor en Sentencia de 13 de enero de 1981 por cuatro delitos de robo a cinco años de prisión menor por cada uno y en Sentencia de 18 de abril de 1983, firme el 10 de mayo de igual año por quebrantamiento de condena a multa de 50.000 pesetas, previamente concertados y con unidad de propósito para enriquecer su patrimonio, sobre las 11,40 horas del día 30 de junio de 1986, entraron en la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en el núm. 22 de la calle Jaime el Conquistador, de Madrid, portando el primero una pistola de características desconocidas y el segundo un cuchillo, con cuya exhibición obligaron al cajero del citado Banco a que les entregara la cantidad de 1.672.700 pesetas, dándose acto seguido a la fuga.» Diego fue detenido el 4 de noviembre de 1986 y Ernesto el 24 de septiembre de igual año. Cuando realizó los hechos narrados Diego tenía ligeramente disminuidos su entendimiento y voluntad en base a la continuada drogodependencia que padecía; sin que por el contrario, se haya acreditado que Ernesto tuviese en dicho momento afectadas sus facultades de conocer y querer a consecuencia de toxicomanía alguna.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de medios peligrosos definido y sancionado en los arts. 500, 501.5.° y 506.1." y 4 del Código Penal . Que de dicho delito son responsables en concepto de autores los procesados Diego y otro, por su participación . directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Que en la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia 15.a del art. 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Diego y Ernesto como autores plenamente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, y en el primero la atenuante analógica igualmente descrita, a las penas de siete años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena a Diego , y a la de ocho años y un día de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena a Ernesto , así como a ambos el pago por mitad de las costas procesales y de la indemnización conjunta y solidaria de 1.672.700 pesetas en favor del Banco Español de Crédito. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Diego , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustentación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó recurso de casación por infracción de ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. La sentencia infringe por violación el núm. 1 del art. 9.° en relación con el núm. lo del art. 8." del Código Penal , al no aplicar la eximente incompleta que previene el referido artículo, por el trastorno padecido por el encartado de su personalidad, debido al antiguo, constante, reiterado consumo de fuertes sustancias estupefacientes. Segundo. Por infracción de ley a tenor del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. La sentencia incurre en un claro error de hecho, resultante de los documentos obrantes en la causa y en concreto de los informes médicos relativos a la drogadicción del encartado y deterioro sufrido por su personalidad, demostrativos de la equivocación del Tribunal a quo y sin que los mismos hayan sido desvirtuados por otras pruebas. Tercero. Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional. La sentencia recurrida conculca el art. 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos pendientes de señalamiento de día y hora para la celebración de la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 20 de septiembre del corriente año de 1989, con asistencia del Letrado don Manuel Salgado Cobo, defensor del recurrente, el cual mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.Fundamentos de Derecho

Primero

Como de manera constante se viene declarando por esta Sala cuando los motivos de casación se interponen utilizando el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos declarados probados han de respetarse por reflejar la convicción psicológica a la que llegó el Tribunal de instancia, en aplicación de criterios objetivos e imparciales, debiendo limitarse el recurrente a combatir la calificación jurídica que dichos hechos hubiere hecho dicho Tribunal so pena de incurrir en la causa de inadmisión del núm. 3." del art. 884 de la Ley Procesal Penal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación y es evidente que el recurrente incidió en tal causa de inadmisión al respetar íntegramente el relato fáctico de la sentencia recurrida pues mientras que en éste se dice que el procesado recurrente «tenía ligeramente disminuidos su entendimiento y voluntad en base a la continuada drogodependencia que padecía», al articular el motivo se alega que «el trastorno padecido por el encargado en su personalidad, debido al antiguo, constante y reiterado consumo de fuertes sustancias estupefacientes». De donde resulta pues, que si toma en consideración la disminución de la imputabilidad reflejada en la frase anteriormente entrecomillada del resultando de hechos probados, claro resulta, que lo único que justifica es la apreciación de la atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia y en modo alguno la eximente incompleta del núm. 1.° del art. 9.° en relación con el núm. 1 del art. 8.°, que infundadamente se citan como infringidos en el motivo -como así lo avala una reiteradísima doctrina de esta Sala, contenida entre otras muchas en las Sentencias de 11 de febrero de 1980, 2 de marzo de 1985 y 20 de febrero de 1987-, ya que no existe documento alguno que acredite que el procesado en el momento de la comisión de los hechos tuviese afectas sus facultades mentales en mayor medida que lo apreciado por el Tribunal de instancia.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su desestimación procede, porque aparte de que los informes periciales no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, es lo cierto, que como también ha declarado con reiteración esta Sala lo decisivo a efectos de determinación la imputabilidad ha de ser la contemplación de las facultades mentales del agente en el momento de la comisión del hecho y de los informes periciales citados por el recurrente, no aparece que el procesado, en el momento de realizar el hecho, se hallase bajo el síndrome de abstinencia o bajo los efectos de una fuerte intoxicación que produjesen la alteración mental justificativa de la apreciación de la eximente.

Tercero

El tercero de los motivos interpuesto al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución , mas su desestimación procesal porque como es elemental el derecho fundamental consagrado por el artículo constitucional que injustificadamente se cita como quebrantado, no es otro que el que todo ciudadano tiene a que, tratándose de un proceso penal, se haya seguido el proceso adecuado, con observancia de todas las formalidades legalmente previstas para que el procesado tenga la oportunidad de conocer de lo que se le acusa y de rebatir o impugnar las acusaciones, pero, como es obvio, en modo alguno el que sean acogidas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procesado Diego

; contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de enero de 1988 , condenando al procesado al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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