STSJ Extremadura 630/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2012
Fecha13 Diciembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00630/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0302454

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000509 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000540 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Valeriano

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L., SERSYS PREVENCION,S.A., PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L., SAFE WORK SUR,S.L., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L., CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Diciembre de dos mil doce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 630

En el RECURSO SUPLICACION 509/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Valeriano, contra la sentencia número 242 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 540 /2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L., SERSYS PREVENCION,S.A., PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L., SAFE WORK SUR,S.L., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L., CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L., representados por la Letrada Dña. María del Mar Burg Gómez de Mercado siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valeriano presentó demanda contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L., SERSYS PREVENCION,S.A., PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L., SAFE WORK SUR,S.L., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L., CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2012, de fecha catorce de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Valeriano prestó sus servicios para MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPREX) desde el dia 3 de abril de 2.001, con la categoría profesional de director técnico y un salario anual de 46.000 euros de salario bruto, ello con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, puesto que los 2.000 euros anuales como incentivo pactados en el contrato solo se garantizaron durante dos años y, en consecuencia, hasta diciembre de 2.010. Percibiendo en la última nómina previa al despido 129,15 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor era uno de los seis socios de la empresa MEDIPREX, teniendo un l0% del capital social, y que fue vendida en escritura pública de 17 de diciembre de 2.009 a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y a SERSYS PREVENCION, S.A., en la cual se acompaña el precontrato De compraventa de scciones de 2 de abril de 2.009 en cuyo pacto Séptimo, a los efectos que aquí interesan, se expone que Don Valeriano mantenía su actual categoría profesional y antigüedad dentro del grupo resultante como director técnico, pactándose en un anexo al contrato de trabajo, en su cláusula cuarta, que cómo garantía de cumplimiento mínimo de tres años, recogido en la cláusula primera, se pacta una indemnización, equivalente al importe restante de los salarios por cobrar en el periodo de los tres años. Dicha garantía no será aplicable en los casos en que el despido, realizado por causas disciplinarias, sea reconocido como procedente por Sentencia judicial. TERCERO. Con fecha de 1 de septiembre de 2.011 la empresa remitió al actor carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, que se da por reproducida dada su extensión, constando a los folios 448 a 462, con base en la trasgresión voluntaria de la buena fe contractual, ante la falta de control de uno de los departamentos a su cargo y dejación de funciones como director técnico de formación. CUARTO.-La resolución de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CCNSTRUCCTÓN de 27 de Julio de 2.011, dictada en el expediente número NUM000, consideró a la empresa MEDIPREX como autora de una infracción leve y la sancionó con apercibimiento, por no tener actualizadas las comunicaciones en la Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas. Dicha fundación también dictó sendas resoluciones de la misma fecha, recaídas en los expedientes números NUM001, NUM002, en los cuales consideró a la empresa INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S. L., como actora de una infracción muy grave y la sancionó con la retirada total de la homologación de la formación preventiva en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción para todas las actividades formativas homologadas a la Entidad y en todos los ámbitos territoriales aprobados para ello por la Fundación Laboral de la Construcción, por la falta de correspondencia con la realidad de cualquier documentación que pretenda acreditar la existencia del los cursos impartidos o la efectiva asistencia de los alumnos. En último la resolución de la misma fecha de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, dictada en el expediente número NUM003, consideró a la empresa INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., como autora de una infracción leve y la sancionó con apercibimiento, por no tener actualizadas las comunicaciones en la Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas. QUINTO.- La FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN remitió a la empresa NPREX la siguiente carta de fecha 29 de julio de 2011:

Muy Sres. Nuestros Con motivo de la sanción dictada por la Comisión Ejecutiva de la Fundación Laboral de la Construcción con fecha 27 de julio de 2.011 consistente en la "RETIRADA" para todas las actividades formativas homologadas y en todos los ámbitos territoriales aprobados por la Fundación Laboral de la Construcción, el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de la entidad INPREX SEVICIO DF PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L, hecho que se hace efectivo según la comunicación de fecha 29 de julio de 2011 y, conforme a lo estipulado en el epígrafe 3, apartado 2.5 del capítulo II de la "Guía de aplicación del Reglamento de condiciones para el mantenimiento de la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales" se pone en su conocimiento lo siguiente:

  1. Que serán nulos, a efectos de la obtención o actualización de laTarjeta Profesional de la Construcción, los diplomas o certificados acreditativos de los cursos impartidos por esa entidad a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación. Ello con independencia de que haya informado a la Fundación Laboral de la Construcción, a través de a "Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas", de su intención de impartir dichos cursos antes de que la retirada se hiciera efectiva.

  2. Que, por tanto, esa entidad debe proceder a anular todas las acciones formativas que tenga previsto impartir que, aun habiendo sido comunicadas antes de habérsele retirado la homologación, no hayan dado comienzo en la fecha de recepción del presente escrito.

  3. Que las acciones formativas ya iniciadas en la referida fecha podrán finalizarse siguiendo el procedimiento habitual. En consecuencia la entidad deberá proceder a realizar su cierre a través de la "Aplicaci6n para la comunicación de acciones formativas homologadas".

Sin otro particular".

SEXTO

Con fecha de 19 de julio de 2.011 la empresa remite al trabajador a siguiente carta:

"Badajoz a 19 de Julio de 2011 Muy Sr. Mio:

Tal y como le comunicarnos hace unos días, la empresa va a iniciar actuaciones judiciales contra Ud. En reclamación de las contingencias en su día acordadas, y, debido a las especiales circunstancias en las que Ud. se encuentra, ostentando un puesto de trabajo de confianza en la empresa, le participarnos que a partir de mañana, dia 20 de Julio, disfrutara de sus vacaciones correspondientes al año 20ll, hasta el siguiente día 31 de Agosto del año en curso. A partir de esta última fecha, disfrutara de n especial permiso retribuido a cargo de la empresa, hasta nuevo aviso de incorporación que le será notificado, al menos, con quince días de antelación a la fecha de efectividad.

Sin mas, y esperando que disfrute de sus vacaciones, reciba un saludo.

SÉPTIMO

Como consecuencia cor de ello, el Sr. Valeriano instó procedimiento especial de vacaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y que dictó Sentencia de fecha 4 de agosto de 2.011 en la que, en virtud del allanamiento de la parte demandada, dejaba sin efecto la modificación del calendario de vacaciones efectuada por la empresa.

OCTAVO

El Sr. Valeriano era Director Técnico de Gestión y de Formación y sus funciones como responsable del departamento...

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