STSJ Comunidad de Madrid 804/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2010
Fecha07 Diciembre 2010

RSU 0003683/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00804/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3683-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1372-09

RECURRENTE/S: Ismael

RECURRIDO/S: HUTCHISON INDUSTRIAS DEL CAUCHO SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 804

En el recurso de suplicación nº 3683-10 interpuesto por el Letrado ANTONIO FERNANDO OLIVARES PERDONES en nombre y representación de Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 17-11-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1372-09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Ismael contra, HUTCHISON INDUSTRIAS DEL CAUCHO SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17-11-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que declarando procedente el despido, desestimo la demanda convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ismael ha venido prestando servicios para HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO SL, desde el 2l0/11/2000 con la categoría profesional de operario de fábrica, a jornada completa y por el salario mensual bruto de 1.478,83 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 28/08/09 se le dirigió comunicación escrita de inicio de expediente disciplinario conforme al art 62 de Convenio Colectivo General de la Industria Química por comisión de falta muy grave e imputándole los cargos que en tal comunicación se indican (el escrito obra en autos a los folios 6 y7 y se tiene aquí por íntegramente reproducido). El actor no contestó pliego de cargos y el 31 de agosto de 2009 se procedió al despido por falta grave de respeto y consideración y desobediencia a los superiores en materia de trabajo (obra al folio 8 la comunicación patronal que se tiene por reproducida).

TERCERO

El lunes, 24 de agosto de 2009, sobre las 18,30 durante la jornada laboral, el actor entró en el despacho de los jefes de equipo del taller de preparación y procedió a tomar una alargadera eléctrica y llevarla a su puesto de trabajo. El jefe de equipo, Julio Adovera, que con anterioridad le había dicho que no podía llevarse la alargadera sin pedir permiso le rogó que la devolviera a lo que el actor se negó, y ante la insistencia del jefe lo llamó gilipollas.

El jefe observando que el actor no llevaba las gafas de seguridad le indicó que debía ponérselas y el actor, que las tenía al lado de su mano le contestó que no se las iba a poner. Intervino entonces la delegada sindical Rosario y el Jefe volvió a insistir en que el actor debía devolver la alargadera y el actor se puso más violento y le amenazó "déjame trabajar que te voy a dar" y la delegada, viendo el cariz que tomaba la situación le dijo al Jefe "Vámonos".

CUARTO

El actor no necesitaba alargador para su ventilador.

QUINTO

Consta intentada la conciliación ante el SMAC sin efecto (folio 9).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del TS de 20-2-91 sobre criterio gradualista, así como sentencias del TS de 9-6-86 y 17-1-87 que exigen la existencia de animus iniuriandi por parte del trabajador.

Niega el recurrente que haya incurrido en incumplimiento contractual alguno atendiendo a las circunstancias, y considera que su conducta no es grave, culpable ni trascendente, ni contraria a sus obligaciones contractuales, ni tan grave como para acarrear el despido, aduciendo los antecedentes personales del trabajador - ausencia alguna de sanción hasta el despido - y "la situación de tensión reinante en el ámbito laboral", además de la inexistencia de perjuicio económico a la empresa. Para el actor, su desobediencia no es trascendente, y en cuanto a las ofensas verbales se ha de tener en cuenta un "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes" y la ausencia de animus iniuriandi por parte del trabajador, pues utilizó una expresión cotidiana sin ánimo de causar un desprestigio a la figura del empresario.

La jurisprudencia ha declarado ciertamente que no basta con la consideración aislada del hecho imputado al trabajador, sino que han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, para lograr una perfecta adecuación y proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la de despido es la de mayor gravedad en el mundo laboral y debe quedar reservada a los casos de incumplimientos de máxima entidad y excluirse cuando, sin quedar por completo desvirtuada la ilicitud de la conducta, concurran circunstancias que aminoren la gravedad de los hechos o la culpabilidad del trabajador, en aplicación de la denominada "teoría gradualista", que es mencionada - pero no aplicada - en sentencias más recientes dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina en las que no se llega a resolver el recurso al apreciar que en materia disciplinaria no resulta posible que concurra la identidad de supuestos ni el interés casacional; así ocurre en sentencias del TS de 27-1-04 y 18-12-07, en las que se alude a la doctrina según la cual el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992, entre otras).

Por lo que se refiere a la desobediencia, la jurisprudencia, - entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23.1.91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, - necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso,- viene exigiendo para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, que se trate de un incumplimiento grave transcendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - sentencia del mismo alto Tribunal de 5.11.90 - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y...

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