STSJ Galicia 4088/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución4088/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2638/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002638 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO PAZOS PESADO, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0001173 /2008, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha estado unidos por un vínculo laboral con la demandada con la categoría profesional de "nivel 8" y salario de 2.040,64 # en los periodos de tiempo que obran en el folio 12 y que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO

La relación contractual con la empresa demandada ha tenido la siguiente secuencia: del 30.03.95 a 30.07.05; del 28.08.95 a 30.08.95; del 1.09.05 al 10.09.95; de 25.03.06 a 3.01.97; de 4.01.97 al 3.05.07; del 22.07.97 al 1.08.97; del 1.09.97 al 19.12.97; del 30.12.07 al 20.12.98; del 21.12.98 al 1.03.99; del 2.03.99 al 26.04.99; del 27.04.99 al 30.07.99; del 30.08.99 al 17.10.99; del 18.10.99 al 23.12.99; del 4.01.00 al 28.06.00, y desde el 1.7.00. TERCERO.- No consta que el actor hubiere prestado servicios para otra empresa. CUARTO.- Reclama el actor la cantidad de 210 # en concepto del tercer trienio, computando la misma desde el 30.03.95. QUINTO.- Se ha intentando conciliación ante el SMAC, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, debo declara y declaro que la antigüedad del actor es de fecha 30.03.1995, condenando a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 210 # más el 10% de interés por mora en concepto de diferencias por complemento de antigüedad.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda sobre antigüedad, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 25 ET y 37 CC aplicable, en relación con el artículo 1281.1 del Código Civil .

SEGUNDO

El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [ artículo 189.1, letras a), b), c), d), e ) y f), LPL ], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Tal como ocurre en este caso, pues el valor de lo reclamado -que es 210#- es inferior a dicho límite.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la...

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