STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4034/09 formulado por Dª Isidora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 10 de junio de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Isidora frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Isidora , contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN -JUNTA ANDALUCIA y, en coherente decisión debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Dña. Isidora , con DNI NUM000 , venía prestando servicios profesionales como profesora de religión católica de enseñanza secundaria para la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía desde el día 1 de septiembre de 1993, mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar. SEGUNDO: Con fecha 1 de septiembre de 2007 la actora suscribe con la referida Consejeria relación jurídica laboral bajo la siguiente denominación: "Contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación ". Se fijaban (cláusula primera) los centros de impartición de clases (IES) Fernando Quiñonez-05 h, en Chiclana de la Frontera) y Secc. Ies Saneti Petri -14 h. en San Fernando), advirtiendo: "De conformidad con los establecidos en el art. 4 del Real Decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar en su caso, se podrá modificar la relación de centros reflejados en este contrato". Del mismo modo (cláusula segunda) se indicaba la jornada (35 horas semanales), horas de permanencia (30 horas), tiempo dedicada a la preparación de actividades docentes (05 horas), y horas lectivas (19), pero igualmente se advertía: "De conformidad con lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa". Se establecía el salario total (2.186,48 euros), integrado por sueldo (1.112,85 euros), complemento de destino (588 euros) y complemento específico (485,63 euros). Finalmente en la cláusula novena se refería: "En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido en el art. 2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio , el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Real Decreto 696/2007 y demás legislación vigente que resulte de aplicación". No obstante se tiene tal documento por reproducido en su totalidad. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2007 por la Vicesecretaria de la Consejería de Educación se dictaron Instrucciones sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación. Dada su extensión (6 págs., se tiene por reproducida). CUARTO: El procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES, según la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, es como sigue: 1.- En el mes de julio de cada año se realiza una estimación de las horas necesarias para cada centro. Teniendo en cuenta que en esa fecha no se cuenta con datos definitivos de matriculación en ninguna de las enseñanzas, la estimación se realiza de forma que el número de horas autorizadas pueda cubrir ampliamente todas las horas necesarias. Para realizar esta estimación se cuenta con datos de certificación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica que el alumnado matriculado en ellos ha generado, lo que permite tener una visión objetiva de la evolución histórica en cada centro. 2.- Dado que el periodo de matriculación puede alcanzar hasta finales del mes de octubre, en el mes de noviembre se solicita a los centros una certificación que incluye el número de alumnos y alumnas matriculados en esta materia para comprobar el número de horas autorizadas en relación con el que finalmente resulta necesario. No obstante lo anterior, durante el mes de septiembre se realizan los ajustes que sean necesarios cuando las horas autorizadas no permiten atender a la totalidad del alumnado. Con frecuencia, por los Res. Directores de los II.E.S. se remitían solicitudes al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Provincial en Cádiz, de la Consejería de Educación, "solicitando" un determinado número total de horas para impartir clases de religión moral y católica. En ocasiones se discrepaba de las asignadas (por insuficientes, a criterio de la Dirección del Centro), sin que conste evolución ulterior o consecuencias. QUINTO: El actor, para el curso 2007/2008, en el IES Fernando Quiñónez Chiclana con 05 horas, y Secc. I.E.S. Santi Petri San Fernando con 14 horas, teniendo dichos 23 horas y 14 horas. SEXTO: Fechado el día 1 de octubre de 2008, bajo la formulación de "anexo" del contrato suscrito con fecha 1 de septiembre de 2007, se intentaría entregar al actor escrito indicando centro escolar (IES) donde impartiría sus clases de religión y tiempo de dedicación para el curso 2008/2009: IES Nuevo/ 11002651- 13 horas (San Fernando) e I.E.S. Las Salinas - 04 horas (San Fernando), y la jornada de trabajo será de 33 horas, de las que 28 horas 30 minutos serán de permanencia en el centro, mas 04 horas 30 minutos dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 17 horas serán lectivas. El trabajador percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos de 2.148,12 euros brutos. Rechazada su recepción por el demandante, verbalmente se le informaría de su contenido, como documentado queda. SÉPTIMO: Con fecha 25 de septiembre de 2008, formularía reclamación previa ante la Delegación en Cádiz de la Consejería de Educación, solicitando se declarase nula o injustificada la modificación de su jornada, reparándose los efectos causados".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Isidora , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sentencia con fecha 12 de julio de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en fecha 10 de junio de 2009 , en virtud de demanda por ella formulada contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y, declaramos nula la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la citada Consejería, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos inherentes a ello".

CUARTO

El letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- de fecha 9 de septiembre de 2009 (recurso nº 1100/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de las Disposiciones Adicionales Segunda, en su apartado primero, y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , reguladora del derecho de Educación, en relación con el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboal de los profesores de Religión establecida en la Disposición Adicional Tercera.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando servicios como profesora de religión católica de Enseñanza Secundaria, desde el 1/9/1993, para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y últimamente mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado el 1/9/2007, en cumplimiento del RD 696/2007. Para el curso 2007/2008 la actora ya sufrió una primera reducción de jornada con la consiguiente disminución proporcional del salario, y para el curso siguiente 2008/2009 la Consejería ha vuelto a reducir su jornada y salario, siendo impugnada dicha decisión por la trabajadora al entender que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula o improcedente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la actora y revoca dicha resolución razonando que la relación laboral de los profesores de religión de enseñanza pública no es especial, sino común u ordinaria, sujeta al art. 41 ET , no pudiendo la Administración realizar ninguna modificación sustancial de forma unilateral e injustificada. La sentencia también rechaza que al firmar el contrato indefinido en septiembre de 2007 las partes iniciaran una nueva relación laboral, que faculta a la Administración para poder adecuar la jornada a las necesidades lectivas, y declara la nulidad de la modificación sustancial impugnada.

Disconforme la Consejería demandada con la solución alcanzada por la sentencia de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de la DA 2ª , en su apartado primero y DAd 3ª, en su apartado segundo de la LO 2/2006 de 3 de mayo , reguladora del Derecho de Educación, en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 9 de septiembre de 2009 (R. 1100/99 ). En dicha sentencia se aborda análoga cuestión en relación a otro profesor de religión que venía trabajando a jornada completa --35 horas-- y que para el curso 2008/2009 se le establece una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 son lectivas. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por el demandante frente al fallo adverso de instancia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la DA 3ª de la LOE y el RD 696/2007 (art. 4 ), concluye señalando que el actor no tiene derecho a una jornada completa puesto que la determinación de las necesidades educativas depende de la Administración.

Concurre entre las sentencias comparadas el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL , pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se producen fallos contrapuestos.

SEGUNDO

La Administración recurrente concreta la censura jurídica en la infracción de la Disposición Adicional Tercera, apartado segundo, de la L.O 2/2006 y art. 4.2 del RD 696/07 , en relación con los arts. 12.20 y 41 ET , razonando que dicha disposición adicional otorga una específica y mas intensa potestad de "ius variandi" para la administración educativa en materia de modificación de jornada y centro que la establecida con carácter general en el ET., excluyendo la aplicación de su art. 41 y que ello habrá de referirse al último contrato de relación indefinida.

La cuestión debatida ha sido resuelta, con el carácter general propio de los conflictos colectivos, por nuestras dos sentencias, de casación ordinaria, dictadas ambas el 19 de julio de 2011 (Recursos de Casación nºs. 135/10 y 116/10 ), por lo que a tal doctrina debemos atenernos en virtud del particular efecto de "cosa juzgada" que prevé el art. 158 de la LPL en relación con los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto.

La segunda de las sentencias citadas (Rc 116/10 ) establece literalmente:

"la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e ) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes."

"Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es caracteristica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

"Alega la recurrente vulneración del artículo 12.4 e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores al permitir el artículo 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, sin contar con la voluntad del interesado y sin seguirse los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior respecto a la denunciada vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues dicho precepto no resulta de aplicación ya que como anteriormente se ha señalado no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo."

"En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , no consta acreditado que se haya procedido a transformar contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial".

Todo ello determina la estimación del recurso, y resolver el debate de suplicación de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4034/09 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 10 de junio de 2009 autos nº 981/08, que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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