STC 42/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha29 Marzo 2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7991-2006, promovido por don Jesús Bollada Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iñaki Goioaga Llano contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de junio de 2006, dictado en la ejecutoria 82-1989 (correspondiente al sumario 4-1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), por el que se rechaza la solicitud formulada por el demandante de amparo en relación con su licenciamiento definitivo, así como contra el Auto de 27 de junio siguiente por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el primero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos y Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de julio de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Bollada Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario 4-1983, del Juzgado Central de Instrucción núm. 4) como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 pesetas; de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y dos años de retirada del permiso de conducir; un delito de robo en entidad bancaria a la pena de seis años de prisión menor; un delito de robo en entidad bancaria a la pena de cinco años de prisión menor; un delito de atentado con lesiones a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor; dos delitos de daños a dos penas de 100.000 pesetas de multa; un delito de depósito de armas de guerra a la pena de siete años de prisión mayor; y un delito de tenencia de explosivos a la pena de seis años y un día de prisión mayor; con sujeción de dichas condenas a lo previsto en cuanto al límite temporal máximo de cumplimiento a lo previsto en el art. 70 del Código penal.

    2. Dado que el demandante de amparo se encontraba en prisión cumpliendo otras penas a las que había sido condenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 57-1982, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, la Sección Tercera, en tanto que órgano que había dictado la última condena, acordó formar pieza separada 1-1990 para la acumulación de condenas, en la cual se dictó Auto de 29 de enero de 1990 estableciendo en treinta años el límite correspondiente al art. 70 del Código penal (CP) entonces vigente. Seguidamente el Secretario Judicial practicó liquidación de condena en la que, con abono de la prisión provisional sufrida por el demandante, fijó como fecha de cumplimiento de los indicados treinta años de prisión el día 26 de septiembre de 2017. Seguidamente se acordó el archivo provisional de la ejecutoria mediante providencia de 23 de febrero de 1990, notificada en debida forma a la representación procesal del demandante.

    3. Tras la entrada en vigor del Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP 1995) la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en la ejecutoria correspondiente al sumario 57/1982, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, Auto de 31 de mayo de 1996, en el cual acordó, conforme a las disposiciones transitorias del nuevo Código penal de 1995, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante de amparo.

      No consta en el testimonio de las actuaciones remitidas que en la ejecutoria de la que dimana el presente recurso de amparo la Sección Tercera de la indicada Sala de lo Penal dictase Auto relativo a la aplicación del Código penal de 1973 o del Código penal de 1995.

    4. El 17 de marzo de 2006, el centro penitenciario de León interesó a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional la aprobación del licenciamiento definitivo del recurrente en las causas acumuladas para el día 20 de mayo de 2006, advirtiéndose en el oficio remisorio que “se realiza conforme a la liquidación de condena ya practicada, sin perjuicio de su superior criterio: (Sentencia del Tribunal Supremo n 197/1006, de 28-2). Condenas acumuladas -00, condenas impuestas 78-12-09” (en mayúsculas en el original). De dicha propuesta se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesa que se una testimonio de las resoluciones judiciales que aprueban las redenciones ordinarias y extraordinarias que se han abonado por el centro penitenciario de León. Posteriormente, el Fiscal sostiene que antes de informar sobre el licenciamiento del penado procede ejecutar la Sentencia teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, de 28 de febrero.

      A la vista de lo anterior, mediante providencia de 11 de mayo de 2006, la Audiencia acuerda que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el centro penitenciario proceda a ejecutar la Sentencia teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, afirmando que según la relación de excarcelaciones en libertad definitiva de internos de bandas armadas en 2006, aparece como nueva fecha de cumplimiento del penado el 10 de octubre de 2017. Posteriormente, el centro informa al órgano judicial que, conforme a sus cálculos, el cumplimiento efectivo de los treinta años resultantes de la acumulación se producirá el 25 de septiembre de 2017, adjuntando hoja de cálculo de cumplimiento.

    5. El día 23 de mayo de 2006, el recurrente solicitó el licenciamiento definitivo por cumplimiento de la pena impuesta (conforme al cálculo inicial del centro penitenciario), así como su inmediata puesta en libertad.

      El día 5 de junio de 2006, la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta un Auto en el que rechaza el licenciamiento definitivo del recurrente propuesto inicialmente por el centro penitenciario para el 20 de mayo de 2006 y deniega la libertad interesada, ordenando se le mantenga en situación de penado y sin que proceda aprobar licenciamiento alguno, dado lo lejano de la fecha de cumplimiento definitivo, prevista para el 25 de septiembre de 2017.

      El Auto sostiene que la propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el centro penitenciario no tiene en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial operado por la STS 197/2006, conforme al cual el límite de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973 no es una nueva pena, sino el máximo de cumplimiento, de modo que los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena que procedan serán computables sobre el total de las penas impuestas, y no sobre los treinta años. Lo que, en el caso del demandante de amparo, supondría que los 4.146 días de redenciones habrían de descontarse de los 21.295 días de condena impuestos en Sentencia y no de los 10.950 correspondientes al máximo de treinta años, por lo que aún le quedan por cumplir 17.149 días. Como la suma de lo cumplido y los días por cumplir, aun aplicando las potenciales redenciones, excede de treinta años, aplicando ese límite, se afirma que el licenciamiento definitivo deberá ser aprobado cuando cumpla treinta años, el 25 de septiembre de 2017.

    6. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 27 de junio de 2006, que confirma en su integridad, sin mayor argumentación, el recurrido.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo [art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], todo ello en relación con el art. 17. CE. Expone la demanda que la Audiencia Nacional no dio traslado a la defensa, ni de la propuesta de licenciamiento definitivo remitida por el centro penitenciario el 17 de marzo de 2006, ni de la providencia de 11 de mayo de 2006 por la que se rechaza el licenciamiento definitivo y se ordena al centro penitenciario que ejecute la Sentencia teniendo en cuenta el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, a fin de que alegara lo que estimase oportuno o pudiera solicitar la revisión del código aplicable a la vista del nuevo cómputo de redenciones que se aplica, dado que en el Auto de 31 de mayo de 1996 se acordó la no revisión de la condena, teniendo en cuenta otro modo de computar las redenciones. Hasta ese momento todas las liquidaciones de condena se habían realizado conforme a la doctrina anterior, introduciéndose en ese momento una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeora la situación del reo y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse y someterla a contradicción.

    También hay una invocación, casi retórica del derecho al recurso, en relación con el art. 14.5 PIDCP, señalando que al resolver el recurso de súplica la Audiencia Nacional no entra en el fondo del objeto del debate, sino que realiza una aplicación mecánica de la referida Sentencia del Tribunal Supremo.

    En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1, en relación con el art. 9.1, y art. 25.2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual: Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

    Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. Y, conforme a la certificación de redenciones aportada por el centro penitenciario, ha redimido 4.146 días, lo que unido a los más de dieciocho años de prisión efectiva, suman 10.950 días (treinta años), máximo de cumplimiento conforme al Código penal de 1973. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.

    De nuevo se destaca que, en el presente caso, la condena resultante de la acumulación de condenas conforme al art. 70.2 CP fue sometida a un proceso de revisión, de conformidad con las disposiciones transitorias del Código penal de 1995 para determinar si éste era una norma más favorable. En ese procedimiento se dictó el Auto de 31 de mayo de 1996, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la condena, teniendo en cuenta el cómputo de los beneficios penitenciarios conforme a la certificación del centro penitenciario, realizada de conformidad con la anterior doctrina (esto es, sobre el límite de treinta años). Por tanto, la Administración penitenciaria con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria han venido aplicando las redenciones de penas como un mecanismo de reducción del tiempo efectivo de internamiento y en el presente caso la propia Audiencia Nacional, en el citado Auto, reconoció las redenciones como deducibles del tiempo de cumplimiento, a la hora de determinar el Código penal más favorable.

    Por otra parte, y dado que el Auto de 27 de junio de 2006 afirma que ha de realizarse una nueva liquidación de condena, habría de tenerse en cuenta el instituto de la prescripción de penas, si se rechaza la acumulación prevista en el art. 70 CP 1973 y se desglosan las penas para su cumplimiento sucesivo, lo que lleva a la indeterminación en el cumplimiento de las penas, provoca indefensión y vulneración del derecho de defensa (sic).

    Como tercer motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE): Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, el recurrente habría cumplido ya su condena y podría obtener el licenciamiento definitivo. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento, sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento y de las propuestas de los centros penitenciarios, pues todas las liquidaciones de condena se habían realizado conforme a la doctrina anterior y el interno siguió trabajando en la confianza de que se le aplicarían las redenciones, como en el caso de la STC 76/2004. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesiona el art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

    En el cuarto motivo de amparo se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de ley desfavorable. Con esta nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 (que establece que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional se apliquen a la totalidad de las penas impuestas en las Sentencias), a un penado bajo el Código penal de 1973. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa, lo que hace evidente que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en las exposiciones de motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

    En quinto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita STS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quiénes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que, en el presente caso, dos coprocesados y condenados en las mismas causas, don Fidel Lagasca Arce y don Sebastián Gonzalo Pajares Arana, ya se encuentran en libertad, tras haber cumplido veinticinco años en prisión, habiéndosele concedido el licenciamiento definitivo por la Audiencia Nacional, en aplicación del anterior criterio, lo que se le deniega al recurrente, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

    En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Ello queda patente en la inicial liquidación de condena y propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el centro penitenciario y remitida a la Audiencia Nacional (conforme a la cual el recurrente había cumplido los treinta años el día 20 de mayo de 2006) y en el Auto de 31 de mayo de 1996, que declara no haber lugar a la revisión de condena conforme al nuevo Código penal, teniendo en cuenta las redenciones por el trabajo computadas como tiempo de cumplimiento efectivo. Por tanto, la denegación del licenciamiento definitivo viola el art. 17 CE, el art. 7.1 del Convenio Europeo y el art. 15.1 PIDCP.

    Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo) vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 82-1989, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 11 de febrero de 2008 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. A través de una diligencia de ordenación de 22 de abril de 2008 se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. El día 21 de mayo de 2008 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, interesando la declaración de inadmisibilidad de los motivos de amparo primero, segundo y tercero y la desestimación del recurso en lo demás o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

    En primer lugar, y respecto de los tres primeros motivos de amparo, entiende el Abogado del Estado que concurre el óbice procesal de falta de invocación, al no haberse planteado tales quejas en el recurso de súplica interpuesto. Y, en todo caso, considera que deben desestimarse éstos y los restantes, por las siguientes razones:

    El primer motivo de amparo, porque la cuestión de si es conforme o no a la Constitución una determinada interpretación de los arts. 70 y 100 del Código penal de 1973 nada tiene que ver con el principio acusatorio, ni ha generado indefensión, pues el condenado pudo exponer en su recurso de súplica cuantas alegaciones estimó oportunas. Y en cuanto a la segunda instancia penal, destaca el Abogado del Estado que este derecho opera respecto del fallo condenatorio, no en la ejecución de la Sentencia.

    El segundo motivo de amparo, por entender que ni los arts. 9.1 y 25.2 CE contienen derechos fundamentales susceptibles de amparo y que la interpretación de las normas sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), si fuera arbitraria o irrazonable, pero queda fuera del ámbito protector del art. 25.1 CE, que se refiere exclusivamente a las normas determinantes de una condena penal o sanción administrativa. Y lo mismo podría predicarse respecto del art. 70 CP 1973; pero aun admitiendo que la interpretación del citado precepto debiera respetar las exigencias derivadas del art. 25.1 CE, entiende el Abogado del Estado que la STS 197/2006, de 28 de febrero y las resoluciones que aplican su doctrina no vulneran este derecho fundamental, pues ni el art. 25.1 CE ni ningún otro precepto garantizan la “petrificación” de la jurisprudencia penal hasta la fecha de cumplimiento de la condena, siendo la interpretación del Tribunal Supremo razonada, razonable y orientada a corregir una interpretación anterior de excesiva benignidad, que llevaba a la impunidad de los grandes delincuentes condenados a una pluralidad de delitos; por tanto la nueva interpretación es más conforme con el valor constitucional de justicia (art. 1.1 CE) y con el cumplimiento efectivo de las Sentencias (art. 118 CE).

    El tercer motivo de recurso, porque no existe base alguna para entender que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incorpore un derecho a que no cambie la jurisprudencia en sentido desfavorable a los penados sobre las normas de ejecución de las penas privativas de libertad durante todo el lapso de su cumplimiento.

    Por otra parte, y en relación con el cuarto motivo de amparo, entiende el Abogado del Estado que no existe aplicación retroactiva de una ley desfavorable, sino un cambio de jurisprudencia sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas y el modo de cumplirlas, lo que resulta compatible con la Constitución, pues los arts. 9.3 y 25.1 CE sólo garantizan la irretroactividad de la legislación sancionadora desfavorable, no de las interpretaciones jurisprudenciales de la misma.

    Por lo demás —y en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad— se afirma que en este proceso no se enjuicia la STS de 28 de febrero de 2006, sino dos Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que aplican la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo; un cambio de doctrina razonado y establecido con vocación de generalidad y no ad personam. Por lo demás, los términos de comparación ofrecidos en la demanda carecen de la debida prueba y se refieren a licenciamientos de penados anteriores a la aprobación de la nueva doctrina por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que no constituyen término de comparación válido.

    En el sexto motivo de amparo, bajo la invocación del art. 17 CE, se reiteran anteriores alegaciones, ya rechazadas, añadiendo que se produce un vaciamiento de la figura de la redención de penas por el trabajo y se crea una suerte de “cumplimiento virtual”, lo que carece de relevancia constitucional, pues el art. 17.1 CE no confiere un derecho a que las normas legales y reglamentarias sobre beneficios penitenciarios garanticen el máximo acortamiento de la pena. Además, en ninguna parte de la demanda se afirma que el licenciamiento definitivo del actor siguiendo los criterios de la nueva doctrina resulte menos beneficioso que la pura y simple aplicación del Código penal de 1995, lo que convierte en irrelevante, desde el punto de vista constitucional, que el Auto de 30 de mayo de 2006, denegatorio de la revisión de la Sentencia tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, se dictara sobre la base de la aplicación de la anterior doctrina sobre el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo.

    Finalmente, se rechaza el séptimo motivo de amparo porque el art. 25.2 CE no otorga derecho fundamental alguno y ni éste, ni ningún otro precepto constitucional conceden a los reclusos el derecho a que los beneficios penitenciarios se interpreten de la forma más favorable a su licenciamiento definitivo, no siendo la reinserción del único fin de la pena.

  8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de mayo de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

  9. El día 2 de julio de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado, por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Comienza el Fiscal aclarando que si bien el presente recurso de dirige formalmente sólo contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 y 27 de junio de 2006, también ha de entenderse dirigido contra la providencia dictada por la misma Sala el día 11 de mayo de 2006, por la que acordó comunicar al centro penitenciario en el que se hallaba interno el recurrente que debía proceder a ejecutar la Sentencia conforme a lo establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero, pues tal resolución es antecedente necesario de los Autos expresamente impugnados.

    A continuación, expone las razones por las que, a su juicio, deben ser desestimados algunos de los motivos de amparo. El séptimo, por cuanto el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de ser invocado en amparo, y por carecer de autonomía propia, debiendo quedar vinculado a las otras infracciones del derecho a la legalidad penal que se denuncian. El primero, porque ni se puede apreciar la indefensión denunciada (ya que, aun siendo cierto que la defensa del recurrente no tuvo ocasión de alegar y contradecir antes del dictado de la providencia de 11 de mayo de 2006 y del Auto de 5 de junio de 2006, a través de la interposición del recurso de súplica), ni la vulneración del derecho al recurso puede prosperar, pues no resulta aplicable al ámbito de la ejecución de la condena lo previsto en el art. 14.5 PIDCP. El cuarto de los motivos de amparo, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva del art. 78 del Código penal de 1995, como se sostiene en la demanda, sino ante un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 70.2 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos. Y el relativo al principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial (el Tribunal Supremo), que es la supuestamente discriminatoria; porque en todo caso el cambio de criterio se fundamenta razonablemente y tiene vocación de generalidad, añadiendo que el término de comparación ofrecido es inidóneo, ya que carece de acreditación.

    Por el contrario, considera el Ministerio Fiscal que el debate debe centrarse en los siguientes datos fácticos: el órgano judicial encargado de la ejecutoria en el presente caso, dictó una providencia el día 31 de marzo de 1992, por la que aprobó la liquidación de condena correspondiente al demandante de amparo, considerando la existencia de una única condena de treinta años de privación de libertad, susceptible de reducción por medio del beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo, resolución que tuvo dos importantes consecuencias prácticas: a) en primer lugar, al citado penado no le fue revisada su Sentencia, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, sino que por Auto de 31 de mayo de 1996 se dispuso no haber lugar a dicha revisión, por ser más favorable para el penado el régimen del Código penal de 1973, lo cuál indiscutiblemente era así porque se partía de la base de la existencia de una condena de treinta años susceptible de reducción a través de la redención de penas por el trabajo (Código penal de 1973) frente a una pena de treinta años de prisión sin posibilidad de reducción (Código penal de 1995); b) en segundo lugar, el Director del centro penitenciario de Mansilla de las Mulas, donde se encontraba interno el recurrente, interesó el licenciamiento definitivo del interno para el día 20 de mayo de 2006, conforme a la liquidación ya practicada, acompañando a dicha propuesta certificación de la que resultaba que el penado había redimido por trabajo un total de 4.146 días.

    Por tanto, la Sala, en ejecución de Sentencia, había dictado una resolución aprobatoria de una liquidación de condena, la providencia de 31 de marzo de 1992, que afirmaba la existencia de una sola condena de treinta años susceptible de reducción. Las resoluciones judiciales impugnadas modificaron el criterio derivado de dicha providencia, como consecuencia de la nueva interpretación sobre la refundición de penas efectuada en la STS 197/2006, de 28 de febrero; cambio de criterio interpretativo con drásticas consecuencias en cuanto a la fecha de licenciamiento definitivo, pues se pasa del 20 de mayo de 2006 al 25 de septiembre de 2017, lo que considera vulnerador del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el Fiscal que la Sección Tercera de la Audiencia Nacional ya aprobó una liquidación de condena correspondiente al demandante de amparo partiendo de una única condena de treinta años susceptible de reducción por la redención de penas por el trabajo, fijando los criterios para la ejecución y partiendo de una concreta interpretación de la normativa en juego y que la modificación posterior de dicho criterio vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes contenido en el art. 24.1 CE.

    Un derecho fundamental que además tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE), en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales al reo (STEDH Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad deben extenderse a la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas y su interpretación desfavorable al reo en el complejo de la legalidad del art. 25.1 CE (STEDH Punk c. Estonia, de 10 de febrero de 2004). Las resoluciones recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo, con datos relativos a la redención de penas por el trabajo), sino que la han alterado de forma desfavorable al reo a través de una revisión interpretativa, creando ex novo un marco paranormativo que determina una mayor extensión de la pena. Y todo ello debe conectarse con el derecho a la libertad personal en juego (art. 17.1 CE), por cuanto el licenciamiento definitivo tendrá lugar en fecha muy posterior, como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la norma.

    En virtud de todo lo expuesto, considera el Fiscal que ha de estimarse el amparo, por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE, debiendo anularse las resoluciones recurridas y dictarse una nueva resolución judicial que se pronuncie sobre el licenciamiento definitivo del recurrente de forma respetuosa con los derechos vulnerados.

  10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de junio de 2006, dictado en la ejecutoria 82-1989 (correspondiente al sumario 4-1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), por el que se rechaza la solicitud formulada por el demandante de amparo al órgano judicial para que, de conformidad con la propuesta del centro penitenciario, aprobase su licenciamiento definitivo para el 20 de mayo de 2006, y acuerda no haber lugar a aprobar licenciamiento alguno dado lo remoto del cumplimiento definitivo de la pena. Es igualmente impugnado el Auto de 27 de junio siguiente por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

    La solicitud formulada por el demandante de amparo fue deducida inmediatamente después de que, mediante providencia de 11 de mayo de 2006, el órgano judicial rechazase la propuesta de licenciamiento definitivo formulada por el centro penitenciario para el día 20 de mayo, y ordenase ejecutar la Sentencia teniendo en cuenta el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, de modo que la condena se extinguiría el 10 de octubre de 2017 (luego aceptada rectificar para el 10 de septiembre de 2017).

    Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

  2. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que se expuso en los antecedentes de esta resolución.

    El Abogado del Estado considera inadmisibles, por falta de invocación previa en el proceso, los tres primeros motivos de recurso, interesando la desestimación de los demás y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación parcial del recurso, por entender concurrente la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE.

  3. Analizaremos en primer lugar el óbice procesal de falta de invocación [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] que pone de manifiesto el Abogado del Estado respecto de los tres primeros motivos de recurso.

    De la lectura del recurso de súplica se desprende, con toda claridad, que la primera de las quejas articuladas en la demanda (en la que —bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías—, se denuncia la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin dar audiencia a las partes, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo) ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de junio de 2006 se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría la indefensión denunciada, como señalan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal), pero no denunció entonces indefensión alguna por el motivo ahora analizado, por lo que la alegada queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

    No puede afirmarse lo mismo respecto de las quejas contenidas en los motivos segundo y tercero, puesto que de la lectura del citado recurso de súplica se desprende que el recurrente invocó allí, si bien con una argumentación menos extensa y parcialmente diferente, tanto la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), como la vulneración de los arts. 24.1 en relación con el art. 17.1 CE, cuestionando la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo (que considera una interpretación contra reo y constitucionalmente proscrita) y aplicada al caso, y poniendo de relieve allí, como ahora en amparo, que la misma desconoce lo decidido en los Autos de refundición de penas y de revisión de las condenas tras la entrada en vigor del Código penal (CP) de 1995, y apelando expresamente al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la indefensión que la nueva doctrina genera frente a lo anteriormente actuado. En definitiva, de lo expuesto en el recurso de súplica puede afirmarse que el recurrente ofreció a los órganos judiciales una oportunidad suficiente de reparar en el proceso judicial la pretendida lesión de derechos fundamentales que ahora esgrime. Al exponer en su recurso de súplica todos los aspectos constitucionalmente relevantes de las quejas que ahora denuncia en amparo debe considerarse cumplido el requisito de la previa invocación en el proceso respecto de estos motivos de amparo.

  4. Ya en el seno del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho al recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Una queja que no puede prosperar, puesto que el recurrente tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido, sino resuelto y desestimado, permitiendo así que el demandante conociese la ratio decidendi de la desestimación: que resultaba de aplicación al caso la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Por lo demás, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, que es el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y que hemos afirmado que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía —como pretende el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

  5. Despejados los óbices procesales y este primer grupo de quejas de carácter procesal articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que se encuentra extinguiendo de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que su cumplimiento se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

    Como quedó reflejado en los antecedentes el demandante de amparo aduce vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14) ; del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (motivos 5, 2, 4 y 6 respectivamente).

  6. Comenzando por el estudio de la aducida vulneración del principio de legalidad a los que en la demanda se dedican los motivos segundo y cuarto, lo primero que hemos de destacar es que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

    Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

  7. Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

    A lo que hay que añadir que para hacer el juicio de igualdad no es válido el término de comparación postulado en la demanda en la que se alega que los otros dos condenados en la misma causa extinguieron su condena a los veinticinco años de cumplimiento efectivo, pues ni se concreta si la condena impuesta a los otros dos condenados fue la misma ni si la extinción de las penas de produjo antes o después del cambio jurisprudencial operado por la STS 197/2006, de 28 de febrero, que sirve como fundamento de la diferente aplicación de la ley que se cuestiona.

    De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

    Por lo demás, no consta en las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 82-1989 (correspondiente al sumario 4-1983 del Juzgado Central núm. 4) que tramita la Sección Tercera que ésta dictase el Auto de 31 de mayo de 1996, sino que tal Auto, aportado junto con la demanda de amparo, fue dictado por la Sección Segunda en la ejecutoria 80-1989, correspondiente al sumario 57-1982 del Juzgado Central núm. 2, esto es, en la causa penal cuya condena fue refundida con la que se encuentra en el origen de este proceso de amparo. De ahí que haya de rechazarse toda pretensión de amparo que tome como punto de referencia el indicado Auto de la Sección Segunda en la medida en que no consta que en él se resuelva sobre la pertinencia o no de aplicar retroactivamente el Código penal de 1995 a la condena concretamente impuesta al demandante en la causa penal sobre la que versa el presente recurso de amparo ni sobre aspecto alguno relativo a la acumulación de las diversas condenas impuestas al demandante.

  8. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de vigilancia penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

    En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

    De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

  9. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria reclamada al órgano judicial y los documentos aportados junto con la demanda de amparo.

    1. Por lo que respecta a los primeros, en los antecedentes de esta Sentencia hemos dejado constancia de que a la vista de que el demandante de amparo se encontraba en prisión cumpliendo otras penas que le habían sido impuestas en otro proceso distinto (sumario 57-1982, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), el órgano sentenciador acordó formar pieza separada 1-1990 para la acumulación de condenas, en la cual se dictó Auto de 29 de enero de 1990 estableciendo en treinta años el límite correspondiente al art. 70 del Código penal entonces vigente. Seguidamente el Secretario Judicial practicó liquidación de condena en la que, con abono de la prisión provisional sufrida por el demandante, fijó como fecha de cumplimiento de los indicados treinta años de prisión el día 26 de septiembre de 2017. Aun cuando no consta que tal liquidación fuese aprobada judicialmente, de modo que no se trataría de una resolución judicial protegida por la intangibilidad propia de éstas, lo cierto es que en ella no se contiene determinación alguna ni explícita ni implícita acerca del sistema de cómputo de las futuras y eventuales redenciones de penas por el trabajo de las que pudiera beneficiarse el penado, sino que se trata del cálculo de fecha de cumplimiento del máximo de treinta años de prisión que, conforme al Código penal entonces vigente, cabía cumplir, sin que, dado el momento inicial en el que se practica la liquidación por el Sr. Secretario, se descuente día de redención alguno y, consecuentemente, sin que se evidencie toma de postura alguna en cuanto al modo de computarse las reducciones a que en el futuro pudiera tener derecho el penado. Tal afirmación no se ve contradicha por las alegaciones del Ministerio Fiscal en referencia a una providencia de 31 de marzo de 1992 que habría aprobado la indicada liquidación y cuya intangibilidad habría sido quebrantada. Pues, sobre no constar la indicada providencia en las actuaciones recibidas, lo cierto es que, como acabamos de ver, en la liquidación no se realizaba abono de redención alguna ni se fijaba una pena única de treinta años (lo que estaría fuera de la competencia del Secretario Judicial), sino que tan sólo se realizaba un cálculo del día en el que se cumplirían los treinta años de cumplimiento máximo efectivo fijado en aplicación del art. 70 CP 1973.

      Tras el archivo provisional de la ejecutoria en espera de que se aproximase la fecha de cumplimiento de la pena como consecuencia de los avatares propios de toda ejecución penal, no existe ninguna otra actuación relevante en el testimonio remitido por el órgano judicial hasta la recepción de la propuesta de licenciamiento definitivo para el día 20 de mayo de 2006 remitida por el centro penitenciario el 17 de marzo de 2006, en la cual el propio Centro ya advertía de que la propuesta se realizaba “conforme a la liquidación de condena ya practicada, sin perjuicio de su superior criterio: (Sentencia del Tribunal Supremo n 197/2006, de 20-2). Condenas acumuladas 30-00-00, condenas impuestas 78-12-09” (en mayúsculas en el original). Pues bien, tal propuesta, en que se computaban los beneficios penitenciarios sobre una pena de treinta años, no fue aprobada por el órgano judicial sino que, mediante providencia de 11 de mayo de 2006, acordó que se procediese a ejecutar la Sentencia teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en referencia a la STS 197/2006, de 28 de febrero, estableciendo como fecha de cumplimiento, a tenor de la información disponible la de 10 de octubre de 2017 (luego rectificada por el centro penitenciario a la fecha de 25 de septiembre de 2017). Pues bien, resulta evidente que la propuesta del centro penitenciario no es una resolución judicial, sino que, a lo sumo, puede llegar a integrar la resolución judicial que la apruebe, lo que no sucedió en el presente supuesto.

    2. Tampoco la documental aportada junto con la demanda contiene resolución judicial alguna en la que tome postura sobre el modo en el que han de computarse los beneficios penitenciarios. Así, se aportan resoluciones de trámite dando traslado al penado y a su Letrado sobre la aplicación del nuevo Código penal de 1995 e informe del Ministerio Fiscal al respecto correspondientes tanto en el sumario del que este recurso de amparo trae causa como en relación con el 57-1988 del Juzgado Central núm. 2; certificación del centro penitenciario de 21 de febrero de 1996 sobre la condena que se encuentra cumpliendo, las redenciones acreditadas por el penado y la previsión de la fecha de cumplimiento con y sin cómputo de redenciones, probablemente emitida en cumplimiento de la disposición transitoria tercera del Código penal de 1995 para resolver sobre su aplicación retroactiva; diversos escritos del Ministerio Fiscal pidiendo documentación complementaria a fin de emitir dictamen sobre si procedía aprobar o no el licenciamiento propuesto por el centro penitenciario, así como la providencia de 11 de mayo de 2006 ya citada en el apartado anterior. En ninguno de estos documentos tomó el órgano judicial postura acerca del modo de computarse las redenciones de penas por el trabajo.

    3. Por su especial trascendencia merece ser mencionado el Auto de 31 de mayo de 1996 por el que se declara no haber lugar a la revisión de la Sentencia que el demandante aporta con su demanda y que esgrime como resolución cuya intangibilidad podría haber sido lesionada. Sin embargo, tal como se ha mencionado con anterioridad el citado Auto no fue dictado en la causa a la que este recurso de amparo se refiere sino por la Sección Segunda en el sumario 57-1988 del Juzgado Central núm. 2, sin que en las actuaciones conste el dictado de un Auto semejante en el proceso a quo. Pero es que además, apreciando en abstracto los argumentos desplegados en él y en consideración a que consta en las actuaciones que la pena impuesta en ese sumario se acumuló a la impuesta en el proceso a quo y se fijó como límite de cumplimiento el de treinta años, la lectura de su fundamentación jurídica revela que tampoco en él se resolvió nada acerca del sistema de cómputo de los beneficios penitenciarios. El Auto se limita a rechazar la procedencia de la revisión de la condena impuesta (en otro sumario) razonando que “no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código”, de lo que el Tribunal dedujo que “tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”, razón ésta por la acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

      Pues bien, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica antes transcrita puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

    4. En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconocieron al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

      En resumen, tras el dictado de la Sentencia condenatoria se practicó por el Secretario Judicial una liquidación provisional en la que, dado el momento inicial del cumplimiento en el que se encontraba la ejecución, no se efectuó abono alguno de redención por el trabajo, sino que se fijó el día concreto en el que se extinguiría la condena impuesta por concluir el máximo legal de treinta años de cumplimiento efectivo. Seguidamente se archivó provisionalmente la ejecutoria hasta que, próximo el día de cumplimiento por aplicación del sistema de cómputo de los beneficios penitenciarios sobre el máximo de cumplimiento efectivo señalado por aplicación del art. 70 CP 1973, el centro penitenciario propuso al tribunal el licenciamiento en aplicación de tal criterio pero advirtiendo expresamente de la eventualidad de ser de aplicación la doctrina sentada por la STC 176/2006, de 28 de febrero. Tal propuesta no fue aprobada por el órgano judicial, sino que acordó la ejecución de la condena conforme al nuevo criterio jurisprudencial y, posteriormente, rechazó la solicitud del demandante para que se aprobase su licenciamiento definitivo conforme a la inicial propuesta del centro penitenciario.

      De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) que el demandante aduce en el sexto motivo de la demanda. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

  10. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús Bollada Álvarez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce

Votos particulares

  1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7991-2006.

    En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

    Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

  2. Voto particular que emite el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez con relación a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7991-2006.

    Los fundamentos y el fallo del Auto cuya intangibilidad se analiza en esta Sentencia son de redacción idéntica a los examinados en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7325-2006, sobre la que formulé Voto particular disidente, cuyo contenido interpretativo de la ratio decidendi del mismo, así como los criterios de convencimiento sobre la corrección de la interpretación de dicha ratio decidendi, son trasladables a este caso.

    Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

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