STS 1109/1997, 10 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso403/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1109/1997
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Claudio, contra Auto, de fecha 15 de enero de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de las disposiciones transitorias primera y segunda de la ley orgánica 10/1995 que aprobaba el nuevo Código penal, y la falta de aplicación de la disposición transitoria quinta, así como del art. 179 del citado Código. El recurrente afirma que el auto en el que se denegó la revisión de la sentencia firme es poco claro y carece de congruencia al referirse al cómputo del tiempo redimido por el trabajo; y que, en cualquier caso, la denegación de revisión de la pena es incorrecta, puesto que resulta más favorable al recurrente la pena prevista en el Código penal vigente. En particular, se pretende que la pena aplicable por el delito de robo sea de dos años y por las dos violaciones de seis años cada una, puesto que las penas se impusieron en la sentencia firme en el límite mínimo.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En la sentencia firme cuya pena se pretende sea revisada el reo fue condenado como autor de un delito de robo con violación sin la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes a la pena de veinte años de reclusión mayor; y como autor de un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes a la pena de doce años y un día de reclusión menor.

    En el auto impugnado, la Audiencia mantuvo que la pena aplicable de acuerdo con el Código penal vigente sería menos favorable que la pena impuesta en su día, puesto que en aquel caso el reo "sólo tendría derecho a las redenciones ordinarias consolidadas hasta el 25 de mayo de 1996".

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal.

  3. Carece, por tanto, de fundamento, la pretensión del recurrente en el sentido de que sea considerada la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal en su límite mínimo. La aplicación de la pena en este límite implica ya la individualización de la pena y, por tanto, el ejercicio de una facultad de «arbitrio judicial» que las disposiciones transitorias vedan al juez que ha de decidir sobre la ley más favorable. La determinación de la ley más favorable, como se ha indicado, responde a la decisión de si la pena impuesta en la sentencia firme pudo ser impuesta de acuerdo con el Código vigente.

    En este caso, la aplicación de la pena de acuerdo con el Código vigente podría alcanzar la prisión de hasta cinco años por el delito de robo con intimidación (art. 242) y la prisión de hasta doce años por cada una de las violaciones (art. 179), puesto que en todo caso era aplicable la regla primera del art. 66 del Código penal que permite la individualización en toda su extensión. Es decir, la pena aplicable de acuerdo con el Código vigente pudo alcanzar un total de veintinueve años de prisión.

    En ese sentido, la aplicación de los límites establecidos en el art. 76 implicaría que la pena a imponer no podría sobrepasar al de veinte años de prisión, frente al límite de treinta años que estaba en vigor en el Código derogado (art. 70). Estos elementos no fueron considerados por la Audiencia al dictar le auto impugnado y deben ser tenidos en cuenta en la resolución que se adopte en su momento. De esta forma, sí es posible mantener que el cómputo de tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código con un límite claramente inferior podría llevar a la conclusión de que éste podría ser más favorable. En cualquier modo, el auto que la Audiencia ha de dictar con una comparación de las penas debe efectuarse de acuerdo con los criterios citados, y en particular el cómputo del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código como efectivamente cumplido (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en nombre y representación de Claudio, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), de fecha 15 de enero de 1997 acordando la revisión de sentencia dictada contra Claudio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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