La incidencia de los principios informadores del sistema penológico en el marco del cumplimiento íntegro de las penas

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal en la Universidad de Granada
Páginas113-142

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I Cuestiones previas

Uno de los debates jurídico-penales que socialmente despiertan más interés y polémica es el del cumplimiento íntegro de las penas. Dicha discusión reaparece con demasiada frecuencia y, normalmente, con toda seguridad tras algún trágico hecho criminal de gran repercusión social. Sin duda, la cuestión, además de estar vinculada a movimientos de opinión, en algunas ocasiones, interesadamente dirigidos, abre un importante abanico de interrogantes penales de gran calado que, incluso, afectan a los elementos nucleares sobre los que se asienta el Derecho penal, a los principios limitadores del ius puniendi en un Estado social y democrático de Derecho e, incluso, a la función del Derecho penal y sus fines.

Se suele utilizar el término cumplimiento íntegro de las penas con cierta impropiedad e, incluso, ambigüedad. Como apunta GARCÍA ARÁN, cuando se solicita el llamado “cumplimiento íntegro” se pueden estar reclamando dos cosas distintas: la primera, que desaparezca el famoso límite de permanencia en prisión, actualmente fijado en 20, 25, 30 ó 40 años, de forma que si, aplicando la regla del art. 75 del Código Penal, el condenado debe estar 100 años en prisión por varias condenas que deben cumplirse de forma sucesiva siguiendo el orden de su respectiva gravedad, el mencionado cumplimiento íntegro debería obligar a ello, lo que de facto, salvo que mejoren de forma espectacular las expectativas de vida, no sería posible y conduciría a una cadena perpetua que, a juicio de la mencionada autora, es abiertamente inconstitucional por impedir la reinserción social del condenado1. La segunda, se corresponde, más exactamente, con el cumplimiento

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“efectivo”, con la pretensión de que las penas, incluso con las limitaciones anteriormente mencionadas –20, 25, 30 ó 40 años– se cumplan completas dentro de la cárcel sin beneficios penitenciarios que las mitiguen o acorten y sin adelantar la excarcelación mediante, la libertad condicional2.

La mencionada impropiedad en el empleo de la locución “cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, no sólo se constata por el uso que los ciudadanos hacen de la misma, sino que también se detecta en el empleo que de ella hace el legislador. Así, como ha apuntado JUANATEY DORADO, la denominación de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, «para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas» resulta engañosa y lleva a un error que difícilmente puede tomarse por inocente. Así, es engañosa, pues es obvio que con tal denominación el mensaje que se pretende enviar a la población es que las penas no se cumplen ni íntegra ni efectivamente y con la ley vamos a hacer que se cumplan –lo que implica, en alguna medida, dar por cierta esa falsa afirmación, tan manida en algunos círculos y que tanto daño hace a nuestras instituciones penales, de que los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra- y lleva a error, pues ni es cierto, en términos generales, que las penas no se cum-plan íntegra y efectivamente, ni es verdad que la mencionada ley introduzca medidas para su cumplimiento íntegro y efectivo. En realidad, lo que la ley persigue y hace, fundamentalmente, es establecer medidas que afectan a la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad, al establecer importantes limitaciones al sistema de ejecución de las mismas basado en la idea de la reeducación y reinserción3.

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Actualmente, en el ámbito jurídico penal, vuelve a emerger con intensidad el tema del cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, fundamentalmente por dos motivos. Uno, la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de 10 de junio de 2012, que condena al Estado español por vulneración de los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por aplicar la conocida doctrina “Parot”, sentencia que estuvo precedida de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de 29 de marzo de 2012, sobre tal cuestión y dos, por el reciente Anteproyecto de Reforma del Código Penal que se ha dado a conocer en julio de 2012 y que introduce en el Texto punitivo una nueva pena de prisión permanente revisable. Se trata sin duda de dos temas de gran alcance y amplitud en los que inciden, directamente, el principio de legalidad y otros principios limitadores del ius puniendi.

II La denominada doctrina “parot”

El Tribunal Supremo crea la denominada doctrina “Parot” en la sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero. En virtud de la misma considera, en el fundamento de derecho cuarto, al abordar el tiempo máximo que puede estar en prisión un terrorista condenado a varios cientos de años por múltiples delitos principalmente asesinatos, que el límite de tiempo máximo de cumplimiento –30 años según el art. 70 del Código Penal de 1944/734– no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente en otra resultante de todas las anteriores, sino que representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario y fundamenta tal conclusión en criterios gramaticales, sistemáticos y teleológicos. Así, afirma el fundamento de derecho cuarto al concretar las razones que le llevan a dicha interpretación las siguientes: «a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código Penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código Penal se refiere a la limitación resultante con el término de «conde-

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na», de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas «penas» impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará «de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años»; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código Penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado («ex» art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, «ex» art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código Penal de 1973, determina cómo se verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo «por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas»;
g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la Ley), «determinando el máximo de cumplimiento de las mismas» (expresado de igual forma así de claro)».

De ahí, infiere que el término a veces empleado de «refundición de condenas» es enormemente equívoco e inapropiado, pues realmente nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cum-

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plimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las diversas penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973).

Así, según esta sentencia, la forma de cumplimiento de la condena total será de la manera siguiente: comenzará por el orden de la...

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