STS 1223/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:6162
Número de Recurso749/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1223/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique contra auto de fecha 3 de mayo 2.004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, en expediente de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. López Roses.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Algeciras, instruyó Diligencias Previas con el nº 2825/97, y una vez conclusas la remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, que con fecha 3 de mayo de 2.004, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "ÚNICO.- Por el condenado en la presente causa Jose Enrique se solicitó de este Juzgado la aplicación del artículo 76 del Código Penal respecto de las penas privativas de libertad que se encuentra cumpliendo, por lo que se solicitó de los diferentes Juzgados y Tribunales sentenciadores testimonio de las respectivas sentencias y una vez recibidas se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, habiéndolo evacuado en el sentido de mostrar su conformidad con aquella solicitud, con la exclusión de la condena impuesta por la primera de las sentencias incluidas en la relación, en el sentido que obra en autos".

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Jose Enrique en las siguientes ejecutorias: 1.- Ejecutoria nº 310/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras.

  3. Ejecutoria nº 129/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

  4. Ejecutoria nº 442/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras.

  5. Ejecutoria nº 435/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

  6. Ejecutoría nº 16/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Algeciras.

  7. Ejecutoria nº 7/00 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª.

  8. Ejecutoria nº 212/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras.

  9. Ejecutoria nº 325/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

    Y, en consecuencia, determinar como máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las referidas causas, el tiempo e catorce años, tres meses y seis días de prisión.

    Se excluye de la acumulación interesada la Ejecutoria nº 277/97 del Tribunal Militar Territorial nº 2 de Sevilla.

    Notifíquese este auto las partes y a la Dirección del Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado el penado.

    Contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación".

  10. - Notificado dicho auto de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que ponen de manifiesto la equivocación del juzgador y no son contradichos por otras pruebas.

  12. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso cuyo cobijo casacional debe residenciarse en el art. 849.1 LEcrim. infracción de Ley, discrepa de la interpretación del Tribunal "a quo" que entiende que la sentencia más grave de aquellas, cuya acumulación se pretende es la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algreciras (Ejecutoria 435/00 en que se condenó al recurrente por un delito de hurto y otro de robo, a las penas de 15 meses y 1 día de prisión, y 3 años y 6 meses y 1 día de prisión respectivamente. El Juzgado suma las penas impuestas y entiende que el resultante constituye "la pena más grave" sobre la que habrá de llevarse a cabo la multiplicación del triplo, para obtener la pena a cumplir.

Tal interpretación no resulta correcta.

En los arts. 73 y 75 CP. se sigue para los supuestos de concurso real, un sistema de acumulación material, en tanto que de el art. 76 se aplica "el de acumulación jurídica, en cuanto partiendo de la acumulación material, establece sin doble tope: el triple de la pena más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas en las letras a), b), c) y d); las dos ultimas introducidas por la LO. 7/2003 y dicho limite "opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley, como son la libertad condicional con las salvedades previstas en el art. 78 CP."

Ahora bien, para obtener el conjunto triple ha de tenerse en cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos.

Ello es así, porque el art. 76 utiliza con absoluta claridad el termino pena, ya que ésta es la consecuencia jurídica del delito y por tanto, la respuesta que el Estado da de forma individual y proporcional al supuesto penal cometido, frente a la expresión condena que es el resultado de una suma automática o refundida de las penas impuestas.

Esta interpretación, que apoya el Ministerio Fiscal, resulta más acorde con las exigencias del principio de legalidad penal, máxime cuando está en juego un valor superior como es la libertad.

SEGUNDO

Conforme al art. 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras de fecha 3 de mayo de 2004, en incidente de acumulación de penas, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras contra auto de fecha 3 de mayo 2.004, en expediente de acumulación de condenas de Jose Enrique interno actualmente destinado en el Centro Penitenciario de Puerto I; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los consignados en el auto recurrido que constan en la sentencia precedente.

UNICO: Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente, estableciendo que el máximo de cumplimiento por las penas impuestas en las sentencias objeto de la presente acumulación será de 10 años, 6 meses y 3 días, que constituye el triple de la pena más grave impuesta, ejecutoria 435/00 Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

Que confirmando la acumulación de condenas impuestas al penado Jose Enrique en el auto del Juzgado de lo Penal 2 de Algeciras de 3.5.2004, debemos fijar respecto de las penas acumuladas el limite máximo de cumplimiento de 10 años, 6 meses y 3 días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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