STC 116/2007, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha21 Mayo 2007
Número de resolución116/2007

STC 116/2007, de 21 de mayo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2805-2002, promovido por doña"M. del P., representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección del Letrado don Luis Fernando Martínez Ruiz, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2000, dictado en el expediente disciplinario núm. 32-1999, parcialmente confirmado por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002, dictada en el recurso núm. 171-2000. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de doña"M. del P., y bajo la dirección del Letrado don Luis Fernando Martínez Ruiz, interpuso demanda de amparo contra la resolución administrativa que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, mediante escrito de 22 de junio de 1999, ampliado en sendos escritos de 6 y 14 de julio de 1999, dirigió denuncia al Servicio de Inspección del Consejo General de Poder Judicial contra la recurrente, entonces Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia núm. 3 de Marbella y Magistrada Decana de dicha circunscripción judicial, al considerar que podía ser responsable de dos faltas muy graves previstas en el art. 417.7 y 8 LOPJ, dando lugar a que se incoara el expediente disciplinario núm. 32-1999 a la recurrente por supuesta comisión de dos faltas muy graves del art. 417.7 LOPJ, “por mantenerse en el desempeño del cargo sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el apartado 2 del art. 393 de la LOPJ, al ostentar su padre, hermano y primo, intereses económicos de tal arraigo que obstaculizan el imparcial ejercicio de su función jurisdiccional en la ciudad de Marbella, cuya cifra oficial de población se declaró por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, en 98.377 habitantes” y del art. 417.8 LOPJ “por la inobservancia del deber de abstención al concurrir la causa prevista en el art. 219.9 de la mencionada ley en el contenido de las resoluciones dictadas en las diligencias previas 643/94 y en el curso de las diligencias previas 1832/97 en las que, pese a haberse abstenido, retuvo en su poder documentación de la Agencia Tributaria relativa a su hermano... y en los demás procedimientos judiciales que se recogen en el Informe del Servicio de Inspección de 14 de julio de 1999”.

    2. El Instructor del expediente formuló el 10 de noviembre de 1999 pliego de cargo en que se establecían como hechos resultantes de lo actuado, en cuanto a la incompatibilidad, que la Magistrada había venido desempeñando su función judicial a pesar de que su padre y hermano poseen en la localidad de Marbella, población inferior a cien mil habitantes, intereses económicos que por su arraigo pueden obstaculizar su imparcial ejercicio de la función jurisdiccional, ya que ambos han intervenido en los últimos años como socios constituyentes, accionistas, administradores o representantes en muy diversas sociedades que tienen su domicilio social en el mismo lugar en el que tuvo o tiene su despacho profesional su hermano y han realizado operaciones de gran importancia económico en gran medida con el Ayuntamiento de Marbella, como se acredita con diversos convenios urbanísticos adoptados. Igualmente se destaca que en el momento de la investigación se seguía manteniendo dicha situación en tanto que el hermano era administrador único de diversas sociedades con actividades inmobiliarias de importancia económica en Marbella. Además, se pone de manifiesto, a los efectos de prueba de los intereses económicos de la familia, el amplio patrimonio inmobiliario en Marbella de los padres, incompatible con el volumen de ingresos declarados como funcionario jubilado de la Administración de Justicia.

      En cuanto al deber de abstención, se consignan, como hechos resultantes de lo actuado, la existencia de determinadas relaciones comerciales entre las sociedades vinculadas con los familiares de la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella a partir de la suscripción de diversos convenios urbanísticos, algunos de ellos de un importante montante económico, así como que dichos familiares han tenido muy variadas relaciones económicas societarias con personas que de una u otra forma, debido a los intereses inmobiliarios mantenidos en la zona, han otorgado convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella y que también se han puesto de manifiesto en diversos procedimientos judiciales. Igualmente se destaca la amistad reconocida públicamente entre el padre de la recurrente y el Alcalde de Marbella y como ello ha generado un malestar social, constatable por los medios de comunicación, por la posible vinculación de la propia recurrente con este entramado. En esta situación la recurrente instruyó las diligencias previas núm. 643-1994, tramitadas por delitos de falsedad, estafa y alzamiento en relación con la quiebra necesaria de la Sociedad Banus Andalucía la Nueva, S.A., y en las que fue parte el Ayuntamiento de Marbella, dictándose diversas resoluciones judiciales respecto de la administración judicial de la empresa y el nombramientos de interventores a solicitud de dicho Ayuntamiento que fueron recurridas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y revocadas en apelación.

    3. La recurrente, por escrito registrado el 19 de noviembre de 1999, realizó las alegaciones que estimó pertinentes respecto del pliego de cargo, proponiendo diversas pruebas. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó que se elevara propuesta de resolución en el sentido de que los hechos eran constitutivos de sendas infracciones del art. 417.7 y 8 LOPJ, estimando procedente que fuera sancionada, respectivamente, con dos años de suspensión y con separación de la carrera. Finalmente, el Instructor del expediente, por escrito de 15 de diciembre de 1999, elevó propuesta de resolución en la que, al considerar que habían quedado acreditados los hechos puestos de manifiesto en el pliego de cargo, tanto en lo relativo a la incompatibilidad como al deber de abstención en las diligencias previas 643-1994, propuso sancionar a la recurrente con un año de suspensión y la separación por la comisión de dos faltas muy graves del art. 417.7 y 8 LOPJ. Dicha propuesta fue notificada a la recurrente, quien realizó alegaciones por escrito de 22 de diciembre de 1999, y fue asumida por la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en el punto quince de su reunión de 18 de enero de 2000 acordó elevarla al Pleno.

    4. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el punto decimocuarto de su reunión del día 26 de enero de 2000, acordó imponer a la recurrente la sanción de suspensión de un año como autora de una falta muy grave prevista en el art. 417.7 LOPJ y la separación de la carrera judicial, como autora de una falta muy grave prevista en el art. 417.8 LOPJ, así como designar a una de sus miembros como Ponente para la redacción definitiva de la resolución sancionadora. Finalmente, el Pleno de dicho Consejo, en el punto quinto de su reunión de 9 de febrero de 2000, acordó aprobar la redacción definitiva de la resolución sancionadora, adjuntando diversos votos particulares. En esta resolución, tras exponerse de manera prolija los antecedentes de hecho del expediente sancionador, se establecen como hechos probados, en primer lugar, las fechas de toma de posesión como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella y como Jueza Decana de dicha demarcación. En segundo lugar, la existencia de dos expedientes disciplinarios previos, los números 35-1993 y 19-1997, instruidos contra la recurrente por la supuesta comisión de faltas graves del art. 417.7 LOPJ, que fueron archivados por la comisión disciplinaria por sendos Acuerdos de 7 de noviembre de 1994 y 17 de noviembre de 1998. En tercer lugar, que la población de Marbella nunca ha superado la cifra de población de cien mil habitantes, ya que el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, estableció una cifra de 98.823 habitantes a 1 de mayo de 1996 y el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, la fijó en 98.377 habitantes a 1 de enero de 1998, sin que nunca hubiera sido aceptada por el Instituto Nacional de Estadística la revisión del padrón a 1 de enero de 1998 aprobada por el Ayuntamiento de Marbella, al detectarse duplicados dentro del propio fichero y con los padrones de otros municipios, así como defunciones que no habían sido dadas de baja. En cuarto lugar, se expone como hecho probado que el padre y el hermano de la recurrente han intervenido en los últimos años como socios constituyentes, accionistas, administradores o representantes en muy diversas sociedades —hasta treinta— y operaciones negociales que se pormenorizan, concretándose los cargos ostentados por cada uno de ellos, el periodo de tiempo en que se produjo y las operaciones inmobiliarias desarrolladas, con sus montantes económicos. En quinto lugar, que a partir de 17 de noviembre de 1998, fecha en que se archivó el expediente disciplinario núm. 19-1997, y hasta el 14 de septiembre de 1999, se han realizado hasta once operaciones mercantiles distintas en las que ha participado el entramado de sociedades vinculadas con la familia de la recurrente, haciéndose una descripción pormenorizada de las mismas. En sexto lugar, se especifican las sociedades que tienen el domicilio social en Marbella, algunas de ellas en el lugar donde tuvo su despacho profesional como Abogado el hermano de la recurrente, que sigue siendo utilizado por el mismo, y las que tienen su domicilio en Estepona, coincidiendo también con su despacho profesional como Abogado en dicha localidad. En séptimo y octavo lugar, se detallan los diversos convenios urbanísticos suscritos por las citadas sociedades con el Ayuntamiento de Marbella y las distintas fincas de Marbella que en ese momento figuran inscritas a nombre de los padres de la recurrente. En el hecho noveno se relatan los dos procedimientos penales por supuestos delitos de estafa y falsedad que se mantienen abiertos contra el padre de la recurrente y cómo ésta debió abstenerse en uno de ellos.

    5. En la resolución sancionadora también se establecen como hechos probados, en décimo lugar, las diversas vicisitudes procesales acaecidas en las diligencias previas núm. 643-1994 instruidas en el Juzgado titularidad de la recurrente, tramitadas por delitos de falsedad, estafa y alzamiento en relación con la quiebra de la Sociedad Banús Andalucía la Nueva, S.A., instada, entre otros, por el Ayuntamiento de Marbella. Así, se destaca la decisión de prohibir la enajenación de propiedades de titularidad de los imputados, embargos de todos los bienes de uno de ellos, ampliada posteriormente a la cantidad de cuatro mil millones de pesetas. Igualmente se relata la solicitud reiterada del Ayuntamiento de Marbella de embargo de las acciones de la sociedad en quiebra y el nombramiento de un concreto administrador judicial para la misma y cómo la recurrente dictó Auto de 5 de agosto de 1997 decretando, de oficio, la administración judicial de la sociedad y el nombramiento de un interventor, lo que fue recurrido en apelación por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto el primero que el interventor designado fue concejal de Marbella por el grupo político liderado por el Alcalde de Marbella y que en tal concepto estaba formalmente acusado de los delitos de prevaricación y daños por la propia Abogacía del Estado. Los recursos fueron estimados por la Audiencia Provincial dejándose sin efecto la administración judicial con el nombramiento de uno o varios interventores. Por último, en el hecho undécimo se destaca que ya desde el año 1993, en que fue detenido el padre de la recurrente, se despertó el interés de numerosos artículos de prensa que relacionaban a su familia con intereses del Ayuntamiento de Marbella, que el Alcalde de Marbella ha reconocido en medios de comunicación la amistad con el padre de la recurrente y que se ha sucedido la publicación de informaciones en medios de comunicación sobre una posible vinculación de la recurrente, a través de sus familiares, con las personas y sociedades descritas, y especialmente con el Alcalde de Marbella.

    6. En la resolución sancionadora se argumenta que los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave del art. 417.7 LOPJ de “mantenerse en el ejercicio del cargo en Juzgados y Tribunales sin poner en conocimiento del Consejo General de Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394 del mismo texto legal”, en tanto que en este último precepto se establece que cuando un nombramiento dé lugar a situación de incompatibilidad prevista legalmente quedará sin efecto destinándose con carácter forzoso al Juez o Magistrado y en el art. 393.2 LOPJ se establece que “no podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo en una Audiencia o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional”.

      A estos efectos, en primer lugar, se desestima que concurra la prescripción aducida, así como la objeción de cosa juzgada. Respecto de esta última se argumenta que no hay identidad de hechos con el expediente sancionador archivado el 17 de noviembre de 1998, en tanto que el objeto del presente expediente ha sido la permanencia en el destino desde dicha fecha y hasta que cesó en el mismo el 15 de octubre de 1999. A partir de ello, en cuanto a la población de Marbella se insiste en que nunca alcanzó los cien mil habitantes, conforme a los datos censales aprobados en los Reales Decretos 1654/1997, de 31 de octubre, y 480/1999, de 18 de marzo, argumentando que la obtención de las cifras oficiales correspondientes a la revisión padronal a 1 de enero aparecen reguladas en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en los arts. 81 y 82 del Real Decreto 2621/1996 y que, conforme a dicha legislación y de acuerdo con lo reiterado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, nunca puede prevalecer la cifra del padrón de habitantes aprobada por el Ayuntamiento sobre el censo. En cuanto a la existencia de intereses económicos de los familiares determinantes de arraigo en el partido judicial, se argumenta que a partir de los hechos probados quedaba acreditado que el padre, la madre y el hermano de la recurrente forman parte de un entramado empresarial de gran complejidad en el que hay numerosas empresas, con domicilio social en dicha localidad, entre las que resulta frecuente la cesión de acciones y el cambio entre ellas de la titularidad dominical de diversas fincas registrales, realizando sus operaciones dentro del ámbito territorial de Marbella, incluyendo la firma de convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella, de elevado interés económicos. Por último, en lo que se refiere al conocimiento de la recurrente de la existencia de todos estos intereses económicos, se argumenta que queda acreditado a partir de la buenas relaciones familiares; el hecho de que la vivienda en la que reside la recurrente fuera prioritariamente abonada por el padre; la apertura de dos procedimientos penales contra el padre derivados de su actividad societaria y mercantil, en uno de los cuales la recurrente hubo de abstenerse; la reconocida amistad mantenida con uno de los activos participantes en el entramado societario de la familia, que llevó a la recurrente a abstenerse en un procedimiento en que dicha persona fue parte, y la propia notoriedad pública que ha llegado a alcanzar la actividad económica desarrollada por sus familiares directos en el partido judicial de Marbella. En cuanto a la sanción a imponer se argumenta que, pudiendo consistir en traslado forzoso, suspensión de hasta tres años y separación, resulta adecuada la sanción de un año de suspensión, ya que, a pesar de la envergadura de los intereses económicos atinentes a sus familiares directos, la cifra oficial de la población de Marbella es muy cercana a los cien mil habitantes.

    7. En la resolución sancionadora se argumenta que los hechos expuestos también son constitutivos de una falta muy grave del art. 417.8 LOPJ por no haber observado el deber de abstención en las diligencias previas núm. 643-1994, a sabiendas de que tenía un interés indirecto. A esos efectos, se afirma que la existencia de un interés indirecto en dicha causa penal se deriva de que, al ser parte el Ayuntamiento de Marbella, su concreto desarrollo repercutiría en la esfera de intereses económicos de sus familiares directos, ya que en su actividad empresarial resultaba una pieza clave este Ayuntamiento. Así, partiendo de que ha quedado acreditado que el entramado societario en el que participaban los familiares de la recurrente tenía como objeto prioritario el tráfico inmobiliario, constituyendo un elemento de indudable relevancia sus relaciones inmobiliarias con el Ayuntamiento de Marbella, por ser uno de los aspectos esenciales del conjunto de la actividad societaria la concertación bien directa por el padre o hermano de la recurrente, bien a través de terceras personas integrantes de las sociedades a las que estos estaban estrechamente vinculados, de convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella de gran envergadura económica, la conclusión que se deriva es que los eventuales beneficios que pudieran derivarse del resultado de las diligencias judiciales redundarían de manera directa en la esfera patrimonial de los familiares de la recurrente e indirectamente en ella, como queda demostrado a partir del hecho, ya citado, de que el abono de la vivienda de la recurrente se llevó a cabo por su padre. Igualmente se destaca como un elemento más acreditativo de dicho interés indirecto el que la resolución del proceso contribuiría a reforzar la buena relación comercial existente entre el Ayuntamiento y los familiares de la recurrente. En cuanto a la constatación de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción de que la inobservancia del deber de abstención se llevó a cabo a sabiendas de tener un interés indirecto en la causa, se argumenta que cabe derivarlo, no sólo del evidente conocimiento del entramado de intereses económicos ligados al tráfico inmobiliario de sus familiares y la relación mantenida para ello con el Ayuntamiento de Marbella, sino también de que el proceso versaba sobre una cuestión inmobiliaria atinente a Puerto Banús, en que se encontraba afectado el propio Ayuntamiento de Marbella. Por último se exponen las razones para concretar que la sanción a imponer es la de separación de la carrera.

    8. La recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa, por la vía de protección de los derechos fundamentales, dando lugar al recurso núm. 171-2002, que se tramitó por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La demanda se fundamentó en la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, en cuanto a la aplicación del art. 417.8 LOPJ, por haberse dado efecto retroactivo a una norma sancionadora, ya que las diligencias previas fueron incoadas el 13 de julio de 1994 y se la condena en virtud de la redacción dada al art. 417.8 LOPJ que entró en vigor el 29 de diciembre de 1994, y por falta de proporcionalidad, al no adecuarse la gravedad de la sanción de separación con la conducta de la recurrente. En cuanto a la aplicación del art. 417.7 LOPJ, por infracción del principio del non bis in idem, ya que se le ha sancionado en virtud de hechos objeto de un anterior procedimiento disciplinario ya archivado por no ser considerados sancionables. Igualmente se invocó este derecho, en este caso respecto de ambas sanciones, por haberse hecho una aplicación analógica in malam partem, imprevisible para la recurrente, de ambos preceptos sancionadores, tanto en lo relativo al numero de habitantes de Marbella, los intereses económicos y las actividades de los familiares y el conocimiento de dichas circunstancias para subsumir la infracción del art. 417.7 LOPJ, como en lo relativo a la existencia de interés indirecto y conocimiento de dicha causa de abstención para subsumir la infracción del art. 417.8 LOPJ. También se alegó en la demanda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del número de habitantes de Marbella, los intereses económicos y las actividades de los familiares y el elemento subjetivo de la infracción del art. 417.7 LOPJ y de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del art. 417.8 LOPJ. Por último, se adujeron las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, con fundamento en que en el pliego de cargo no se precisaron de modo suficiente los hechos relativos al incumplimiento del deber de abstención, en que la resolución sancionadora no se dio respuesta a sus alegaciones defensivas y en que se le sancionó sin haber tomado conocimiento directo de sus alegaciones. La recurrente, por ulterior escrito, adjuntó fotocopia del Real Decreto 3491/2000, en el que se aprobaba el censo de Marbella, estableciendo una población de 101.144 habitantes, argumentando que ello “evidenciaba el error de la resolución recurrida” al establecer la población de Marbella a fecha 30 de junio de 1999.

    9. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Sentencia de 17 de abril de 2002, estimó parcialmente el recurso en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción impuesta por la infracción del art. 417.8 LOPJ, rebajándola de la separación de la carrera a la de suspensión del cargo por tres años. A estos efectos se argumenta que si bien debe valorarse la contumacia de la recurrente en continuar en Marbella, a pesar de ser ostensible lo comprometida que resultaba su imagen de imparcialidad, debe tomarse también en consideración que a los efectos del juicio de reprochabilidad no revela la misma gravedad la concurrencia de intereses indirectos, que eran los presentes en este caso, que los directos. El resto de motivos fueron desestimados sin que se hiciera pronunciamiento ni valoración alguna respecto de la eventual incidencia del Real Decreto 3491/2000.

  3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), en relación con las sanciones impuestas por ocultación de incompatibilidad (art. 417.7 LOPJ) y por incumplimiento del deber de abstención (art. 417.8 LOPJ).

    En cuanto a la sanción impuesta por ocultación de incompatibilidad se aduce la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) desde distintas perspectivas. Así, esta invocación se fundamenta, por un lado, en que se ha hecho una aplicación extensiva in mala partem del art. 417.7, que ha provocado que la sanción resultara imprevisible, en tanto que se desempeñaba el cargo judicial en una población superior a los cien mil habitantes, los intereses económicos de sus familiares directos no producían una arraigo obstaculizador de la función judicial y no existía malicia en su conducta. Por otro lado, también se alega la infracción del principio del non bis in idem, ya que se ha sancionado en virtud de una situación de incompatibilidad de la que ya había sido absuelta con anterioridad, sin que se hubiera producido ninguna alteración significativa. Además, se considera que la sanción de un año de suspensión resulta desproporcionada, habiendo sido más idónea, en su caso, la sanción de traslado forzoso. Por último, se afirma que no se ha hecho una aplicación retroactiva de una norma que le favorecía como era el Real Decreto 3491/2000, en virtud del cual se establecía que a fecha de 1 de enero de 1999 la población de donde se ejercía la función judicial era ya superior a los cien mil habitantes, por lo que desde dicha fecha no cabía la posibilidad de aplicar el precepto sancionador. Igualmente, se aducen, en relación con esta concreta sanción, las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que no existe prueba sobre el carácter doloso de la conducta, y del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), con fundamento en que no han sido valoradas las alegaciones de la defensa, que no fueron conocidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    En cuanto a la sanción impuesta por incumplimiento del deber de abstención se aduce también la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) desde distintas perspectivas. Así, por un lado, se alega que se ha hecho una aplicación extensiva in mala partem del art. 417.8 LOPJ, que ha provocado que la sanción resultara imprevisible, en tanto que no concurre un interés propio en las diligencias previas 634-1994. Por otro lado, también se afirma que se ha hecho una aplicación retroactiva de una norma sancionadora, ya que las diligencias se incoaron el 13 de julio de 1994 y el tipo sancionador aplicado entró en vigor el 29 de diciembre de 1994. Por último, se alega que la sanción de tres años de suspensión resulta desproporcionada, habiendo sido más idónea, en su caso, la suspensión de seis meses. Igualmente, se aducen, en relación con esta concreta sanción, las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que no existe prueba sobre la existencia de interés propio ni sobre el carácter doloso de la conducta, habiéndose empleado un iter discursivo ilógico e irrazonable, y del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), con fundamento, por un lado, en que no se dio a conocer adecuadamente en el pliego de cargo los concretos hechos en que se fundamentó esta acusación y, por otro, en que no han sido valoradas las alegaciones de la defensa, que no fueron conocidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia de contenido de la demanda de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC. Evacuado dicho trámite, por providencia de 10 de febrero de 2004 se acordó su admisión a trámite, dirigir comunicación a los órganos judicial y administrativo competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de marzo de 2004 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado al Abogado del Estado en la representación que ostenta y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 20 de abril de 2004, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo. En relación con la sanción por la infracción del art. 417.7 LOPJ, se argumenta que no concurre la vulneración aducida del art. 25.1 CE. En primer lugar, se niega que haya existido una interpretación analógica in malam partem, ya que, a partir de los hechos probados, hubo una correcta subsunción de la concurrencia de intereses económicos de los familiares directos de la recurrente, de la omisión consciente de su obligación de comunicación y de la determinación de que la población donde se ejercía el cargo judicial era inferior a cien mil habitantes cuando sucedieron los hechos, ya que el Real Decreto 3491/2000 sólo surtía efectos a partir del 31 de diciembre de 2000. Del mismo modo, se niega que haya infracción del non bis in idem, argumentándose que el archivo de un anterior procedimiento no puede asimilarse a un resolución sobre el fondo con efecto de cosa juzgada, concurriendo, además, nuevas circunstancias sobrevenidas como es la continuidad de las actividades económicas de los familiares directos. Igualmente, se afirma que la sanción impuesta no es desproporcionada, al haber sido debidamente razonada su individualización. Por último, respecto de no haberse dado efecto retroactivo a una norma favorable, se argumenta, por un lado, que concurriría la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, no habiéndose recibido una respuesta expresa en vía judicial sobre este motivo de impugnación, no fue denunciada dicha incongruencia omisiva a través del incidente de nulidad de actuaciones. Por otro lado, sostiene que la aplicación retroactiva de normas favorables no es contenido esencial del art. 25.1 CE y, además, que el Real Decreto 3491/2000 establece que las cifras recogidas en el mismo sólo tienen efectos a partir del 31 de diciembre de 2000. También niega que en esta sanción se haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la concurrencia del dolo en la conducta de la recurrente se ha inferido razonadamente a partir de diversos indicios que se han hecho expresos en la resolución administrativa, y en vulneración del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), ya que en la resolución impugnada se da respuesta cumplida a las alegaciones de la recurrente.

    En relación con la sanción por la infracción del art. 417.8 LOPJ, se afirma que tampoco concurre ninguna de las vulneraciones aducidas. En cuanto a la invocación del art. 25.1 CE, se argumenta que no hubo una aplicación analógica in malam partem en la subsunción de la concurrencia de interés indirecto en las diligencias previas 643-1994 ni en la verificación del carácter intencional de la conducta de la recurrente. También se niega que haya existido una aplicación retroactiva del precepto sancionador, ya que la conducta de la recurrente se prolongó con posterioridad a la entrada en vigor del art. 417.8 LOPJ, o que la sanción fuera desproporcionada, ya que en la resolución judicial se expusieron motivadamente las razones para sustituir la inicial sanción por la de suspensión por tres años. Por último, en cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se argumenta que no cabe objetar las inferencias realizadas para afirmar la concurrencia del dolo en la conducta de la recurrente y, en lo relativo al derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), se reitera la existencia de una respuesta motivada a las alegaciones de descargo y se señala que el derecho a ser informado de la acusación se satisface con dar traslado del pliego de cargos.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de abril de 2004, interesó el otorgamiento del amparo exclusivamente en lo referido a la invocación del derecho a la presunción de inocencia por la infracción del art. 417.8 LOPJ, con la anulación de la sanción impuesta por dicha infracción, y su desestimación en todo lo demás.

    En primer lugar, se niega que concurra la vulneración aducida del art. 24.1 CE, ya que si bien es cierto que se da la peculiaridad de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó la pertinente decisión y después se procedió a su redacción, en ella se recoge literalmente lo alegado por la recurrente tanto en la contestación al pliego de cargo como a la propuesta de resolución, teniendo, además, efectivo conocimiento de los hechos que se le imputaban.

    Respecto de la sanción por infracción del art. 417.7 LOPJ, se niega que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas. Así, en cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia se argumenta que tanto la consideración de que la población era inferior a los cien mil habitantes cuando se produjeron los hechos como la existencia de arraigo de familiares próximos han sido razonadamente apreciadas a partir de las diversas pruebas practicadas. Igualmente se afirma que no concurre la vulneración aducida del derecho a la legalidad sancionadora, ya que dicho derecho no garantiza la eficacia retroactiva de las normas más favorables y, en el presente caso, además, ha existido una motivación suficiente sobre las razones para considerar que en el momento en que se produjo la conducta sancionada la población era inferior a los cien mil habitantes. Sin perjuicio de ello también se destaca que la recurrente no agotó la vía judicial previa al no denunciar mediante el incidente de nulidad de actuaciones la omisión de una respuesta judicial a esta concreta cuestión.

    Por el contrario, respecto de la sanción por infracción del art. 417.8 LOPJ, se argumenta que la inferencia utilizada para concluir la existencia de interés indirecto en la recurrente en el resultado del proceso que instruyó es excesivamente abierta “pues permite otras conclusiones distintas e incluso contrapuestas”.

  8. La recurrente, en escrito registrado el 2 de abril de 2004, presentó alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo.

  9. Mediante escrito de 8 de marzo de 2007, el Magistrado de esta Sala don Javier Delgado Barrio manifestó su voluntad de abstenerse en el conocimiento del presente recurso de amparo por entender que concurría en su persona la causa 13 del art. 219 LOPJ. La Sala Primera de este Tribunal por ATC 179/2007, de 12 de marzo, acordó estimar justificada la abstención formulada y apartar al citado Magistrado definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.

  10. Por providencia de fecha 8 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso, interpuesto exclusivamente por la vía del art. 43 LOTC contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se sanciona a la recurrente, es determinar si se han vulnerado sus derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), en relación con las sanciones disciplinarias impuestas por ocultación de incompatibilidad (art. 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) y por incumplimiento del deber de abstención (art. 417.8 LOPJ).

  2. Comenzando por la denuncia de vulneración del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), la recurrente aduce que dicho derecho se ha vulnerado en el expediente disciplinario con fundamento, por un lado, y en lo que se refiere a la sanción impuesta por infracción del art. 417.8 LOPJ, en que no se dio a conocer adecuadamente en el pliego de cargo los concretos hechos en que se fundamentó esta imputación, por lo que no pudo desarrollar eficazmente su derecho de defensa y, por otro, y ya en relación con ambas sanciones, en que no han sido valoradas las alegaciones de la defensa, que no fueron conocidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal ha reiterado que el derecho a ser informado de la acusación implica la necesidad de dar a conocer al sometido a procedimiento la imputación formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2). Igualmente, se ha destacado que este derecho, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de precisar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé “ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena” (por todas, STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 7).

    En el presente caso, como se pone de manifiesto en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en el pliego de cargo formulado contra la recurrente no sólo se hizo expresa la imputación por una supuesta infracción del art. 417.8 LOPJ, por incumplimiento del deber de abstención, sino que, además, de manera prolija, se pormenorizaron los hechos en virtud de los cuales se sustentaba dicha afirmación. Así, en dicho pliego se consignan como hechos resultantes de lo actuado y bajo el epígrafe “deber de abstención” la existencia de determinadas relaciones comerciales entre las sociedades vinculadas con los familiares de la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella a partir de la suscripción de diversos convenios urbanísticos, algunos de ellos de un importante montante económico, así como que dichos familiares han tenido muy variadas relaciones económicas societarias con personas que de una u otra forma, debido a los intereses inmobiliarios mantenidos en la zona, han otorgado convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella y que también se han puesto de manifiesto en diversos procedimientos judiciales. Igualmente se destaca la amistad reconocida públicamente entre el padre de la recurrente y el Alcalde de Marbella y como ello ha generado un malestar social, constatable por los medios de comunicación, por la posible vinculación de la propia recurrente con este entramado. Por último, se relata como en esta situación la recurrente instruyó las diligencias previas núm. 643-1994, tramitadas por delitos de falsedad, estafa y alzamiento en relación con la quiebra necesaria de la Sociedad Banus Andalucía la Nueva, S.A., y en las que fue parte el Ayuntamiento de Marbella, dictándose diversas resoluciones judiciales, algunas transcritas literalmente, respecto de la administración judicial de la empresa y el nombramiento de interventores a solicitud de dicho Ayuntamiento, que fueron recurridas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y revocadas en apelación. También se constata en las actuaciones que la recurrente, en su extenso escrito de contestación al pliego de cargo, desarrolló un pormenorizado análisis de dichos hechos, alegando lo que estimó pertinente y proponiendo diversas pruebas. Además, también se constata que los hechos imputados fueron reiterados en la propuesta de resolución, frente a la que nuevamente la recurrente tuvo la plena posibilidad de realizar alegaciones.

    En atención a lo expuesto, y con independencia de la cuestión de si es aplicable, y en qué medida, esta específica garantía del proceso penal al ámbito sancionador-disciplinario (al respecto, STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 7), no cabe afirmar que en el presente caso se haya producido esta concreta vulneración, ya que, como ha quedado constatado, no sólo es que en el pliego de cargo hubiera una pormenorizada relación de los hechos imputados en relación con la infracción del art. 417.8 LOPJ, sino que, además, dichos hechos fueron posteriormente concretados en la propuesta de resolución, frente a la que también existió la plena posibilidad de alegar. En consecuencia, no ha padecido indefensión alguna la recurrente desde esta primera perspectiva.

  3. La segunda cuestión planteada por la recurrente bajo la invocación del derecho a no sufrir indefensión es que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial no tuvo la posibilidad de valorar las alegaciones defensivas contenidas en su respuesta a la propuesta de resolución, por no haber tenido conocimiento de las mismas. A esos efectos, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión (art. 24.1 CE), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

    En el presente caso, se deduce manifiestamente de las actuaciones y así ha sido expuesto en los antecedentes, en primer lugar, que la recurrente presentó el 22 de diciembre de 1999 escrito de alegaciones en relación con la propuesta de resolución del instructor del expediente. En segundo lugar, que la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo aprobado como punto quince de su reunión de 18 de enero de 2000, en el que se hacía mención expresa a que la recurrente había presentado dichas alegaciones, elevó al Pleno el expediente disciplinario instruido a la recurrente con propuesta de sanción. En tercer lugar, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el punto decimocuarto de su reunión del día 26 de enero de 2000, acordó imponer a la recurrente la sanción de suspensión de un año como autora de una falta muy grave prevista en el art. 417.7 LOPJ y la separación de la carrera judicial, como autora de una falta muy grave prevista en el art. 417.8 LOPJ, así como designar a una de sus miembros como Ponente para la redacción definitiva de la resolución sancionadora. Y, finalmente, que el Pleno de dicho Consejo, en el punto quinto de su reunión de 9 de febrero de 2000, acordó aprobar la redacción definitiva de la resolución sancionadora, en la que nuevamente se hace mención expresa a que la recurrente presentó escrito de alegaciones respecto de la propuesta de resolución.

    A partir de lo expuesto, debe concluirse que carece de cualquier fundamento fáctico la afirmación en que se basa este concreto motivo de amparo de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió el presente expediente sin haber tenido la posibilidad de tomar conocimiento del contenido del escrito de alegaciones de la recurrente frente a la propuesta de resolución del instructor del expediente. En efecto, ha quedado debidamente acreditado que el Pleno tuvo posibilidad efectiva de tomar conocimiento de dichas alegaciones tanto en la reunión de 26 de enero de 2000, en que se acordó la imposición de las sanciones, como en la ulterior reunión de 9 de febrero de 2000, en que se aprobó la redacción definitiva del acuerdo, no sólo por estar a su disposición la totalidad de la documentación del expediente, sino, especialmente, porque, incluso fue específicamente mencionada su existencia tanto en el acuerdo de la comisión disciplinaria por el que se elevó propuesta de sanción al Pleno, que fue objeto de deliberación en la reunión de 26 de enero, como en la propia resolución sancionadora, que fue objeto de deliberación en la reunión de 9 de febrero. Todo ello determina que este concreto motivo de amparo deba desestimarse.

  4. La recurrente también aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con ambas sanciones. En concreto, respecto de la sanción por la infracción del art. 417.7 LOPJ, afirma que no existe prueba sobre el carácter doloso de la conducta, y, respecto de la sanción por la infracción del art. 417.8 LOPJ, que no existe prueba sobre la existencia de interés propio ni sobre el carácter doloso de la conducta, habiéndose empleado un iter discursivo ilógico para concluir la concurrencia de ambos elementos.

    Este Tribunal ha reiterado que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano sancionador alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

    En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y se ha expuesto en los antecedentes con más detalle, la resolución impugnada hizo expreso, en relación con la infracción del art. 417.7 LOPJ, que el conocimiento por la recurrente de la existencia de los amplios intereses económicos que ostentaban sus familiares directos en su demarcación judicial se infería a partir de la buenas relaciones familiares, el hecho de que la vivienda en la que reside la recurrente fuera prioritariamente abonado por el padre, la apertura de dos procedimientos penales contra el padre derivados de su actividad societaria y mercantil, en uno de los cuales la recurrente hubo de abstenerse, la reconocida amistad mantenida con uno de los activos participantes en el entramado societario de la familia, que llevó a la recurrente a abstenerse en un procedimiento en que dicha persona fue parte, y la propia notoriedad pública que ha llegado a alcanzar la actividad económica desarrollada por sus familiares directos en el partido judicial de Marbella.

    De ese modo, se constata, por un lado, que la resolución sancionadora ha hecho explícito el proceso argumental para inferir, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, el conocimiento que la recurrente tenía de los amplios intereses económicos de sus familiares en la demarcación judicial en la que desarrollaba su función y, por tanto, del deber que tenía de poner dicha circunstancia en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial. Y, por otro, que dicho proceso argumental no puede ser calificado de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. Ello es determinante para la desestimación de este concreto motivo de amparo. En efecto, como también se concluyó en la Sentencia del Tribunal Supremo, no cabe afirmar que resulte excesivamente abierta la inferencia de que la recurrente era conocedora de dichos intereses partiendo de la base no sólo de la propia notoriedad pública que a través de los medios de comunicación había llegado a alcanzar la actividad económica desarrollada por sus familiares directos en el partido judicial de Marbella, sino de la existencia de dos procedimientos penales abiertos contra su padre derivados de su actividad societaria y mercantil, en uno de los cuales incluso la recurrente hubo de abstenerse al haber correspondido su conocimiento al Juzgado del que era titular, y de que en otro procedimiento se abstuvo por la amistad manifiesta mantenida con uno de los activos participantes en el entramado societario de la familia.

  5. En cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la infracción del art. 417.8 LOPJ, también se hizo expreso en la resolución impugnada que la existencia de un interés indirecto de la recurrente en las diligencias previas 643-1994 se derivaba de que, al ser parte el Ayuntamiento de Marbella, su concreto desarrollo repercutía en la esfera de intereses económicos de sus familiares directos, ya que en su actividad empresarial resultaba una pieza clave este Ayuntamiento. Así, se argumentaba que, habiendo quedado acreditado que el entramado societario en el que participaban los familiares de la recurrente tenía como objeto prioritario el tráfico inmobiliario, constituyendo un elemento de indudable relevancia sus relaciones inmobiliarias con el Ayuntamiento de Marbella por ser uno de los aspectos esenciales del conjunto de la actividad societaria la concertación, bien directa por el padre o hermano de la recurrente, bien a través de terceras personas integrantes de las sociedades a las que estos estaban estrechamente vinculados, de convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella de gran envergadura económica, la conclusión que cabía inferir es que los eventuales beneficios que pudieran derivarse del resultado de las diligencias judiciales redundarían de manera directa en la esfera patrimonial de los familiares de la recurrente e indirectamente en ella, como queda demostrado a partir del hecho, también acreditado, de que el abono de la vivienda de la recurrente se llevó a cabo por su padre. Igualmente se destaca como un elemento más acreditativo de dicho interés indirecto el que la resolución del proceso contribuiría a reforzar la buena relación comercial existente entre el Ayuntamiento y los familiares de la recurrente. Por otra parte, en cuanto a la constatación de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción de que la inobservancia del deber de abstención se llevó a cabo a sabiendas de tener un interés indirecto en la causa, se argumenta que cabe derivarlo, no sólo del evidente conocimiento del entramado de intereses económicos ligados al tráfico inmobiliario de sus familiares y la relación mantenida para ello con el Ayuntamiento de Marbella, sino también de que el proceso versaba sobre una cuestión inmobiliaria atinente a Puerto Banús en que se encontraba afectado el propio Ayuntamiento de Marbella.

    Así, se constata, por un lado, que la resolución sancionadora ha hecho explícito el proceso argumental para inferir, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, tanto la existencia de un interés indirecto en las diligencias previas núm. 643-1994, como el conocimiento del deber de abstención que dicha circunstancia generaba. Y, por otro, que dicho proceso argumental no puede ser calificado de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de solidez requerido. Ello es determinante para la desestimación de este concreto motivo de amparo. En efecto, no cabe considerar, desde el estricto control externo que corresponde efectuar a este Tribunal, y como ya se argumentó en la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó las sanciones parcialmente, que resulte excesivamente abierta la inferencia de que la existencia del interés indirecto en la recurrente se concluye a partir de la base acreditada, en primer lugar, de los muy significadísimos intereses inmobiliarios de sus familiares directos con el Ayuntamiento de Marbella, constatados por los diversos convenios urbanísticos suscritos; en segundo lugar, del hecho no sólo de que el Ayuntamiento de Marbella era parte personada en aquellas diligencias previas, sino que, además, tenía una activa participación en la adopción de medidas cautelares de naturaleza real para garantizar responsabilidades civiles de elevadísimas cuantías de las que podría resultar beneficiaria; y, en tercer lugar, que el objeto de dicho procedimiento versaba, precisamente, sobre cuestiones inmobiliarias, que eran los concretos intereses en que se movía la estrecha relación entre los familiares de la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella. Igualmente, tampoco cabe concluir que la inferencia relativa a la concurrencia del elemento subjetivo de esta infracción resulte contraria a los parámetros constitucionales de valoración de pruebas indiciarias, partiendo de la base, explícitamente recogida en la resolución sancionadora, de la objetividad y notoriedad pública de la existencia de los citados intereses inmobiliarios y de la esencial importancia que para los mismos tenía el Ayuntamiento de Marbella.

  6. La recurrente aduce, por último, que se ha vulnerado su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), desde distintas perspectivas. Así, esta invocación se fundamenta, en primer lugar y en relación con ambas sanciones, en que se ha hecho una aplicación extensiva in mala partem de la normativa sancionadora que ha provocado que las sanciones resultaran imprevisibles, ya que, en cuanto al art. 417.7 LOPJ, se desempeñaba el cargo judicial en una población superior a los cien mil habitantes, los intereses económicos de sus familiares directos no producían una arraigo obstaculizador de la función judicial y no existía malicia en su conducta; y en cuanto al art. 417.8 LOPJ, en la subsunción de la concurrencia de un interés indirecto en las diligencias previas 634-1994.

    Este Tribunal ha reiterado que resulta contrario a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones que se aparten del tenor literal del precepto o que resulten esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 4).

    En el presente caso, por lo que se refiere a la sanción impuesta por infracción del art. 417.7 LOPJ, la resolución impugnada hizo expreso, en cuanto a la población de Marbella, que nunca alcanzó los cien mil habitantes, tomando como base los datos censales aprobados en los Reales Decretos 1654/1997, de 31 de octubre, y 480/1999, de 18 de marzo, argumentando que la obtención de las cifras oficiales correspondientes a la revisión padronal a 1 de enero aparecen reguladas en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en los arts. 81 y 82 del Real Decreto 2621/1996 y que, conforme a dicha legislación y de acuerdo con lo reiterado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, nunca puede prevalecer la cifra del padrón de habitantes aprobada por el Ayuntamiento sobre el censo.

    En cuanto a la existencia de intereses económicos de los familiares determinantes de arraigo en el partido judicial, se argumenta que a partir de los hechos probados quedaba acreditado que el padre, la madre y el hermano de la recurrente forman parte de un entramado empresarial de gran complejidad en el que hay numerosas empresas, con domicilio social en Marbella, entre las que resulta frecuente la cesión de acciones y el cambio entre ellas de la titularidad dominical de diversas fincas registrales, realizando sus operaciones dentro del ámbito territorial de dicha localidad, incluyendo la firma de convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella de elevado interés económico. Por último, como ya se señaló al analizar la invocación del derecho a la presunción de inocencia, también en la resolución impugnada se exponen detalladamente las razones para considerar que en la conducta de la recurrente concurren los necesarios elementos subjetivos para hacerla responsable de la infracción imputada de haber ocultado una situación determinante de su incompatibilidad.

    Por lo que se refiere a la infracción del art. 417.8 LOPJ, en la resolución sancionadora se hace explícito, por un lado, que la existencia de interés indirecto en la tramitación de una causa cabe predicarse de la eventual repercusión que pueda tener su desarrollo en la esfera de intereses económicos de sus familiares directos y, por otro, como ya se ha expuesto extensamente al analizar la invocación del derecho a la presunción de inocencia, cuáles han sido los argumentos para inferir, a partir del entramado de intereses inmobiliarios entre los familiares directos de la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella y del Ayuntamiento de Marbella en relación con el procedimiento que se estaba instruyendo, los eventuales beneficios que podían obtener los familiares de la recurrente en virtud del devenir procedimental.

    Por tanto, debe concluirse que en el presente caso ni la interpretación ni la concreta subsunción de los hechos en los preceptos sancionadores aplicados efectuadas en la resolución sancionadora resultan contrarias a las exigencias derivadas del art. 25.1 CE, pues no cabe apreciar que se haya acudido a argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas norman y, en esa medida, imprevisibles para la recurrente. Ello determina que también deba desestimarse este concreto motivo de amparo.

  7. La invocación del derecho a la legalidad sancionadora ha sido fundamentada por la recurrente, en segundo lugar, y también en relación con ambas infracciones, en que las sanciones impuestas han sido desproporcionadas, ya que respecto de la sanción de un año de suspensión impuesta por la infracción del art. 417.7 LOPJ hubiera sido más idónea, en su caso, la sanción de traslado forzoso, y respecto de la sanción de tres años de suspensión impuesta por la infracción del art. 417.8 LOPJ hubiera sido más idónea, en su caso, la suspensión de seis meses.

    La presente queja no aparece dirigida en abstracto a las sanciones previstas legalmente en los preceptos infringidos, sino a la individualización que de las mismas se realizó en relación con la conducta desarrollada por la recurrente. Por tanto, el control a desarrollar por este Tribunal, habida cuenta de que la individualización de la sanción corresponde a la Administración sancionadora, debe quedar limitado, como ya ha reiterado este Tribunal, a verificar la corrección constitucional de la motivación desarrollada para justificar la concreción de la sanción atendidas las circunstancias concurrentes en el caso (por todas, STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4). A esos efectos, debe destacarse, en primer lugar, que en la resolución impugnada, y por lo que se refiere a la sanción por la infracción del art. 417.7 LOPJ, se hizo expreso que, pudiendo consistir en traslado forzoso, suspensión de hasta tres años y separación de la carrera, resultaba adecuada la sanción de un año de suspensión, ya que, a pesar de la envergadura de los intereses económicos atinentes a sus familiares directos, la cifra oficial de la población de Marbella es muy cercana a los cien mil habitantes. Pues bien, con esta argumentación se pone de manifiesto no sólo que se tuvieron en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción, sino que, además, fueron debidamente ponderadas en relación con los derechos de la recurrente que pudieran verse afectados para establecer cualitativa y cuantitativamente una sanción proporcionada a la infracción cometida, toda vez que, teniendo prevista esta infracción una consecuencia jurídica que podía ir desde el traslado forzoso hasta la separación de carrera, pasando por la suspensión de hasta tres años, se optó cualitativamente por la sanción de mediana gravedad —la suspensión— impuesta, cuantitativamente, en el tercio inferior —un año.

    En segundo lugar, y por lo que se refiere a la sanción por infracción del art. 417.8 LOPJ, en las actuaciones se evidencia que habiendo sido impuesta en la resolución administrativa impugnada la sanción de separación de la carrera judicial, sin embargo, fue rebajada en vía judicial a la de suspensión del cargo por tres años, valorándose la contumacia de la recurrente en continuar en Marbella, a pesar de ser ostensible lo comprometida que resultaba su imagen de imparcialidad, y el hecho de no revelar la misma gravedad el concurrir intereses indirectos en el procedimiento y no intereses directos. Pues bien, con esta argumentación se pone de manifiesto, también respecto de esta concreta sanción, que para su individualización se tuvieron en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y que fueron debidamente ponderadas en relación con los derechos de la recurrente que pudieran verse afectados para establecer cualitativa y cuantitativamente una sanción proporcionada a la infracción cometida, toda vez que, teniendo prevista esta infracción las mismas consecuencia jurídicas de traslado forzoso, suspensión de hasta tres años y separación de carrera, finamente en vía judicial se optó, por razones de proporcionalidad, por considerar más adecuada cualitativamente la sanción de suspensión y no la de separación, si bien impuesta en su grado máximo.

    En conclusión, tomando en consideración la ponderación efectuada para la individualización y concreción de las sanciones en relación con las circunstancias concurrentes en los hechos sancionados y que en ningún caso las sanciones impuestas, ni desde una perspectiva cualitativa ni tan siquiera cuantitativa, se han acercado al máximo de gravedad permitido por la norma, debe afirmarse que no concurre la vulneración denunciada por la recurrente en tanto que ha sido debidamente motivada la individualización de las sanciones impuestas y las mismas resultan proporcionadas a la infracción cometida. Por tanto, este concreto motivo ha de ser desestimado.

  8. La invocación del derecho a la legalidad sancionadora ha sido fundamentada, en tercer lugar, y en relación con la aplicación del art. 417.7 LOPJ, en la infracción del principio non bis in idem, argumentando la recurrente que se la ha sancionado en virtud de una situación de incompatibilidad de la que ya había sido absuelta con anterioridad, sin que se hubiera producido ninguna alteración significativa. En relación con ello, es preciso reiterar que este Tribunal ha afirmado que es presupuesto necesario para apreciar la existencia de una vulneración del principio non bis in idem que concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5).

    En el presente caso, como ya se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes, en la resolución impugnada se puso de manifiesto que el objeto del expediente sancionador del que trae causa este recurso de amparo, en cuanto a la infracción del art. 417.7 LOPJ, ha sido la permanencia de la recurrente en el destino judicial desde el 17 de noviembre de 1998, fecha en que se archivó el expediente disciplinario núm. 19-1997, y hasta que cesó en el mismo el 15 de octubre de 1999. En coherencia con ello, en la resolución sancionadora se especifica en su hecho probado quinto que a partir del 17 de noviembre de 1998 y hasta el 14 de septiembre de 1999 se habían realizado hasta once operaciones mercantiles distintas en las que había participado el entramado de sociedades vinculadas con la familia de la recurrente, haciéndose una descripción pormenorizada de las mismas. Así pues, no cabe sino concluir que, al no concurrir la necesaria identidad fáctica entre los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en el expediente sancionador núm. 19-1997 con los que lo han sido en el presente, debe desestimarse este concreto motivo de amparo.

  9. La invocación del derecho a la legalidad sancionadora ha sido fundamentada, en cuarto lugar, y en relación con el art. 417.8 LOPJ, en que dicho precepto, siendo una norma sancionadora, ha sido aplicado retroactivamente, ya que las diligencias previas en que se afirma concurría el deber de abstención se incoaron el 13 de julio de 1994 y el tipo sancionador aplicado entró en vigor el 29 de diciembre de 1994.

    Este motivo de amparo debe ser desestimado. En efecto, si bien este Tribunal ha reiterado que el art. 25.1 CE consagra el principio de irretroactividad de la normativa sancionadora como “la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho” (STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5), sin embargo, en el presente caso, habida cuenta de que la conducta sancionada por la infracción de este precepto —incumplimiento del deber de abstención— ha sido mantenida por la recurrente en el tiempo durante años con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 417.8 LOPJ en fecha 29 de diciembre de 1994, debe concluirse que la normativa sancionadora aplicada estaba plenamente vigente en el momento en que la recurrente estaba llevando a cabo su conducta infractora, por lo que tuvo la posibilidad efectiva de conocer y la obligación de adaptar su conducta a la nueva previsión normativa.

  10. Por último, se ha aducido también la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en relación con el art. 417.7 LOPJ, con fundamento en que no se ha hecho una aplicación retroactiva de una norma que favorecía a la recurrente como era el Real Decreto 3491/2000, en virtud del cual se establecía que a fecha de 1 de enero de 1999 la población de Marbella era ya superior a los cien mil habitantes, por lo que desde dicha fecha no cabía la posibilidad de aplicar el precepto sancionador.

    Pues bien, este concreto motivo de amparo también debe rechazarse, ya que, como han señalado tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, está incurso en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y de deducirse respecto de derechos que no son susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) LOTC]. En efecto, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la resolución judicial impugnada no hizo pronunciamiento ni valoración alguna respecto de la alegación de la recurrente sobre la eventual aplicación retroactiva del Real Decreto 3491/2000. Ahora bien, frente a la omisión de pronunciamiento sobre esta particular, la demandante de amparo no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones, como remedio procesal apto y necesario, a los efectos de un correcto agotamiento de la vía judicial previa, para que este Tribunal pueda entrar al fondo de dicha alegación, toda vez que, como ha sido reiterado en numerosas ocasiones, el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo impide a este Tribunal pronunciarse per saltum respecto de alegaciones para cuyo pronunciamiento en la vía judicial existan remedios procesales idóneos (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 3). Del mismo modo, habida cuenta de que este Tribunal ha reiterado que el principio de retroactividad de las disposiciones favorables en materia sancionadora, si bien pude considerarse incluido, a sensu contrario, en el art. 9.3 CE, queda fuera de los márgenes de la jurisdicción de amparo, al no resultar una garantía reconocida como derecho en los arts. 14 a 29 CE y, específicamente, en el art. 25.1 CE (por todas, STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 4), este concreto motivo de amparo estaría incurso en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) LOTC.

    Sin perjuicio de lo anterior, además, como también destacan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en el presente caso no cabría considerar siquiera la posibilidad de plantear una aplicación retroactiva en favor de la demandada del Real Decreto 3491/2000, toda vez que, apareciendo referida la infracción del art. 417.7 LOPJ a hechos cometidos entre el 17 de noviembre de 1998 y el 15 de octubre de 1999, sin embargo, expresamente, en el art. 1 del citado Real Decreto 3491/2000 se establece que se declaran oficiales las cifras de población resultantes con efectos 31 de diciembre de 2000 y, por tanto, con posterioridad a los hechos sancionados.

    La inadmisión de este motivo de amparo, unido a la desestimación del resto de motivos, implica la completa denegación del amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado a doña"M. del P..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

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