STS 699/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:3279
Número de Recurso722/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución699/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Daniel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Primera, que estimó no procedente la revisión de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Coello.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, instruyó sumario 1/92 contra Carlos Daniel , por cuatro delitos de detención ilegal condicionada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que dictó Sentencia de fecha 19 de Julio de 1994 y le fue impuesta a Carlos Daniel , como pena privativa de libertad, la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal condicionada, penados y previstos en lo sartículos 480 y 481.1º del Código Penal, de los que fue hallado autor, así como la pena de 6 años de prisión con sus accesorias legales.

Con fecha 3 de Junio de 2002, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que no procede efectuar revisión alguna de la total condena impuesta a Carlos Daniel en el Sumario 1/92 y en relación tanto a los cuatro delitos de detención ilegal, penados y previstos en los artículos 480 y 481.1º del Código Penal y de los que fue hallado culpable, como a los cuatro delitos relativos a la prostitución, penados y previstos en el artículo 452 bis a) 3º del Código Penal y por los que asimismo fue condenado, y ello de conformidad con todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución en legal forma a la representación del penado y al Ministerio Fiscal, previniéndole que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de fallo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición contra el Auto de la Audiencia provincial de Guipúzcoa por el que se deniega la revisión de la sentencia impuesta con arreglo al anterior Código penal, bajo cuya vigencia fueron enjuiciados los hechos.

En la resolución que se recurre se comparan las respectivas penalidades previstas en los dos Códigos concurrentes y se analiza con detalle la resultancia del principio de acumulación jurídica, en cuya virtud, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triplo de la más grave o de 30 ó 20 años, según la respectiva aplicación del Código de 1.973 o el de 1.995, significándose que ambos términos son, en la práctica, similares dada la vigencia de la reducción de una tercera parte de las condenas impuestas con el Código derogado.

Señalado que los límites de la condena son los mismos, dada la pluralidad de penas impuestas y el límite de condena efectiva aplicado, y dispuesto por ambos Códigos, queda por resolver cuál de los dos Códigos prevé un mejor tratamiento punitivo a la condena impuesta. El tribunal de instancia refiere como argumentación en favor de la mayor favorabilidad del Código derogado la existencia de la posibilidad de reducir la condena por las redenciones extraordinarias que en el Código nuevo no aparecen dispuestas. Esta posibilidad de reducción de la pena efectivamente impuesta mediante la acumulación de días de redención permiten la consideración de ley penal mas favorable a las normas del anterior Código Penal, máxime cuando el único argumento del recurrente se refiere a la posibilidad de obtener la libertad condicional, institución que no supone un acortamiento de la condena sino que afecta a la ejecución de la condena impuesta que se rige por normas de ejecución de la condena, por lo tanto, independientes de los que fija el título de condena objeto de la revisión.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , contra el Auto dictado el día 3 de Junio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que le denegaba la revisión de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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