STS 620/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución620/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 620/2021

Fecha de sentencia: 09/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3883/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala Penal Sección 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3883/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 620/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3883/2019, interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Andoni Hernández Murga, contra el Auto dictado el 10 de junio de 2019 dictado por la Sección num. 3 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Asociacion Víctimas del terrorismo, representada por la procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo, bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Ladrón de Guevara Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección num. 3, en la Ejecutoria 12/2012 (Rollo de Sala 43/2004) dictó Auto en fecha 10 de junio de 2019, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO. - En la presente causa el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas presentó escrito el 18.12.2018, en nombre y representación del penado Ismael, interesando que se hiciera una nueva liquidación de condena teniendo en cuenta los días que estuvo en situación de prisión provisional en Francia a los efectos de las órdenes europeas de detención de 20.06.2005 emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en el procedimiento nº 42/2003 y de 06.06.2005 emitida por el juzgado Central de Instrucción nº 1 en el procedimiento nº 404/2004.

SEGUNDO. - Dado traslado al Ministerio fiscal mediante escrito de fecha de entrada 14.01.2019 se opuso a que se practicara una nueva liquidación pues la cuestión planteada por el penado ya había sido resuelta en Auto firme de este tribunal de 03.02.2015.

TERCERO. - Por providencia de 05.02.2019 se decidió estar a lo acordado en Auto de 03.02.2015 pues la liquidación de condena que ahora se interesada ya había sido resuelta en el mismo.

CUARTO. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas presentó escrito el 18 .02.2019 en nombre y representación del penado Ismael interesando la nulidad de la providencia de 05.02.19 pues las decisiones sobre abono de prisión preventiva han de ser resultas por auto al ser susceptibles de casación. Dado traslado al Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha de entrada 08.03.2019 interesó la desestimación."

SEGUNDO

Dicha Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"NO HA LUGAR a la nulidad de la providencia de 05.02.2019 interesada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación del penado Ismael.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivos u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Asociación Víctimas del Terrorismo, solicitan la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se interpone recurso de casación por la representación del Sr. Ismael contra el auto de 10 de junio de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, basado en un único motivo por infracción de ley ex artículo 849.1º LECrim. Para el recurrente, procede una nueva liquidación de condena que contemple, como tiempo de privación abonable, el periodo de cinco años de privación de libertad sufrido en Francia a consecuencia de las órdenes europeas de detención emitidas por España con fines extradicionales, en los términos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 23/2014. Consecuencia que, a su parecer, se decanta también de la STC 58/2008. La situación de preso preventivo en Francia con motivo de las órdenes de detención emitidas por España le impidió, se afirma, acceder a los beneficios penitenciarios ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación francesa.

  2. El motivo no puede prosperar pues, en puridad, concurre causa de inadmisión. Y ello por una razón esencial. Lo que ahora se pretende fue ya pretendido en 2014 y resuelto expresamente por el tribunal de ejecución por auto de 3 de febrero de 2015 que devino firme por no ser recurrido. La sala de instancia, y con avenencia del hoy recurrente, descartó en 2015, estando ya en vigor la Ley 23/2014, el abono temporal porque dicho periodo de referencia fue abonado en su casi integridad por las autoridades francesas para la ejecución de la pena impuesta por sentencia dictada en dicho país contra el hoy recurrente en junio de 2010. Sin que identifiquemos el mínimo factor novatorio fáctico, normativo o, incluso, técnico-argumental derivado de la jurisprudencia de este Tribunal, del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afecte al objeto de la ejecución, a los criterios o a las bases de liquidación que permita dejar sin efecto una resolución que, a salvo excepciones, goza de un estable efecto de fijación de la consecuencia jurídica ordenada muy próximo al de cosa juzgada.

  3. Es cierto, no obstante, que por la naturaleza dinámica del proceso de ejecución que admite ampliaciones de su objeto -consecuentes, por ejemplo, a fórmulas de acumulación punitiva, quebrantamientos de condena, revocación de suspensiones de pena o de ejecución del resto de pena, etc.- o restricciones -derivas, por ejemplo, de indultos o de pronunciamientos de revisión- el principio de intangibilidad de las resoluciones liquidatorias se somete a modulaciones -vid. STS 606/2018, de 28 de noviembre-.

    Pero ello no quiere decir que todo lo decidido pueda modificarse por cualquier razón y en cualquier momento. Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre las condiciones que permiten modificar el objeto de ejecución previamente delimitado por el correspondiente auto de liquidación. Como afirmábamos, en la STS 660/2020, de 3 de diciembre, "también en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado".

    Debiéndose recordar el fuerte aval constitucional del que goza el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, tanto como garantía contra la arbitrariedad ex artículo 9 CE como del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, la intangibilidad "se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos"- vid. por todas, STC 42/2012-.

  4. De tal modo, para modificar lo decidido en la fase de ejecución deben identificarse factores novatorios nutridos de circunstancias fácticas-procesales sobrevenidas que alteren el propio objeto de la ejecución que obligue, por ello, al reajuste de las consecuencias normativas. O por cambios legales o variaciones jurisprudenciales significativas que por su alcance quepa reconocerles un valor próximo a lo normativo y una vocación de aplicación general más allá del caso que propicia la decisión y siempre que comporten consecuencias favorables para la persona condenada.

    Y lo cierto es que, en el caso, y como anticipábamos, no identificamos ningún factor novatorio. No lo es, desde luego, la invocación al artículo 45 de la Ley 23/2014 -trasposición del artículo 26 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la Orden europea de detención y los procedimientos de entrega entre Estados miembros-, ya vigente cuando se resolvió en 2015 la petición de compensación.

    Ni, tampoco puede así considerarse a la oblicua invocación que se hace en el motivo de la STC 58/2008 del Tribunal Constitucional. En efecto, sin perjuicio de que la misma era conocida por el tribunal que resolvió el incidente, consentido por el hoy recurrente, su traslación al caso resulta manifiestamente improcedente.

    La cuestión del doble cómputo de la prisión provisional durante la ejecución de otra pena en prisión, como bien precisó el Tribunal Constitucional, era una cuestión de mera legalidad derivada de la redacción del artículo 58 CP vigente en dicho momento, no del contenido iusfundamental del derecho a la libertad ambulatoria. Y, en esa medida, su proyección a efectos de ejecución solo cabía a partir de las coordenadas normativas nacionales -vid. STS 591/2014, de 10 de julio-.

    La decisión del Tribunal Constitucional ex STC 57/2008 resulta absolutamente intransferible a contextos en los que la decisión privativa de libertad es adoptada por una autoridad extranjera, de conformidad a sus propias reglas, pues solo a ella le corresponde la propia constitución de la medida cautelar y la determinación de las consecuencias penitenciarias que puedan derivarse.

    Como precisó el Tribunal Constitucional, al hilo del cómputo de los plazos de prisión provisional internos cuando con motivo de un proceso extradicional una persona ha sido privada de libertad en el extranjero -vid. STC 8/1990, AATC 189/2005, 212/2005-, la interpretación de que solo comienzan a correr desde que la persona investigada es entregada a las autoridades españolas, " no es en absoluto irrazonable desde la garantía de la libertad que supone la imposición de límites temporales a la prisión provisional. La imposición de un tope legal máximo supone un compromiso de los poderes del Estado destinado a establecer en sus procedimientos penales un límite seguro y proporcional a esta gravosa medida cautelar. Presupuesto del mismo y de su funcionalidad como "acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4 ; 206/1991, de 30 de octubre , FJ 4)" ( STC 147/2000, de 29 de mayo , FJ 4), como instrumento que contribuye "a evitar dilaciones indebidas" ( STC 98/2002, de 29 de abril ; FJ 4), es, por una parte, su autorreferencia implícita a los procedimientos propios, a los actos de administración de justicia penal que dependen del imperium del Estado y no por lo tanto a los actos de soberanía ajena, y por otra parte, pero en relación con lo anterior, la plena disponibilidad del imputado respecto al desarrollo de la instrucción penal. En este sentido cae fuera del cómputo del plazo legal máximo el tiempo de la permanencia de la privación de libertad que se deba al sometimiento de quien la sufre a un procedimiento propio de otro Estado, incluso aunque el mismo persiga total o parcialmente los mismos hechos que suscitan el interés del Estado español en asegurar tan contundentemente la disponibilidad de la persona requerida. Otra solución podría dejar inerme al Estado en la defensa penalde sus intereses sociales esenciales frente a dilaciones procedimentales ajenas a su actuación y producidas allende sus fronteras, pues no debe olvidarse que la prisión provisional sirve a "la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos" ( STC 47/2000, de 17 de febrero ; FJ 3)".

    Por tanto, descartado en el caso todo elemento o factor novatorio en la nueva pretensión que sustenta el recurso, debemos estar a lo ya decidido en 2015 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y consentido por la parte, que dio precisa y justificada respuesta a lo que entonces se pretendió y se vuelve a pretender hoy de nuevo. Lo que conduce a la inadmisión del motivo que en esta fase del proceso se traduce en desestimación.

  5. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Ismael contra el auto de 10 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera).

Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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