STC 8/1990, 18 de Enero de 1990
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 1990 |
Número de resolución | 8/1990 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1437/1987, promovido por don Juan P. M. R. representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y defendido por el Abogado don Juan Córdoba Roda, contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, de fechas 25 de julio y 13 de agosto de 1987, y contra el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Barcelona, de 10 de octubre de 1987, que denegaron al recurrente la petición de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
1. El 6 de noviembre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se interpuso el recurso de referencia, en el que se solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 de la Constitución.
2. El recurrente fue detenido en Burdeos (Francia) por la policía francesa el 17 de julio de 1985, en virtud de orden de busca y captura dictada el 17 de mayo del mismo año, mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, por el que también se le procesó en sumario abierto por los supuestos delitos de homicidio, lesiones y tenencia ilícita de armas. Solicitada la extradición, tras el correspondiente proceso y recursos ante la negativa del interesado a ser extraditado, fue aquélla concedida y, entregado el hoy recurrente a las autoridades españolas, fue puesto a disposición del mencionado Juzgado de Barcelona el 10 de abril de 1986. El recurrente presentó, el 21 de julio de 1987, escrito ante el Juzgado solicitando la concesión de la libertad provisional por aplicación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). Por Auto de 25 de julio de 1987, el Juez denegó la petición, denegación que fue confirmada por las otras resoluciones impugnadas. La solicitud de libertad provisional se basaba en que el cómputo de dos años que fija el citado art. 504 de la L.E.Crim. debía hacerse a partir de la fecha de la detención del recurrente en Francia, mientras que el Juzgado y la Audiencia entendieron que era de aplicación el párrafo 7 del referido artículo en cuanto excluye del cómputo del tiempo el período en que la causa hubiera sufrido dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, como es el proceso de extradición al que se opuso el procesado y que se solicitó por el Juzgado el mismo día en que conoció su detención en Francia. También invocan las resoluciones impugnadas el párrafo 4 del citado art. 504 de la L.E.Crim., en cuanto no pudiendo ser juzgada la causa en el plazo de dos años, quien se sustrajo a la acción de la justicia dando lugar a la solicitud de extradición, dio pie con ello a la presunción de que, en caso de acordarse la libertad, pudiera de nuevo sustraerse a aquélla, por lo que sería de aplicación la prolongación de la prisión provisional prevista en el mencionado precepto.
3. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 17 de la Constitución. A su juicio, el día inicial para el cómputo de la duración de la prisión provisional debe contarse desde su detención en Francia, pues ésta fue debida al cumplimiento de una orden de busca y captura dictada por el Juzgado de Barcelona, por lo que han trascurrido los dos años marcados por la Ley sin que se haya dictado el Auto de prolongación de tal situación. Solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y que se ordene que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno. Por otrosí solicita también que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 9 de diciembre de 1987, y con esta misma fecha se acordó también, en providencia, abrir la correspondiente pieza de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
5. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal señaló que la hipotética concesión del amparo carecería de finalidad si el recurrente hubiera permanecido en situación de prisión preventiva, como consecuencia del Auto objeto del recurso, por lo que no se oponía a la suspensión, previo el afianzamiento que el Tribunal estimase conveniente. El recurrente indicó que la prolongación de la situación de prisión preventiva haría perder al amparo su finalidad. Mediante Auto de 13 de enero de 1987, la Sala acordó denegar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, porque podría seguirse perturbación grave de los intereses generales, dado que el recurrente se había sustraído ya una vez a la acción de la justicia, y dado que no cabía excluir la posibilidad de que intentara de nuevo evitar aquella acción, a la vista de la gravedad de los delitos imputados.
6. La Audiencia Provincial remitió testimonio de lo actuado en el rollo de apelación núm. 389, que fue recibido en el Tribunal el 30 de diciembre de 1987. El 11 de febrero 1988 elevó fotocopia testimoniada del sumario 13/1985, tramitado ante el Juzgado de Instrucción, que fue recibido el 22 de febrero. Mediante providencia de 7 de marzo de 1988, la Sección dio vista de las actuaciones al solicitante en amparo y al Ministerio Fiscal.
7. El Ministerio Fiscal evacuó las alegaciones, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1988. En él expone que el recurso plantea dos cuestiones, una principal y otra secundaria, que guardan entre sí estrecha relación: la primera es desde qué fecha hay que contar el plazo de dos años que establece la L.E.Crim.; la segunda, si el tiempo empleado en resolver y ejecutar la extradición a la que se opuso el interesado, suponiendo que deba ser computado en el plazo legal, puede entenderse como una dilación no imputable a la Administración de Justicia.
Parte de la idea de que la prisión preventiva reviste un carácter excepcional, porque supone una clara restricción del derecho de libertad reconocido en el art. 17.1 de la Constitución (STC 32/1987). Sus límites temporales impuestos en el apartado 4 del precepto sirven a la finalidad cautelar que la caracteriza: hacer posible la investigación criminal, y asegurar la comparecencia en juicio del acusado.
Durante el plazo máximo de dos años establecido por la Ley, el procesado ha de estar a disposición de las autoridades judiciales que actúen en la persecución del hecho delictivo para que se cumpla la finalidad de la privación cautelar de libertad. Mientras el reclamante estuvo en Francia no pudo realizarse, al menos no sin serias restricciones, la actividad instructora necesaria en todo delito. Por lo que, durante ese tiempo, afirma que la extradición, contingente en un proceso penal, es por entero atribuible al propio interesado, al huir del país en que se cometieron los hechos delictivos. Se introdujo así un elemento retardatorio en la Administración de Justicia, que en modo alguno puede ser atribuido a la actuación del órgano que debe esclarecer aquellos hechos. Esta consideración, en opinión del Fiscal, vale tanto para apoyar el criterio de que el tiempo consumido en la extradición no es computable en el de prisión preventiva máxima (son instituciones distintas) como para estimar que estas dilaciones, ajenas a la Administración de Justicia, no pueden por ello ser tenidas en cuenta en el cómputo del plazo legal.
En suma, el Ministerio Fiscal concluye que las resoluciones impugnadas no son inconstitucionales, pues no van en contra de la excepcionalidad de la prisión preventiva, y responden a una interpretación prudente y razonada de las normas procesales que disciplinan la prisión cautelar por hechos indiciariamente criminales en el marco establecido por la Constitución Española y los Convenios internacionales sobre la materia. Extradición y persecución judicial de crímenes son actuaciones judiciales distintas, y la segunda no puede verse limitada temporalmente en su duración razonable por la primera, que siempre es ocasionada por el comportamiento del interesado y que éste puede dilatar, como fue el caso, oponiéndose a la misma. Por lo que el Fiscal solicita la desestimación del recurso.
8. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada el 6 de abril de 1988. Reiteró las razones de su demanda, añadiendo que no era óbice para la concesión del amparo el que, con posterioridad al mismo, la Audiencia hubiera dictado Sentencia condenatoria el 21 de enero de 1988, recurrida ante el Tribunal Supremo en casación. Tal conclusión era sustentada en tres premisas: 1) que la violación al derecho fundamental a la libertad no era susceptible de convalidación posterior; 2) que la Audiencia no había procedido a prolongar la prisión provisional del condenado en la instancia dentro del plazo más amplio que permite la Ley cuando se impone pena en Sentencia objeto de recurso, por lo que el límite máximo seguía siendo el de dos años, y 3) que las condiciones del recurrente y, en particular, la confianza depositada en el recurso ante el Tribunal Supremo, no permitían concluir que fuera a intentar evadirse de la acción de la Justicia.
9. De las actuaciones remitidas por los órganos judiciales penales se desprenden diversos datos de interés para el presente recurso.
Desde que el extraditado quedó a disposición del Juzgado de Instrucción el 10 de abril de 1986, éste llevó a cabo una serie regular de actividades instructoras: se tomó declaración al procesado (23 de mayo de 1986); se le notificó personalmente el Auto de procesamiento y se le tomó declaración indagatoria (13 de junio de 1986); se desestimaron los recursos interpuestos por la defensa del inculpado contra el procesamiento (26 de julio de 1986); se tomó una nueva declaración (14 de noviembre de 1986); se acordó la práctica de diversas diligencias de investigación (11 de diciembre de 1986); se resolvió el recurso de reforma contra dicho Acuerdo ( 12 de enero de 1987); mientras, eran llevadas a cabo:inspección ocular y reconstrucción de los hechos (17 de diciembre de 1986), ratificada por los diversos participantes en días sucesivos (hasta marzo de 1987); traducción jurada de las declaraciones efectuadas en Francia ante la Policía (23 de diciembre de 1986); ampliación del informe del Médico forense sobre autopsia (20 de enero de 1987), y ampliación del informe pericial balístico (2 de febrero de 1 987).
Asimismo, el Juzgado y la Audiencia conocieron de varias solicitudes y recursos de libertad promovidos por los defensores de las tres personas procesadas en el sumario; cuando el 16 de marzo de 1987, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de conclusión del sumario, se encontraban pendientes diversas apelaciones contra los procesamientos y contra las diligencias instructoras acordadas. El 26 de junio de 1987, la Audiencia revocó el Auto de conclusión del sumario, ordenando llevar a cabo nuevas diligencias, además del ofrecimiento de acciones a parientes y perjudicados en los hechos y dejar sin efecto varios de los procesamientos. Todas esas diligencias fueron cumplidas por el Juzgado en el momento de la recepción de la decisión de la Audiencia, dictándose un segundo Auto de conclusión el 7 de octubre de 1987, que fue confirmado por la Audiencia el 2 de noviembre de 1987, momento en el que se abrió el juicio oral, que culminaría en la vista del 18 de enero de 1988.
10. Por providencia de 15 de enero de 1990, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de enero de 1990.
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra los Autos de 25 de julio y 13 de agosto de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona por los que se desestimó la petición de puesta en libertad del recurrente con base en haber transcurrido el plazo máximo de duración de la prisión provisional previsto en el art. 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim., en adelante), así como contra el Auto de 10 de octubre de 1987, dictado en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y confirmatorio de las anteriores resoluciones judiciales.
Fundamenta, en síntesis, el recurrente su pretensión de amparo en la circunstancia de que el Juzgado de Instrucción no ha adoptado como dies a quo para determinar el plazo de duración de la prisión provisional el día 17 de julio de 1985, fecha de su detención en Francia, sino el día 10 de abril de 1986, en el que fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona.
En el presente caso no discute, pues, el demandante en amparo la fundamentación material (el grado de imputación y el peligro de fuga) de la prisión provisional ni la motivación de la pertinente resolución judicial limitativa del derecho a la libertad, que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de obligar a una minuciosa ponderación de los intereses constitucionales en pugna, sino única y exclusivamente el haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 504.4 L.E.Crim., como límite máximo de duración de esta medida cautelar y ello, en opinión del recurrente, a causa de una interpretación judicial defectuosa del día inicial del cómputo de dicho plazo.
2. Por esta razón, y aunque el actor haya aducido una genérica infracción del derecho constitucional a la libertad personal proclamado por el art. 17 de la Constitución, en realidad hemos de limitar nuestro examen a la eventual vulneración del último inciso del núm. 4 de dicha Norma fundamental, conforme al cual «por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional».
Dicho mandato constitucional fue acometido, como es sabido, por el legislador ordinario mediante distintas reformas al art. 504 L.E. Crim. (las operadas por las LL.OO 10/1980 y 7/1983) hasta llegar a la actual (la de la L.O. 9/1984, de 26 diciembre), en cuya virtud «la situación de prisión provisional no durará más de dos años cuando la pena sea superior» a la de prisión menor, salvedad hecha de que el juzgador decida, mediante resolución motivada, prolongar esta situación hasta un límite máximo de cuatro años.
Con respecto al cumplimiento de tales plazos este Tribunal ha tenido ocasión, en una reiterada jurisprudencia, de ser escrupuloso al reclamar su vigencia (SSTC 41/1982, 127/1984, 28/1985, 32/1987, 34/1987, 40/1987 y 117/1987), estableciendo la doctrina de que la limitación temporal de la prisión provisional que efectúa el art. 504 L.E.Crim. integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad establecida ex art. 17.4, in fine, de la Constitución.
3. Por consiguiente, se hace obligado dilucidar ahora si la totalidad del tiempo en el que el recurrente ha permanecido en situación de prisión provisional ha podido violentar o no el derecho fundamental contenido en el art. 17.4 de la Constitución.
La contestación a la referida pregunta exige, como cuestión previa, determinar cuál sea el contenido de dicho derecho fundamental, pues una lectura superficial del texto podría llevar a la conclusión de que se trata de una norma constitucional en blanco y de que, por tanto, el legislador ordinario es libre en la configuración de los plazos máximos de duración de la prisión provisional. Pero dicha interpretación, propia de épocas superadas por la historia, necesariamente ha de ser desterrada, pues no es misión de la Constitución tutelar derechos ilusorios, sino reales, efectivos y de inmediata aplicación por todos los poderes públicos.
4. Tal y como este Tribunal tiene declarado (SSTC 41/1982, 85/1985 y 127/1984) en su doctrina, dictada en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Neumeister, S. 27 junio 1968; Wemhoff, S. 27 junio 1968; Stogmuller, S. 10 noviembre 1969; Skoogstrom, S. 2 octubre 1984) la duración de la prisión provisional no ha de exceder de un «plazo razonable» (art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de tal suerte que el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución guarda un estrecho paralelismo con el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 de la Constitución, viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional: si bien hay que desterrar las dilaciones indebidas en cualquier tipo de procedimiento, el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso (STC 18/1983), porque, de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad.
Debido, pues, a la circunstancia de que la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1) el legislador constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal (art. 24.2), sino que también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable, plazo que el legislador ordinario ha establecido, como limite máximo en dos años para los delitos graves, pero que en modo alguno excluye que dicho plazo, por aplicación de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, sea sensiblemente inferior, atendida la naturaleza de la causa.
5. Debido, pues, a la circunstancia de que el concepto de «plazo razonable» constituye un estándar jurídico, conforme a nuestra doctrina y a la del Tribunal Europeo, ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial y del propio comportamiento del recurrente:
A) Atendiendo al primero de los enunciados requisitos se observa que, según se desprende del Auto de procesamiento, de 17 de mayo de 1985, al demandante en amparo se le imputó la comisión de diversos delitos de «homicidio» y «lesiones» contra funcionarios de Policía, así como de «tenencia ilícita de armas», hechos punibles todos ellos, cuya gravedad justifica sobradamente la adopción de la prisión provisional a fin de garantizar la ulterior comparecencia a juicio del procesado y cuya fundamentación material éste ni siquiera discute en el presente proceso constitucional.
B) En cuanto a la actividad desplegada por el Juzgado de Instrucción es de resaltar que ha sido diligente y exhaustiva. Así, desde el día 16 de abril de 1986, fecha de la puesta a disposición judicial del recurrente, y entre otras múltiples actuaciones, se le ha tomado declaración en tres ocasiones, se han resuelto dos recursos de reforma y diversas apelaciones, se ha interrogado a diversos testigos, se han realizado diligencias de inspección ocular y de reconstrucción del hecho, se han practicado diversos informes periciales balísticos y de autopsia, según se detalla en el antecedente noveno de esta sentencia.
C) Finalmente, en cuanto al comportamiento del recurrente se puede apreciar que, aun cuando careciese de antecedentes penales en España (no así en Francia) no tenía residencia, familia, empleo ni en general arraigo alguno en nuestro país y, sobre todo, tal y como certeramente arguye el Juez de Instrucción en sus resoluciones recurridas, fue el propio demandante quien, al sustraerse de la acción de la justicia mediante su huida a Francia y al provocar su rebeldía, ocasionó también la dilación en su pérdida de libertad al obligar al Juzgado a acudir al auxilio judicial internacional y tener que suscitarse un proceso de extradición, en el que, si bien el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su legítimo derecho de defensa, tampoco es menos cierto que, tal y como ya adujo el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.6 L.E.Crim., no puede computarse dentro del plazo máximo de duración de la prisión provisional «el tiempo en que la causa sufriere dilaciones, no imputables a la Administración de Justicia».
6. Desde el punto de vista constitucional nada tenemos que objetar a esta interpretación de la legalidad ordinaria, que es plenamente respetuosa con el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución, sino, antes al contrario, hemos de subrayar que ni el recurso de amparo protege a los ciudadanos frente a hipotéticas lesiones de derechos fundamentales que pudieran cometer poderes públicos distintos a los del Estado español (art. 42.2 LOTC), ni puede exceder del plazo razonable o merecer el calificativo de «indebidas» aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal y como acontence en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, S.T.E.D.H. Bucholz 6 mayo 1981, Pretto 8 diciembre 1983).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
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