ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Santos presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 569/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1162/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.

  2. Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Santos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su oposición a la causa de inadmisión e interesa la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se manifiesta conforme con la causa de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la responsabilidad por culpa extracontractual. En el recurso, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1997 , 31 de marzo de 2003 y 22 de febrero de 2007 , se señala que la jurisprudencia que en ellas se contiene entiende que cuando se genera un riesgo por el titular de una instalación que ofrece peligro, en este caso un foso de evacuación de humos o de acceso de bomberos, se debe exigir una absoluta diligencia a dicho titular en la evitación de accidentes y, además, se produce una inversión de la carga probatoria que pasa a estar a su cargo.

    Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada infringe esta doctrina ya que ante el riesgo generado por la situación en la que se encontraba el foso de evacuación de humos o de acceso de bomberos existente en la Comunidad (fuera de la normativa administrativa vigente al momento de solicitar la licencia constructiva del inmueble, sin aviso o señalización, sin iluminación ni asidero para sujeción en caso de caída y sin rejilla) era la Comunidad de vecinos demandada la que tenía la carga de acreditar las circunstancias que la sentencia recurrida considera no acreditadas, referida a que el actor dispuso de llaves para acceder al recinto y abrir la puerta del foso, o si las puertas de la valla de acceso a los contadores y la puerta del foso se encontraban abiertas o no, extremos éstos alegados por los demandados sin que realizaran la mínima actividad probatoria y sin que correspondiese el actor su acreditación.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en atención a que la doctrina señalada como vulnerada, precisada en sentencias más recientes de esta misma Sala, solo puede ser de aplicación mediante la omisión total o parcial de los hechos probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión indicada por no respetar los hechos probados, con cita una doctrina que esta Sala ha concretado con un alcance distinto del que se postula, y para unas circunstancias que no son las concurrentes. Ciertamente, existen ejemplos en la jurisprudencia en los que se observa una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual, concretados en una solución en la que, sin llegarse a excluir la necesidad del elemento subjetivo o culpabilístico al que alude el art. 1902 CC , se acogía la tesis de la inversión de la carga probatoria (correspondiendo al agente demandado probar que obró con toda diligencia para quedar eximido de responsabilidad). Sin embargo, esta tendencia no tiene hoy el alcance que se postula, pues la doctrina actual, de forma pacífica, viene considerando, de una parte, que la culpa es el verdadero título atributivo de responsabilidad en la esfera de la responsabilidad del art. 1902 CC , quedando así constreñidos los supuestos de responsabilidad objetiva a los casos en que la ley así lo establezca (por ejemplo, art. 1.1 I y II TRLRCSCVM, SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 y posteriores, la más reciente, de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1740/2009 ), y por otra, que no ha lugar a una aplicación sistemática de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria (como recoge, por otra parte, en STS 22 de febrero de 2007 que el recurrente cita). Además, las cuestiones de prueba son ajenas a la casación, y que no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada.

    En este caso, tras valorar la prueba documental y testifical, la AP no precia la responsabilidad de la comunidad de propietarios codemandada sobre la base de que la prueba obrante descarta las supuestas negligencias que se le imputan. Así, la AP señala que resulta probado que la puerta de acceso al pozo, de tan oculto riesgo, fue aprobada por el arquitecto y ayuntamiento sin imponerse requisito posterior alguno cuyo cumplimiento incumbiera a la comunidad, y que, por otro lado, también resulta probado que existen dos limites de acceso a la cuestionada puerta, como son, primero, una verja que circunda todo el edificio comunitario, cuya llave de entrada posee todos los habitantes del mismo, y luego la puerta nombrada, de cuya cerradura existían al tiempo de ocurrir el suceso sólo dos llaves, una en poder del presidente de la comunidad, otra del administrador, aparte de la homologada para el uso de los bomberos, en su exclusivo poder, que permite el acceso para el correspondiente servicio de emergencia que justifica reglamentariamente su existencia, y que ésta permanecía siempre y en todo momento cerrada, por su justificado y señalado excepcional uso, y, que el actor fue encontrado con graves lesiones en el fondo del foso portando una riñera con varios manojos de llaves, las cuales si bien es cierto que no se probó en su momento correspondieran a la cerradura de la puerta debatida, pues era necesario evacuar al herido rápidamente al centro hospitalario y no se había centrado en forma la cuestión litigiosa, tampoco el actor en el proceso ha demostrado lo contrario. Concluye la AP que fue el demandante el que obró sin la necesaria cautela al entrar por una puerta cuyo acceso estaba restringido por su cerradura a los dos únicos poseedores de llaves, que eran como tales conocedores de las características del edificio.

    En atención a los hechos probados en que descansa, no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible. Además de que ya se ha dicho que los temas de inversión de la carga de la prueba son procesales y ajenos al recurso de casación, en este caso la decisión impugnada no descansa en una indebida atribución -a la parte actora- de las consecuencias de la inactividad probatoria del agente, pues lo que hace la sentencia es considerar probado, con base en la prueba testifical y documental que la actuación de la comunidad codemandada fue diligente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 569/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1162/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR