STSJ Galicia 4774/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
Número de resolución4774/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3089-2007 JS.- A

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003089 /2007 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, Gaspar

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000401 /2006 sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Gaspar con D.N.I. NUM000 trabaja con contrato laboral para la Fundación Publica Hospital Do Salnés con la categoría profesional de Facultativo especialista de Anestesia y Reanimación, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias. Las retribuciones económicas de la categoría de personal facultativo fueron las siguientes: Mío 2005: Salario base, 19.317,57E;

  1. convenio, 6457,58E; A única, 5523,25E; P fija, 2223,90E; C. variable, 6873,38E; C.P. extra, 724,08E. Año 2006: Salario base, 19.703,92E; C. convenio, 6586,74£; A única, 5633,72E; P fija, 3213,38E; C. variable, 7010,85E; C.P. extra, 1145,51E .

SEGUNDO

La jornada del demandante fue de abril a diciembre de 2005 la siguiente: jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 horas, trabajando 868 horas, habiendo realizado un total de 1019 horas de guardia de presencia fisica por lo que percibió un total de 21524,87,10E. De enero hasta abril de 2006 su jornada fue la siguiente: Jornada ordinaria, de 8:00 hasta las 15:00, trabajando 413 horas, habiendo realizado 515 horas de guardia de presencia física por lo que percibió un total de 11190e.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Gaspar frente la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7994,28 e".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia ambas partes, instando el trabajador -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 20.1.1 y 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector de Galicia gestionado por fundaciones, en relación con los artículos 34 y 35 ET ; y la Fundación Pública se aquieta con los hechos probados, pero denuncia -a través del mismo precepto- la infracción de los artículos 34 y 35 ET, en relación con los artículos 19 y 24 del I CC, y 20, 21 y 29.1.3 del II CC.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, dado que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/09/10 R. 232/07, 28/06/10 R. 1298/10, 04/96 / 10 R. 5415/06, 18/05/10 R. 717/10, 05/05/10 R. 570/10, etc.).

TERCERO

Ya en el campo jurídico se pueden analizar los dos recurso a la vez, porque esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGA (16/05/02), mientras que, en el presente litigio, es de aplicación el II CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (DOGA 10/0/05). Parece procedente, en consecuencia, recordar cuál era la solución entonces ofrecida y si la misma ha sufrido cambio.

CUARTO

1. El I CC -en lo que ahora interesa- fue impugnado alegando la ilegalidad de su artículo

24.1.1, y se resolvió en la STS 08/10/03 -rco 48/03 - -rco 48/03-, estimatoria parcial porque, al conceptuar aquel artículo como «horas extraordinarias (las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida», añadía -y aquí es donde se encontraba la tacha de ilegalidad- "«con exclusión de las correspondientes a guardias», argumentando, para alcanzar esa conclusión, la existencia de dos limitaciones:

Una, referida a la jornada anual máxima legal establecida en el artículo 34 ET, que puede ser superado en hasta 80 horas extraordinarias anuales, o con el límite más flexible establecido para la prevención o reparación de siniestros -artículo 35 ET -. Con relación a este límite, se concluye que «el artículo 24 del Convenio es ilegal en la medida en que permita que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se consideren extraordinarias cuando el trabajo se realiza como consecuencia de...

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