STSJ Galicia 3086/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3086/2012
Fecha22 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4852/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4852/2008 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felix en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 640/2007 sentencia con fecha 30-junio-08 por el Juzgado de referencia que estimó en parte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Felix, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundaci6n Publica Hospital Comarcal do Salnes desde el 19 de febrero de 2002 como facultativo especialista en cirugía general y aparato digestivo, con salario de 43.294,12 anuales, de los que

7.010,85 corresponden a complemento variable, para el ario 2006 y de 44.160 # anuales, de los que 7.151,07 corresponden a complemento variable, para el 2007./ SEGUNDO.- La parte demandante realizo, de mayo a diciembre de 2006, 693 horas en jomada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 903 horas en jomada de guardia de presencia física. En el periodo de enero a abril de 2007 realizo 455 horas de jomada ordinaria y 289 de guardias de presencia física./ TERCERO.- La parte demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 18.454,84 # en el periodo de abril a diciembre de 2006 y 6.230,86 en el periodo de enero a abril de 2007./ CUARTO.- Se intento sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC y se agoto la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix contra la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.160,45 # por horas extras realizadas de enero a abril de 2007, con desestimación de la reclamación referida al periodo de mayo a diciembre de 2006". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, actora y demandada, la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, en primer lugar la demandada plantea con amparo en el art. 191.a) LPL la infracción de la LOPJ 6/85 art. 9.4 en relación con la L.29/98 de la JCA art. 1 y arts. 1, 2 y 3 LPL todo ello en relación con la L.55/2003 de que aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de Salud, así como el D. 91/2007 y la O. de 13/8/2007 así como jurisprudencia que cita, invocando la incompetencia de la Jurisdicción social para conocer del litigio debiendo remitirse al actor a la Jurisdicción contencioso administrativa por tratase de personal Estatutario, anulando la resolución de instancia, cuestión esta que ha de ser resuelta en primer lugar, antes de entrar en el análisis del recurso planteado por el actor, pues la Sala debe proceder a la determinación de la jurisdicción competente, por ser cuestión procesal de orden público que debe ser analizada, incluso de oficio, por la Sala sin someterse a los estrictos limites formales del recurso de Suplicación, no quedando vinculada a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90 entre otras), y partiendo de los siguientes datos: 1.- Que el actor estaba vinculado con la Fundación un contrato de personal laboral fijo, con categoría de facultativo especialista. 2.-Que el actor venía rigiendo su relación con la Fundación a través del convenio colectivo para el personal labora del sector sanitario de Galicia Gestionado por Fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas;

  1. - Que la integración efectiva de dicho personal laboral fijo de la Fundación como personal Estatutario del SERGAS se produjo en virtud del D. 91/2007 de la Xunta de Galicia y O. de 14 de agosto de 2007 que apertura el plazo de tres meses a partir de su publicación (24/8/07) para solicitar la integración el personal afectado. 4.- Las cantidades reclamadas se refieren al periodo de mayo de 2006 a abril 2007, habiéndose formulado la reclamación previa y el intento de conciliación administrativa el 25 de mayo y el 28 de junio de 2007 presentándose la demanda el 20/9/2007. De conformidad con dichos datos no puede acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción por cuanto en el periodo objeto de reclamación la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, se rige por normas de carácter laboral y la reclamación se efectúa durante la vigencia de la relación laboral tanto en vía administrativa como conciliatoria previa e incluso la demanda cuando se presenta no consta que se haya producido la integración ya que el actor se hallaba en plazo para instar dicha integración sin que conste cuando esta se produjo, por lo tanto no concurre razón alguna para estimar que la relación entre las partes es Estatutaria, no siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que se invoca que se refiere a personal Estatutario de origen que formula reclamación con posterioridad a la entrada en vigor de la L. 55/2003 que define a dicho personal Estatutario en la Disposición Final Tercera como "relación funcionarial especial" la existente entre el personal "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración General del Estado" y su Ente empleador, y por lo tanto los litigios entre tal personal y la Administración correspondiente pasan a ser competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pero en el presente caso tal condición el actor no la ostenta en el periodo de reclamación objeto de litigio ni en el momento de la reclamación por lo que no cabe diferir la competencia a aquella jurisdicción, desestimándose así el motivo formulado.

SEGUNDO

Retomando el orden temporal de interposición de los recursos la parte actora, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º) y 3º) proponiendo para el SEGUNDO: "La parte demandante realizó, de mayo a diciembre de 2006, 693 horas en jornada ordinaria computada de 8 a 15 h y 903 h. de jornada de guardia de presencia física (de estas, 240

h. corresponden a guardias en día festivo y 663 h., a guardias den día laborable). En el período de enero a abril de 2007, realizó 455 h de jornada ordinaria y 361 h., de guardias de presencia física (de estas 72 h., corresponden a guardias en día festivo y 289 h., a guardias en día laborable)"; cita en apoyo de tal propuesta los f. 37 y 39 de la prueba de la demandada. Propone para el TERCERO: "La parte demandante percibió por realización de...

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